Envío de mensajes de WhatsApp en el ámbito laboral

SL464-2023 

«[…] le corresponde a la Sala determinar si el juez colegiado incurrió en error al considerar que lo expresado por el actor constituía comentarios o afirmaciones graves, falsas, delicadas, malintencionadas y que afectaron los intereses sociales, prevista como causal de exclusión, y no haber apreciado el contexto en que fueron emitidos dichos comentarios que realmente constituían una expresión de inconformismo dada su calidad de asociado frente a la gestión y manejo de recursos por parte de los directivos de la Cooperativa accionada.

[…]

Como la parte recurrente asegura que tales expresiones no corresponden a la naturaleza descrita en el literal l) del artículo 15 de los estatutos por lo que no justifican su exclusión, y, además, que el Tribunal ha debido analizarlas en el contexto de las circunstancias que se presentaban en la cooperativa para el momento en que fueron emitidas, se impone valorar los elementos demostrativos denunciados como no apreciados y valorados con error, siguiendo la línea de tiempo en que se desataron los hechos objeto de este análisis, poniendo de presente de manera preliminar y necesaria, los términos en que la demandada dio por finalizado dicho nexo contractual, así:

  1. Comunicación de exclusión del actor de la CTA.

Mediante misiva del 17 de noviembre de 2015, vista a folios 49 a 59, el presidente y secretario del Consejo de Administración de Coopevian le comunicaron a Elber de Jesús Guzmán Ríos que dicho ente cooperativo había decidido «aplicar la medida de retiro de la Cooperativa, bajo la modalidad de exclusión».

[…]

De estos elementos demostrativos, lo que la Sala aprecia es que, efectivamente, el Tribunal no tuvo en cuenta estos documentos, lo que le habría permitido conocer si la Cooperativa demandada atendió o no la petición de sus asociados, y que, según la respuesta suministrada por el ente cooperativo, permiten apreciar de manera evidente que los solicitantes no obtuvieron una respuesta de fondo y completa frente a los requerimientos de ellos, entre quienes estaba, el demandante, de hecho, no les suministró la documentación o información solicitada de manera completa.

2.3. Cinco días después de obtenida dicha contestación, el demandante emitió un mensaje de audio en un grupo de chat de whatsapp integrado por asociados de la cooperativa, tal como lo admite en la diligencia de descargos, y no se discute en sede extraordinaria. Según el informe al que se alude en la carta de exclusión, ello ocurrió el 27 de septiembre de 2015.  En el audio cuestionado expresó lo siguiente:

 

“Compañeros buenas noches, buenas noches para todos, deseándoles que estén muy bien compañeros.

 

Es muy importante seguir con la recolección de firmas toda esta semana, ya para el próximo fin de semana vamos a empezar a recoger domingo, lunes, vamos a empezar a recoger las hojas, las planillas ya diligenciadas como estén, para ver si empezamos a agilizar eso de la asamblea general por asociados, de todas maneras como dice el compañero Javier esta gente no tiene voluntad de nada, esta gente está igual o van a estar peor de los otros, los otros a lo menos tenían determinación para robar o lo que sea, estos como que se van a dejar manipular este nuevo consejo como que se van a dejar manipular de Carlos Corredor y de Johana y de los demás supervisores, y de este señor Juan Diego Vergara, de Edwin, todas esas bellezas allá creen que es que la empresa es de ellos, siguen con las mismas, siguen igual, este consejo no tiene nada de voluntad, nada es nada, entonces compañeros, ese cuento viejo de que les vamos a dar una oportunidad y de que van a querer, nada.

 

Primero niegan todas las solicitudes, todas, y las niegan con un solo comunicado y segundo ya empezaron a perseguir al compañero Juan Carlos Velásquez, que ya lo llamaron a descargos por unas guevonadas ahí, que se están inventando. Entonces ya empezaron a perseguir, enestico (sic) van a mandar a descargos a Javier, van a mandar a descargos a Élber Guzmán, van a mandar a descargos a Hernán, van a mandar a descargos a Efraín, a Miguel, a otra, mejor dicho, ya nos van a empezar a mandar a descargos a todos porque les da la gana  y van a seguir haciendo los procesos disciplinarios como los venían haciendo solamente por sospechas; entonces cual interés de seguir, con que van a estar con la comunidad asociada, ni nada, esta gente son iguales, vienen con la misma calaña, eso aquí no le vamos a comer más cuentecito, que oportunidades y que quieren trabajar, nada, esta gente no quiere ni mierda, esta gente quiere solamente el poder y quieren seguir dilatando cualquier situación, ese cuentecito ya no nos lo vamos a mamar más, ese cuentecito de que una oportunidad y que sigan, nada, ni mierda vamos a hacer lo de nosotros y si nos toca irnos de Coopevian, nos vamos sin ningún miedo, aquí hay gente parada, aquí hay hombres y que respeten, que respeten a toda una comunidad asociada, es  que creen que esto es una empresa privada.

 

Sigamos recogiendo las firmas esta semana y hasta el fin de semana que viene. Acuérdense de la reunión del lunes, la cual es muy importante a las 2 de la tarde, al frente del edificio inteligente, ahí donde las hemos hechos antes compañeros; para que sepan, ya el compañero Juan Carlos Velásquez, ya lo citaron a descargos, ¿por qué? porque estas bellezas van a seguir igual o peor, ellos nunca se van a querer bajar de esa minita de oro, como dice Matías, en estico (sic) cogemos al mensajero a todos, Carlos Torres que había dicho, que él iba por lo de él, le había dicho a varios compañeros, a un compañero que está incapacitado, a otro por ahí, como se lo había manifestado al compañero Andrés Pinto alguna vez, que él va por lo de él, que él va por su carro, que vaya por su carro y que sigan yendo por lo de ellos, vamos a ver hasta cuando les va a durar esa teta, pero con nosotros no más, se les acabo la minita de oro con nosotros, que respeten”.

La Sala volverá sobre esta prueba, una vez se detallen las siguientes circunstancias hasta el momento en que fue excluido el actor.

[…]

Así, su análisis objetivo permite conocer que la cooperativa demandada no atendió cabalmente el derecho de petición expresado por el actor y 25 compañeros más; que fue necesaria la interposición de una acción de tutela para que la CTA respondiera de fondo dicha solicitud y permitiera conocer los documentos sobre el estado financiero y gestión del Consejo de Administración; que de manera inmediata a la interposición de la acción constitucional, el actor es citado a diligencia de descargos; que ese llamado no se hizo únicamente frente al actor, sino también respecto de otros compañeros, por circunstancias similares; que, no solo él sino otro compañero, emitieron mensajes por la red de mensajería whatsapp expresando las molestias o desavenencias frente a la gestión de los órganos directivos del ente asociativo al que pertenecían; que uno de ellos fue sancionado disciplinariamente con suspensión, en tanto que al actor se le aplicó como causal de exclusión, y que, un juez constitucional encontró vulnerado el derecho de petición por lo que emitió la orden respectiva de amparo.

Lo anterior, permite apreciar en detalle las circunstancias en las que el demandante emitió el mensaje de audio, aunado a que, en su opinión, existían otras situaciones que generaban malestar al interior de la cooperativa, como el reiterado y generalizado llamado a descargos, la manera en que la Cooperativa respondía frente a los requerimientos de sus afiliados, lo que explica la razón por la que, las afirmaciones hechas en el audio de whatsapp y censuradas por la CTA, se efectuaran de manera vehemente, emotiva y en momentos poco decorosa, pues se estaba expresando una molestia por circunstancias que a juicio del señor Guzmán Ríos, no se acompasaban con los fines cooperativos, ya que éstos, según lo dijo en su diligencia de descargos, debían propender por salir adelante con buenas administraciones, buscar alternativas para solucionar los problemas y tomar decisiones asertivas.

Si el colegiado hubiera analizado las pruebas que no fueron apreciadas, habría entendido el contexto en el que se emitió el mensaje de audio y la contundencia y el tono empleado en las expresiones del asociado excluido, a pesar de que algunas no fueron del todo decorosas, pero que atendían al contexto en que se pronunciaron. Recuérdese que incluso el actor y un grupo importante de asociados tuvieron que acudir al amparo constitucional, como única alternativa legal y legítima posible, frente a la negativa injustificada de la Cooperativa de suministrarles la información y documentación que les habría permitido ilustrarse sobre la situación real en cuanto al manejo financiero y administrativo del ente cooperativo al que pertenecían.

Debe tenerse en cuenta que la vinculación del actor con Coopevian CTA lo era en calidad de socio del ente accionado, no subordinado, por lo que en verdad le asistía el derecho a vigilar y fiscalizar la gestión de sus directivos, tal como lo prevén expresamente los literales f) y h) del artículo 29 de los estatutos. Y precisamente fue en ejercicio de esta garantía para los asociados que solicitó la información que le permitiese esclarecer a él y a sus compañeros, la manera como se adelantaba el manejo económico y social de la Cooperativa, sin que hubiese obtenido una respuesta satisfactoria.

Esta circunstancia resulta relevante, pues evidencia la causa del reclamo del demandante y de la forma como se expresó en el mensaje de audio cuestionado, y deja entrever una actitud de retaliación por parte de los órganos directivos de Coopevian CTA, ante la intención de vigilar su actuación por parte de sus asociados, entre ellos, el actor. No de otra forma se explica que fuese en medio de la solicitud de información, la respuesta omisiva y la presentación de una acción de tutela para amparar el derecho de petición, que la demandada hubiese iniciado un proceso disciplinario y llamado a descargos al accionante, e incluso a otro asociado, Juan Carlos Velásquez, por comentarios similares, que no se enmarcan en la causal de exclusión invocada; conducta que no es de recibo, pues denota efectos adversos hacia los cooperados cuando tan solo pretendían esclarecer la gestión cooperativa.

Además, no puede perderse de vista que, precisamente el no permitir que los asociados conocieran de primera fuente el manejo administrativo o financiero de la entidad, pudo generar suspicacias o malas interpretaciones, lo que se habría evitado si se hubiera permitido que, en aras de la transparencia en la gestión, todos sus miembros tuvieran acceso al manejo del ente del cual eran asociados. Es evidente que el manejo administrativo o financiero de una entidad, en este caso, de la cooperativa, genere opinión, juicios por parte de quienes la integran, los cuales, pueden ser negativos según los diferentes puntos de vista que tengan quienes fiscalizan su funcionamiento, y, por ende, llevan a expresarse de manera vehemente o impulsiva.

Sin embargo, el criterio o la opinión que se pueda tener de ese manejo, por distante que sea del que tengan sus directivos no puede ser suficiente para elevarlo a la categoría de justa causa de exclusión, ni siquiera calificarlo como malintencionado o falso, como lo hizo el Tribunal. Pues se trata de una opinión inmersa en derecho a la libertad de expresión que caracteriza nuestro Estado social de derecho y uno de los pilares en que se cimenta toda democracia, no de una información, de la que, en cambio, sí puede decirse que pueda ser verdadera o falsa.

En efecto, y retrotrayéndose la Sala al mensaje emitido por el demandante y que, finalmente, causó su exclusión de la cooperativa, del que se dijo por el Tribunal que eran afirmaciones graves, falsas, delicadas, malintencionadas y que afectaron los intereses sociales, se tiene lo siguiente:

  1. Mensaje de audio.

Lo primero que se debe precisar, es que este medio de comunicación utilizado por el demandante es una aplicación de mensajería instantánea que funciona a través de teléfonos inteligentes, que permite enviar y recibir mensajes a través de internet. Los usuarios pueden crear listas de distribución y grupos, lo que facilita el intercambio de videos, imágenes, grabaciones, mensajes escritos, notas de voz y contactos. Dichas conversaciones cuentan con un sistema de cifrado de extremo a extremo, lo que garantiza que solo las personas participantes puedan tener acceso a dicha información (CC T 574-2017).

No se discute que los comentarios del actor fueron realizados en un grupo de chat de esta aplicación de mensajería, en la que participaban asociados de Coopevian CTA, y como se dijo, aludían a situaciones propias de la gestión de este ente cooperado. En esa medida, fueron manifestaciones semiprivadas, en razón a su contenido, emitidas en un espacio de igual naturaleza, tal como se explicó en sentencias CC 602-2016 y CC T574-2017.

En efecto, en relación con estas comunicaciones virtuales, la Corte Constitucional ha explicado que al valorarlas se debe tener en cuenta el espacio en que se emiten y la naturaleza de la información, y ha concluido que en tratándose, por ejemplo, de grupos de chat en el ámbito laboral, y en el que se expresan cuestionas propias de este, se trata de comunicaciones semiprivadas, en tanto, «su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general», y el espacio en que se emiten es igualmente semiprivado: «espacios cerrados en los que un conjunto de personas comparten una actividad y en los que el acceso al público es restringido» (T574-2017).

Siendo ello así, era razonable que las afirmaciones hechas de esta forma por el actor pudieran circular y ser conocidas por un grupo determinado, esto es, entre los asociados a la CTA, tal como lo reconoció el colegiado. Sin embargo, la naturaleza de los comentarios y del espacio en que fueron hechos, no es suficiente para determinar que eran constitutivos de la causal de exclusión endilgada, pues para ello, era necesario que quien la invocó, esto es, Coopevian CTA, hubiese «realmente comprobado», como lo indica expresamente el literal l) del artículo 15 estatutario, que resultaban graves, falsos, delicados, malintencionados y perjudiciales para los intereses sociales cooperativos. Si la demandada pretendía acudir a esta causal para excluir al asociado, le incumbía demostrar que las expresiones cuestionadas tenían tal entidad, para poder tipificarlas como motivo de retiro de la CTA.

Del texto que se transcribió preliminarmente por la Sala como referente para este análisis fáctico, se aprecia que contiene determinadas expresiones que fueron calificadas por el Tribunal con los apelativos ya descritos y que, por tanto, en su criterio constituían causal justa de exclusión según el reglamento cooperativo.

Los comentarios del actor reprochados por la CTA, y por los cuales fue excluido del ente cooperativo se refirieron a los siguientes tópicos: i) que el Consejo de Administración no tiene voluntad de nada y se va a dejar manipular; ii) que sus miembros («esas bellezas») creen que la empresa les pertenece, y por eso siguen en las mismas y niegan las solicitudes con un solo comunicado; iii) que a los compañeros asociados les van a adelantar procesos disciplinarios por sospecha; iv) que al cooperado Juan Carlos lo citaron a descargos por asuntos que se están «inventando»; v) que no es cierto que los miembros del Consejo quieran trabajar por la comunidad asociada y que esta se debe respetar; vi) que dichas personas solo quieren mantener el poder y esa «minita de oro», vii) que Carlos Torres le manifestó a unos compañeros que «iba por lo de él […] pero con nosotros no más, […]que respeten».

Tales expresiones son evidentemente juicios valorativos del demandante; nótese que se refieren a la forma como el actor percibe la gestión del Consejo de Administración y la manera como ejerce la facultad disciplinaria a su cargo; además, debe tenerse en cuenta que, al aludir e individualizar al asociado Carlos Torres, no le imputa ninguna conducta delictiva, tan solo opina frente a lo que otros compañeros le dijeron que él había manifestado, y expresa que no va a consentir una actuación en esos términos, por eso dice, «con nosotros no más».

Estas afirmaciones no pueden considerarse malintencionadas o dañinas, como lo entendió el colegiado, más bien, constituyen expresiones o arengas en relación con los hechos que se venían presentando en la cooperativa, en especial, frente a la que, a su juicio, fue una respuesta incompleta a la petición presentada por él y otros cooperados, lo cual fue corroborado por el juez de tutela; la citación a descargos a varios compañeros, a la actitud de los nuevos directivos frente a la gestión administrativa y a los comentarios hechos, al parecer, por otros asociados y miembros del Consejo de Administración como el señor Carlos Torres; todo lo cual, según su entender ameritaba la convocatoria a una Asamblea General de asociados, no simplemente de delegados.

Al revisar cada una de las afirmaciones hechas por el demandante, como las destacadas en párrafos atrás, la Sala no advierte que sean de tal naturaleza, o que busquen tomar medidas agresivas o violentas para conjurar los problemas que se ponen en evidencia, como equivocadamente lo concluyó el colegiado. Solo se busca la convocatoria a una asamblea de asociados, lo que resulta procedente tratándose de un ente cooperativo, esto es, se motivó para que, a través de los mecanismos legales, se recondujera el manejo del ente social. Es más, el colegiado encontró que fue divulgada entre asociados, lo que, en lugar de agravar su conducta, la explica, pues era entre ellos que correspondía tratar esa problemática y buscar soluciones, esto es, al interior del ente social.

Siendo ello así, se colige que los comentarios del actor no son de la entidad que calificó el Tribunal como para determinar que fueran constitutivos de la causal de exclusión endilgada, tal como se pasa a explicar:

Coopevian CTA invocó como causal de exclusión la contenida en el literal l) del artículo 15 estatutario. Sin embargo, según esta disposición, era necesario que quien la invocara, hubiese «realmente comprobado», como allí se indica expresamente, que las manifestaciones resultaran graves, falsas, delicadas, malintencionadas y perjudiciales para los intereses sociales cooperativos. De esa manera, si la demandada quiso aducir esta causal para excluir al asociado, ella debió demostrar que las expresiones cuestionadas tenían tal entidad, para poder tipificarlas como motivo de retiro de la CTA, sin hacerlo.

En efecto, dicha carga demostrativa no fue cumplida por la accionada, así no fue establecido por el colegiado ni fluye de las pruebas denunciadas. De hecho, le hubiese resultado muy complejo de atender, por cuanto la Sala aprecia que, en su mayoría, como se vio, las manifestaciones del señor Guzmán Ríos en el referido mensaje, corresponden a sus opiniones personales sobre asuntos de la Cooperativa, no a una información concreta de la que pueda calificarse como verdadera o falsa; de hecho, tan solo la referencia a la forma y la finalidad de la recolección de firmas o a la citación a una reunión en el edificio inteligente, podría constituir una información y lo cierto es que las pruebas denunciadas no evidencian que ello fuese falso, malintencionado, grave y perjudicial para los intereses cooperativos.

Es más, dado que lo expresado por el demandante era su opinión sobre temas propios de la cooperativa, no podría calificarse su falsedad o no, como lo exige el literal l) del articulo 15 estatutario, y en esa medida, las afirmaciones cuestionadas no podrían configurar la causal de exclusión allí consagrada.

Al respecto, cabe destacar que, la Corte Constitucional ha resaltado la diferencia entre la libertad de información y de opinión, para concluir que respecto de esta última no es dable establecer su veracidad ni imparcialidad. Así, en decisión CC T356-2021 indicó:

[…]

Y en decisión CC T312-2015 se dijo:

 

“[…] la información sobre hechos ha de ser veraz e imparcial, ‘mientras que la expresión de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de expresión stricto sensu, no está sujeta a estos parámetros. Las opiniones equivocadas y parcializadas gozan de la misma protección constitucional que las acertadas y ecuánimes’. No tendría sentido exigir una opinión veraz, en la medida en que no transmite hechos sino apreciaciones sobre los mismos; tampoco debería reclamarse imparcialidad, ya que la opinión es un producto eminentemente subjetivo.”

 

(Resalta esta Sala).

Corolario de lo anterior es que el Tribunal erró al no analizar las pruebas denunciadas, lo que no le permitió apreciar el contexto en el que se emitió el mensaje de audio; pues, de haberlo hecho habría descartado que se trató de afirmaciones graves, falsas, delicadas, malintencionadas y que afectaron los intereses sociales, cuando en realidad constituyeron la opinión personal del demandante dadas las particulares circunstancias que atravesaba la Cooperativa de la que era parte, y, manifestadas dentro del ámbito de la libertad de expresión.

Fue precisamente la situación que se presentaba en el ente demandado, la que generó las manifestaciones del demandante, realizadas mediante el mensaje de audio ya referido, sin que el hecho de que no hubiese adoptado una conducta pasiva o indiferente, sino vehemente ante lo ocurrido, pueda constituir la causal de exclusión alegada. De hecho, la jurisprudencia ha precisado de antaño que ante las desavenencias que pueden surgir en el ambiente laboral, -como podría entenderse el trabajo cooperado-, debe analizarse el contexto en que estas se presentan y reconocer que al ser humano no le es posible mantenerse imperturbable ante circunstancias que considera negativas o que afecten sus intereses o derechos. Así, en decisión CSJ SL 7 oct. 2003, rad. 20387 se indicó:

[…]

Así las cosas, la conclusión fáctica del juez de la alzada fue equivocada, pues no es cierto que los comentarios del demandante configuren la causal de exclusión prevista en el literal l) del artículo 15 de los estatutos.

La Sala encuentra suficiente lo dicho en casación para concluir que le asiste razón a la parte demandante, como quiera que, tal como se explicó, las manifestaciones efectuadas por él no pueden considerarse malintencionadas o perjudiciales para los intereses cooperativos, ni mucho menos falsas, pues ello, no solo no fue demostrado en el proceso, sino, sobre todo, porque en su mayoría fueron opiniones sobre las cuales no es dable exigir su veracidad o imparcialidad, requisitos previstos en los estatutos para configurar la causal de exclusión debatida.

Aunque es cierto que ningún derecho es absoluto, ante la colisión con otra garantía constitucional, la libertad de expresión, -en la que se incluye la de opinión-, prevalece, salvo que se acredite que se trate de comentarios con una intención dañina o negligentes, tal como se precisó en decisión CC T324-2020:

“- Límites a la libertad de expresión […]”.

En este caso, la Sala, reitera, se trató de opiniones vehementes ante lo que él consideraba, eran gestiones inadecuadas por parte de los órganos de administración, y expresadas en un grupo de asociados de la cooperativa que, según el testigo Jose Luis Osorno, tenía como finalidad buscar la forma de corregir los malos manejos y mejorar la gestión de la entidad. Por tanto, el a quo se equivocó al encontrar configurada la causal de exclusión prevista en el literal l) del artículo 15 de los estatutos».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL464-2023

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Unicidad de la relación laboral

SL780-2023

«[…] si el Tribunal coligió que realmente la vinculación del demandante a través de las cooperativas fue una manera irregular de intermediación laboral, y que, por contera, el verdadero empleador era Avianca S.A., entonces bien podía decidir acerca de la modalidad contractual que se verificó, pues no se trataba de un aspecto extraño a la materia de la contienda.

Precisado lo anterior, la Sala deberá determinar (i) si la relación laboral que unió a las partes estuvo regida por un solo contrato a término indefinido, o por tres vínculos de distinta modalidad, como lo consideró el juez de apelaciones. Seguidamente, habrá de definir (ii) si erró el ad quem al revocar la condena impuesta por el juzgado a título de indemnización por despido sin justa causa, en uso de la facultad extra petita con la que cuentan los falladores de primer grado.

[…]
  1. Unicidad de la relación laboral

De antaño, esta Sala ha adoctrinado que en ocasiones no se puede considerar que existan contratos sucesivos en el desarrollo de una relación laboral, cuando no hay diferencias sustanciales en el objeto mismo del contrato, vale decir, cuando la esencia de lo pactado no varía, a pesar de las formas distintas que pretendan otorgársele a dicho negocio jurídico.

Así, aunque es perfectamente posible que se materialicen dos o más contratos distintos que se suceden, debe estar perfectamente definida de manera clara e inequívoca una causa valedera para el cambio del mismo, pues de lo contrario, el juez debe aplicar con rigor el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y hacer prevalecer la existencia de una relación jurídica sustancial, habida consideración de que la causa del contrato nunca mutó. En efecto, desde el proveído CSJ SL, 2 sep. 1977, rad. 5923, y que se mantiene vigente, enseñó esta superioridad:

[…]

A la luz de estas consideraciones, desde ya advierte la Sala que el Tribunal incurrió en los errores endilgados por la censura, pues, a decir verdad, las pruebas singularizadas dan cuenta de que, efectivamente, la relación de trabajo del demandante con la pasiva fue ininterrumpida, y no quedó demostrada la causa para el cambio de objeto que hiciera distinta la vinculación jurídica.

En efecto, Avianca S.A. aceptó la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo celebrados en forma directa con el actor: uno del 24 de septiembre de 1996 al 23 de septiembre de 2003, y otro del 17 de septiembre de 2012 al 13 de marzo de 2013.

En cuanto al interregno comprendido entre el 24 de septiembre de 2003 y el 16 de septiembre de 2012, el Tribunal consideró que también hubo una relación laboral entre las partes, de duración indefinida, pues halló acreditado que las vinculaciones con las cooperativas de trabajo asociado fueron realmente una forma de intermediación, premisa que se reputa legal y cierta, pues no se discutió en casación.

Puestas así las cosas, una primera conclusión se impone: la prestación del servicio subordinado por parte de Nilson Augusto Moreno Hernández a Avianca S.A. no tuvo ninguna interrupción. En el mismo sentido, y por no haber sido cuestionado en casación, el vínculo que existió entre el actor y Avianca S.A. durante el período que esta recurrió ilegalmente a la contratación a través de cooperativas, fue un contrato de trabajo a término indefinido.

En tales condiciones, si al 16 de septiembre de 2012 las partes estaban atadas mediante un contrato de trabajo a término indefinido, no resulta razonable comprender que a partir del día siguiente decidieran variar la modalidad del contrato a uno de duración determinada, solo porque suscribieron un documento que formalmente así lo contemplara.

En este caso, es allí donde radica la equivocación del Tribunal, pues al analizar el contrato de trabajo a término fijo celebrado entre las partes el 17 de septiembre de 2012 (f.º 15-19), llegó a la conclusión de que se trataba de uno diferente al que venía ejecutándose hasta ese momento, sin verificar, como con estrictez le era exigible, si había una razón que respaldara la finalización de la vinculación jurídica existente, y la celebración de una nueva. A decir verdad, el colegiado ni siquiera se preocupó por auscultar si hubo un cambio de objeto que justificara la modificación de la modalidad contractual, pese a que había constatado que la prestación del servicio no tuvo interrupciones.

Aun cuando es cierto que, en Colombia, el contrato de trabajo a término fijo puede ser utilizado libremente por el empleador de acuerdo a sus necesidades, dentro de los precisos límites establecidos legalmente (CSJ SL3535-2015), también lo es que esa libertad de elegir la modalidad contractual no es absoluta, en la medida en que ella no puede servir de mecanismo para desconocer los derechos de los trabajadores. Para la Sala, este aserto cobra especial relevancia en aquellos casos en los que las partes atadas por un contrato de trabajo a término indefinido celebran uno a plazo fijo, no porque no sea viable hacerlo, sino porque podría prestarse para vulnerar los derechos de la parte débil de la relación laboral.

Es por eso que la Corte ha hecho énfasis en el deber que tienen los jueces del trabajo de verificar, ante la sucesión de contratos entre los mismos sujetos, si en la realidad se materializó una relación laboral única, o una multiplicidad de ellas. Así, en la sentencia CSJ SL806-2013, dijo esta Corporación:

[…]

En resumen, de los testimonios se colige que, en efecto, el demandante prestó sus servicios para Avianca S.A. entre 1996 y 2013, a través de diferentes vinculaciones formales, pero sin que mediaran interrupciones entre ellas, y que la labor que desarrolló en los últimos años, tanto cuando estuvo vinculado directamente a la aerolínea como a través de las cooperativas era la misma, es decir, la de realizar inventarios en el almacén o hangares de aquella.

En tales condiciones, a la luz del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, lo que demuestran las evidencias que soportan la acusación del recurrente es que, innegablemente, la relación laboral entre las partes fue una sola, ya que, se itera, no tuvo un solo día de interrupción, y no existió una diferencia sustancial que justificara la terminación de un contrato para dar paso a uno diferente.

Por lo anterior, concluye la Sala que sí se equivocó el Tribunal cuando hizo prevalecer las formas contractuales sobre la realidad y encontró probada la existencia de tres diferentes vínculos, cuando debió entender que verdaderamente hubo uno solo.

[…]

Salta a la vista, pues, el yerro del Tribunal, toda vez que el hecho consistente en que el contrato terminó por la decisión unilateral de la empleadora sí fue sometido a la discusión en el proceso, pues se planteó en la demanda, y por lo tanto, la enjuiciada contó con la oportunidad de defenderse, al punto que aceptó que realmente dio por terminado el contrato, pero por las justas causas que estimó probadas.

La equivocación del sentenciador plural al aplicar de forma indebida el artículo 50 del CPTSS, tuvo una repercusión importante en la aplicación de la ley sustancial, concretamente, del artículo 64 del CST, pues implicó que revocara la condena por concepto de indemnización por despido injusto, razón por la cual el hallazgo advertido propicia, en este aspecto también, el quiebre de la providencia fustigada.

[…]

Ahora, como quedó demostrada la intermediación fraudulenta utilizada por Avianca S.A. para vincular al accionante durante el periodo del 24 de septiembre de 2003 al 16 de septiembre de 2012, podría, en principio, concluirse que ese actuar imposibilitó el derecho a la asociación sindical, y que, en efecto, no se le permitió al actor afiliarse a las organizaciones sindicales, y por ende ser beneficiario de la convención colectiva celebrada por ellas con la accionada y con vigencia 2010 – 2015.

No obstante, lo cierto es que no existe evidencia de que, en los periodos en que Nilson Augusto Moreno Hernández fue empleado de la aerolínea a través de contratos directos, este hubiera ejercido su derecho de asociación sindical, pues ni de los hechos de la demanda, ni de las pruebas allegadas al proceso se observa que se hubiera afiliado a las organizaciones sindicales Sintrava o Sinditra, o hubiera pretendido hacerlo, y que se le haya impedido por parte del empleador, algo además que el testigo Hugo Jurado Lumpaque expresamente manifestó nunca haber visto.

[…]
  1. Existencia de una relación laboral única

Aun cuando las consideraciones expuestas en casación son suficientes para concluir que lo que existió entre las partes fue una única relación laboral, importa destacar que las pruebas allegadas y practicadas en el juicio corroboran ese hallazgo.

[…]

No puede pasarse por alto que, tal como se dedujo al resolver el recurso extraordinario, la vinculación inició mediante un contrato de trabajo a término fijo, y que desde el momento en que la relación se pretendió encubrir a través de las cooperativas de trabajo asociado, lo que se verificó fue una contratación indefinida en el tiempo. Ello no supone, en modo alguno, comprender que el contrato de trabajo a plazo fijo se convierta en uno de duración indeterminada por razón de las prórrogas, pues evidentemente no fue eso lo que ocurrió en el asunto examinado.

A juicio de la Sala, el hecho de que Avianca S.A. acudiera irregularmente a la figura del cooperativismo para aprovecharse de la fuerza laboral del demandante, demuestra su intención inequívoca de prescindir del término fijo pactado, lo que se traduce, a no dudarlo, en la modificación de la modalidad contractual inicialmente convenida, variación que es perfectamente legítima en tanto le resulta más favorable al trabajador, en términos de estabilidad.

En suma, concluye la Sala que entre las partes existió una sola relación laboral, cuya duración inicialmente se pactó a término fijo, pero que en el transcurso varió a indefinida».

[…]

Lo anterior evidencia a las claras que, de aceptarse que el actor violó una obligación legal al extender la invitación a unos compañeros, y no discriminar tal circunstancia a la hora de legalizar los gastos, ello no obedeció a un ánimo del trabajador de aprovecharse indebidamente de los beneficios concedidos por su empleador, como para que pudiera catalogarse de grave.

Debe entonces esta Sala indicar que el razonamiento de la juez en la calificación que hizo de la conducta del actor fue acertado, pues está acorde con las pruebas que contextualizan los acontecimientos, y no fue derruido por la sociedad apelante.

Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de la juez de primera instancia».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL780-2023

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL780-2023.pdf»]

Competencia de la justicia ordinaria laboral en cuanto al incumplimiento de lo estipulado por honorarios profesionales en un contrato de mandato y sus consecuencias

«[…] De ahí que, la controversia en casación se desplaza o se limita a los reproches de la censura en torno a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer sobre el incumplimiento del contrato de mandato, con la presencia de supuestas cláusulas abusivas, leoninas y lesivas; y en tales condiciones determinar si la colegiatura incurrió tanto en errores jurídicos como fácticos, al concluir que no se tenía esa competencia para estos precisos temas, pues en su criterio, le correspondía definirlos al juez civil. Al respecto, la Sala considera lo siguiente:

En el sub lite está por fuera de discusión la existencia del contrato de mandato celebrado entre el demandado Banco de Bogotá S.A. y el demandante, para que este último realizara cobro de cartera y estudio de títulos, conforme al reglamento denominado “cobros judiciales abogados externos Banco de Bogotá”.

[…]

Puntualizado lo anterior y bajo esta órbita la Sala a continuación abordará el estudio de los cargos sobre la competencia de la justicia ordinaria laboral, en cuanto al incumplimiento de lo estipulado por honorarios profesionales en un contrato de mandato y sus consecuencias, según lo que hubieran pactado las partes, para lo cual inicialmente se hará el análisis desde una perspectiva jurídica, conforme a la planteado en los cargos primero y segundo; y, solo de resultar competente la jurisdicción del trabajo para conocer de esa clase de reclamación o parte de ella, se adentrará la Corte en el análisis de las pruebas denunciadas en el tercer ataque.

Frente a la onerosidad del contrato de prestación de servicios profesionales o mandato, es suficiente con recordar lo adoctrinado por la Corte en sentencia CSJ SL, 10 dic 2007, rad. 10046, reiterada en decisiones SL11265-2017, CSJ SL3212-2018 y CSJ SL2545-2019, cuando al efecto se precisó:

 

 

“[…] es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado” (resalta la sala)

Dicho de otra manera, quien ejerce la profesión de la abogacía, como el que ejecuta cualquier otra profesión liberal que genere honorarios, salvo que decida hacerlo de manera gratuita, que no es el caso bajo estudio, tiene derecho a reclamarlos cuando esté demostrado el cumplimiento de la actividad profesional para la cual fue contratado; ello en razón a que el contrato de mandato es por naturaleza oneroso; por tanto, es de suponer que, por lo general, tales profesionales obtienen el sustento para sí y para sus familias de los servicios que prestan a sus clientes; cuyos honorarios se estiman de acuerdo a la voluntad contractual de las partes que se privilegia, y solo a falta de esa estipulación, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados u otras pruebas como los dictámenes periciales, testimonios, etc., a efectos de poderlos tasar.

También esta corporación ha precisado que, si la contraprestación por la actividad profesional se encuentra establecida por las partes, resulta improcedente su regulación judicial, “pues el precio del mandato puede ser libremente fijado entre los contratantes, por virtud de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad” (CSJ SL694-2013). En el mismo sentido, en decisión CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 36606, se puntualizó:

“Y por otra, que la tasación de honorarios del mandato conforme a lo ‘usual’ de esta clase de prestación de servicios personales (artículo 2184-3 ibídem), sólo procede a falta de su expresa estipulación por las partes contratantes, por manera que, el hecho de que el mandante no pague al mandatario lo acordado, no legitima a éste para que variando la contraprestación de su contratante, reclame judicialmente a aquél un valor distinto al expresamente estipulado, sino apenas, para que haga efectivo su pago en los términos que rigen en esta materia los artículos 1617 y 1627 ibídem”

De otro lado, en lo que concerniente a la competencia que alude la parte recurrente en materias derivadas del cobro de honorarios profesionales, es del caso traer a colación lo señalado en el numeral 6 del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el cual preceptúa:

[…]

Como se observa, la normativa en comento alude al reconocimiento y pago de honorarios o remuneración a favor de la persona natural que prestó el servicio, por lo que los conflictos jurídicos que se deben solucionar por parte de la jurisdicción ordinaria laboral deberán corresponder o, cuando menos, estar vinculadas directa o consecuencialmente a ese concepto.

En la sentencia CSJ SL2385-2018 rad. 47566, la Corte al interpretar la citada disposición adjetiva, concluyó que esta preceptiva no se limitaba al cobro de los honorarios pactados como tales y que no se hubieran satisfecho, y precisó el criterio según el cual ciertos emolumentos que tiene como causa eficiente en el contrato de prestación de servicios de carácter privado también pueden reclamarse ante la justicia ordinaria laboral, como el caso por ejemplo de las cláusulas penales, sanciones o multas pactadas en esta clase de acuerdos contractuales, en la medida que es dable entender que hacen parte del conflicto jurídico que gira en torno al reconocimiento y cobro de honorarios o “remuneraciones” que trae la norma procesal, sin que ello implique desconocer que el contrato de mandato es eminentemente civil o comercial, para lo cual adoctrinó:

“En efecto, el conflicto jurídico originado en el reconocimiento y pago “de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado”, indudablemente abarca o comprende toda clase de obligaciones que surjan de la ejecución o inejecución de tales contratos, tan cierto es ello, que, se insiste, el legislador no limitó la competencia de la jurisdicción al reconocimiento y cancelación de los solos honorarios como lo entiende el ad quem, sino que fue más allá, tanto así que incluyó la acepción “remuneraciones”, que desde luego no puede entenderse que son los mismos honorarios, pues a ellos hizo alusión con antelación, sino que debe colegirse que son los demás emolumentos que tienen como causa eficiente el contrato de prestación de servicios de carácter privado, llámese cualquier otro pago, sanciones, multas, etc.

Puesto en otros términos, para el caso de los contratos de mandato o de prestación de servicios profesionales de carácter privado, la cancelación de los honorarios pactados tiene la obligación por parte del deudor o contratante de cubrirlos, siempre y cuando el acreedor o contratista haya cumplido con el objeto del contrato, así como también debe tenerse de presente que las denominadas cláusulas penales, sanciones, multas, etc., hacen parte de las denominadas “remuneraciones”, teniéndose en cuenta que las mismas constituyen la retribución de una actividad o gestión profesional realizada a la cual se compromete el contratista en defensa de los intereses del contratante, aun en los eventos de que por alguna circunstancia se impida que se preste el servicio, por consiguiente, desde esta perspectiva, también resulta competente el juez laboral para conocer del presente asunto.

De otra parte, no desconoce la Sala que el contrato de mandato o prestación de servicios, es eminentemente civil o comercial, pero en este caso y sin restarle tal connotación, fue el legislador quien bajo la libertad de configuración y por excepción, le asignó al juez del trabajo la competencia para resolver los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de los honorarios y demás remuneraciones por servicios personales de carácter privado.

De suerte que, es el juez laboral y no el civil, quien tiene la competencia para conocer de esta contienda; pues no sería práctico, lógico y menos eficiente, trasladarle al usuario de la justicia, la carga de acudir a dos jueces de distinta especialidad, para que le resuelvan un litigio que tiene como fuente una misma causa (el contrato de prestación de servicios); máxime que, como se explicó, si el juez laboral es competente para conocer de los conflictos jurídicos que surgen en el reconocimiento y pago de los honorarios, nada impide para que igualmente conozca y decida sobre las cláusulas en las que se estipula una sanción o multa que también hacen parte de las remuneraciones que consagra la norma procedimental (artículo 2.°, numeral 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), pues estos conceptos están estrechamente ligados como un todo jurídico, lo cual se traduce en una mejor concentración y eficiencia de la administración de justicia, al permitir el texto normativo la unificación en una sola jurisdicción para el conocimiento y definición de dichas controversias, siendo este el cometido de tal regulación, con lo que se evita que se pueda escindir dicha jurisdicción.

En ese orden de ideas, la justicia ordinaria laboral no solo conoce de la solución de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados, sino también de las cláusulas penales, sanciones o multas pactadas en esta clase de contratos de prestación de servicios, así involucre el resarcimiento de un eventual perjuicio, por lo que la Sala precisa que la vía procedente para su reclamación también lo es la estatuida en el numeral 6.° del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 de 2001, pues verdaderamente se trata de un conflicto propio de una acción de naturaleza laboral, que implica un análisis que se agota en la verificación del incumplimiento del deudor, la consecuente causación de los honorarios u otra remuneración o pago conexo.

En definitiva, no es dable dejar por fuera de la competencia de la jurisdicción laboral y de la seguridad social, esas otras situaciones que tienen su fuente en el trabajo humano, aunque su retribución se pacte bajo la forma de un contrato de prestación de servicios ya sea comercial o civil, por ello, la jurisdicción del trabajo al igual que conoce del cobro de honorarios, también puede resolver lo concerniente a los conflictos jurídicos que de ellos se deriven, esto es, otras remuneraciones, llámese pagos, multas o la denominada cláusula penal.

Por lo anteriormente expresado, queda totalmente evidenciado el error jurídico del tribunal endilgado en el primer ataque, al manifestar que el juez laboral carece de competencia, al darle una connotación de “cláusula penal” a lo establecido en el literal E) de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios celebrado con la demandada, cuando el querer de la parte demandante desde el inicio de la presente controversia, es el cobro de unos honorarios causados por la gestión profesional por él desarrollada, los cuales se entenderían ocasionados en calidad de multa, en caso de sustitución o renuncia de dicho convenio, y que en realidad fueron fijados en la cláusula sexta del mismo. Por lo dicho anteriormente, el cargo resulta fundado”.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala, el Tribunal sí se equivocó desde la perspectiva jurídica, al restringir la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados por servicios personales de carácter privado y de aquellos aspectos intrínsecos que de estos se derive, excluyendo la alzada lo relativo al incumplimiento del contrato de mandato en materia de honorarios; que como se desprende de la anterior reseña jurisprudencial, sí es un asunto de su conocimiento, que comprende la verificación sobre la existencia de cláusulas leoninas o abusivas; sumado a que dicho juzgador tuvo equivocadamente como pretensión la condena a una indemnización de perjuicios de que trata el artículo 1546 del CC, cuando ello nunca fue realmente demandado, en la medida que el demandante si bien solicita la declaración del incumplimiento, pide como consecuencia jurídica el pago de los honorarios según las tarifas del Colegio de Abogados de Risaralda y no acorde a las estipuladas en el reglamento de cobros del Banco, mas no, la referida indemnización.

Lo que significa, entonces, que será de competencia de la jurisdicción civil o comercial, entre otras, las controversias que giren en torno a aspectos accesorios o accidentales del contrato de mandato, o alguna consecuencia distinta a la cancelación de los honorarios profesionales, ya que, se insiste, lo relacionado con obligaciones surgidas de la ejecución o inejecución de dicho contrato, para el cobro de esta clase de remuneración, junto con su incumplimiento, sí son del resorte exclusivo de los jueces del trabajo y de la seguridad social en los términos explicados.

Así las cosas, el juez de segundo grado en este caso en particular se quedó corto en su análisis, pues según la competencia de la jurisdicción del trabajo, no solo le correspondía pronunciarse sobre las obligaciones contractuales acordadas o adquiridas por las partes en materia de honorarios profesionales, conforme a lo estipulado para el caso en la cláusula séptima del reglamento de cobros judiciales para los abogados externos de la entidad bancaria, con la definición si la gestión de cobro era de medio o resultado; sino que también debió verificar un eventual incumplimiento del contrato de mandato suscrito entre las partes, teniendo en cuenta lo verdaderamente perseguido por el actor y, en especial, en aquellos casos que alude el recurrente en casación, en los cuales presuntamente se dio una gestión profesional pero no se logró el recaudo de las sumas objeto de cobro al deudor del Banco, y adicionalmente establecer si lo pactado configuraba una cláusula leonina o abusiva; con lo cual la colegiatura incurrió en los yerros enrostrados en relación a lo referido en el literal B.

Sin embargo, aun cuando la acusación resulta parcialmente fundada en este puntual aspecto, lo cierto es que, en sede de instancia, al abordar la Corte el análisis de estos puntos y las pruebas o piezas procesales referidas en el tercer ataque, llegaría a la misma solución absolutoria, pues encontraría que es perfectamente viable y legal pactar los honorarios en la forma que se hizo en el sub examine, sin que se observe la existencia de “cláusulas leoninas” en la forma sugerida por el demandante, como a continuación pasa a explicarse.

La cláusula séptima sobre honorarios contenida en el contrato de mandato firmado por las partes, denominado “REGLAMENTO COBROS JUDICIALES – ABOGADOS EXTERNOS BANCO DE BOGOTA” (f.° 26 a 29), es del siguiente tenor literal:

[…]

Del contenido de la cláusula que se acaba de reproducir, se observa que allí se fijaron los términos en que las partes pactaron la remuneración por honorarios profesionales en la prestación de los servicios de abogacía, por razón de la gestión de cobro encomendada, sus condicionamientos y responsabilidades, como su cumplimiento, aspectos sobre los cuales, se itera, la jurisdicción laboral sí tiene competencia.

Ahora bien, se tiene que en este asunto los suscribientes acordaron que la causación de los honorarios estaba condicionada a la obtención de un resultado, esto es, al recaudo efectivo del dinero adeudado a la entidad bancaria y objeto de cobro, modalidad de pago de honorarios que es perfectamente legal, viable o válida y no configura una cláusula “leonina” como lo reclama la parte recurrente.

Es oportuno recordar que la profesión de abogado ostenta un grado de liberalidad que permite a quienes la ejercen, pactar autónomamente el valor de su gestión a realizar; potestad en la cual se incluye el esfuerzo profesional y ético que deba desplegarse para cumplir con el mandato, inclusive corriendo el riesgo de no lograr ninguna retribución, si no se obtiene un resultado favorable.

 

Precisamente, desde la decisión CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 39171, la Corte puntualizó que, tratándose de honorarios profesionales para los abogados en el marco de un contrato de mandato celebrado en forma escrita conforme al artículo 2142 del Código Civil, los suscribientes quedan obligados y sometidos a los términos expresamente acordados, lo que está en armonía con lo dispuesto en los artículos 2149 y 2157 ibídem, al punto que, al existir estipulación expresa sobre la remuneración, dicho acuerdo legal rige para las partes y se torna inmodificable.

En la aludida jurisprudencia, se explicó que esa expresión de voluntad frente a los honorarios en el contrato de mandato, puede manifestarse de varias maneras, inicialmente, las partes pueden pactar una remuneración fija o un valor determinado por la gestión judicial o extrajudicial; también pueden acordar el reconocimiento de una cuota litis, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades que se obtengan y, a su vez, pueden convenir una forma de remuneración aleatoria sujeta a la consecución de un resultado o una gestión especifica; escenario último en el cual, se ha precisado por esta corporación, que si el mandatario no consigue “ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional”.

 

Así se adoctrinó en la aludida decisión CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 39171, que ha sido reiterada en la sentencia CSJ SL2803-2020, al señalar:

“[…]

“El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.”

Este contrato, según lo establecido en el artículo 2149 del mismo código, puede hacerse a través de cualquier medio inteligible, pero cuando como el sub judice, se estipula expresamente y por escrito, las partes quedan obligadas en los precisos términos acordados, tal y como lo manda el artículo 2157 ibídem, y lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al referirse al citado artículo sobre el particular dijo:

“Un poder no puede interpretarse sino taxativamente, de modo que no pueda extenderse o ampliarse sus cláusulas para deducir facultades que no están expresamente conferidas por el mandante al mandatario.” (C.C. art. 2157 Cas. 28 de septiembre de 1943, LVI, 166).

El contrato de mandato por ser bilateral no sólo comporta obligaciones en cabeza del mandatario; cuando es remunerado conlleva una obligación también esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o puede ser aleatoria, como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, (cuota litis) bajo el entendido de que si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional. También resulta perfectamente viable que se combinen las dos formas de pago, como cuando se pacta un valor determinado al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante”.

(Subraya la Sala).

Cabe agregar que la Corte al analizar un asunto similar en el que en un contrato de mandato, se pactó el reconocimiento de honorarios profesionales condicionado al resultado exitoso de la gestión judicial, recordó que cuando el pacto de contraprestación está sujeto a una obligación de resultado, de no llegarse a cumplir “la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios” a favor del profesional del derecho, no surge deber alguno en cabeza del mandante que concede el encargo, pues la obligación remunerativa acordada no se hace exigible. En la decisión CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 33099, reiterada en la CSJ SL2803-2020, rad. 47566, se puntualizó:

“En ese orden, valga subrayar, que el pacto de honorarios por cuota litis conlleva una obligación de resultado, por eso, el fallador de segundo grado, luego de analizar el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre GUTIÉRREZ LOZADA y la CAJA AGRARIA, dentro de la facultad de libre apreciación de las pruebas aducidas en el proceso, con apoyo en el artículo 61 del C.P.L. y SS., infirió que al pactarse honorarios por <cuota litis>, sobre las “sumas realmente recaudadas”, como se acordó entre la CAJA AGRARIA y la actora GUTIÉRREZ LOZADA, la obtención del porcentaje de honorarios del objeto del pleito, estaba sujeta a que “éste se gane”, pues insistió, en que en el “pacto de cuota litis los honorarios y su cuantía” estaban “supeditados al éxito real de la gestión que se le haya encomendado al profesional del derecho”.

Por ello, se insiste, lo que coligió el Tribunal era que estaba “probado en el juicio que en razón de la misión profesional realizada por FANNY GUTIÉRREZ LOZADA, la CAJA AGRARIA…no recuperó dinero alguno”, lo que significaba, que al “no haber cumplido la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios a favor de la demandante”, era evidente que tal “obligación no ha nacido a la vida jurídica”, lo que obviamente conducía a que “no se puede exigir de la CAJA AGRARIA…el pago de los honorarios solicitados” (folio 33 cuaderno 2)”.

(Subraya la Sala).

Por todo lo anterior, es forzoso concluir que, en este asunto la razón no está del lado del recurrente demandante, al afirmar que la cláusula séptima del contrato de mandato denominado “REGLAMENTO COBROS JUDICIALES” fue “enormemente lesiva para el abogado”, pues como quedó visto, la forma en que se pactó la remuneración entre Gregorio Jaramillo Jaramillo y el Banco de Bogotá para ejercer el mandato conferido, corresponde a una gestión de resultado y no de medio, sujeta al recaudo de lo cobrado, lo cual está permitido y hace parte de las modalidades a través de las cuales se puede retribuir el ejercicio de la actividad profesional de los abogados.

De esta manera, si las partes acordaron que los honorarios del actor solo se cancelarían cuando existiese un recaudo efectivo de las sumas adeudadas en beneficio de la entidad bancaria o, en otras palabras, establecieron que “si no hay recaudo no se causan honorarios”; dicho acuerdo de voluntades debe privilegiarse y acatarse.

De ahí que no puede ser de recibo lo argumentado por la censura en casación al calificar dicha cláusula contractual como “leonina”, pues como se expresó, la forma de remuneración acordada es legal y está autorizada en el marco de un contrato de mandato.

Adicionalmente, no tiene asidero la afirmación del recurrente, referente a que el Banco demandado ejerció un poder dominante en la relación contractual, por el hecho de fijar que los honorarios profesionales debían ser cancelados directamente por los deudores. Al respecto, debe indicar la Sala que ello no es así, pues al leer detenidamente la cláusula, se explicó en qué escenarios los reconocería directamente el Banco, sin que esto se traduzca a que sean los deudores quienes retribuyen la gestión de cobro del abogado de la entidad, ya que debe entenderse que la referida cláusula séptima lo que contempla es que de lo cancelado directamente por ellos, se efectuaría el descuento de los honorarios pactados con el profesional del derecho conforme al reglamento de cobro judiciales de los abogados externos y según la modalidad de retribución acordada, que se itera, era por obligaciones de resultado y no de medio, lo cual no configura una cláusula leonina o abusiva.

Igual conclusión se obtiene, al analizar el aparte de la cláusula séptima que indica que el Banco puede llegar a un acuerdo directo con los deudores e inclusive celebrar una transacción o conceder una rebaja frente a la obligación adeudada; pues en dicho escenario no se desconocería la remuneración del abogado, ya que la entidad bancaria allí ratifica que los honorarios profesionales, en estas eventualidades, se causarán y reconocerán al profesional del derecho sobre lo efectivamente recaudado con esa negociación o acto que se ejecute.

En efecto, en el aparte mencionado de la cláusula séptima se lee:

[…]

De ahí que, el hecho de que el Banco haya incluido en la citada cláusula contractual, una facultad para negociar directamente con sus deudores no configura una actuación abusiva o leonina respecto de los honorarios del apoderado judicial, pues como quedó visto, la entidad bancaria dejó a salvo su obligación pactada con el demandante, que está condicionada al resultado, que se itera, era el recaudo efectivo.

Tampoco podría considerarse una actuación abusiva la facultad que el Banco estipuló para revocar los poderes judiciales conferidos a los abogados en cualquier momento, asunto que si bien no se consagró en la cláusula séptima analizada, sí se definió en la cláusula cuarta del contrato de mandato, en la cual, el demandado ratificó y reconoció su obligación de cancelar honorarios profesionales sobre sumas efectivamente recaudadas, al punto que la misma entidad, en la redacción de esta cláusula, indicó que se revisaría si al momento de la revocación existían sumas efectivamente recaudadas para calcular y pagar los honorarios respectivos.

Precisamente, en la cláusula cuarta se dijo lo siguiente:

[…]

En tales circunstancias, no se configura una actuación lesiva ni una cláusula leonina en perjuicio del mandatario, además que no sería dable hablar de un contrato adhesión que le hubiere resultado desfavorable al profesional del derecho, en la medida que la forma de remuneración por honorarios en los términos pactados es válida.

Igualmente, cabe indicar que la afirmación de la parte recurrente, en relación a que la entidad financiera solicitó la devolución de 160 procesos, “mediando la exigencia de la renuncia de los poderes, bajo el apremio, presión y condición para continuar recibiendo por parte del Banco nuevas asignaciones de crédito para el cobro jurídico”, es una aseveración que no estuvo probada en las instancias y tampoco con los medios de convicción denunciados en la esfera casacional, pues las probanzas enlistadas en el cargo fáctico no demuestran el presunto “apremio o la presión” de la entidad demandada que impidiera el recaudo efectivo y la configuración de los honorarios profesionales en los términos reclamados mediante esta acción judicial.

Lo precedente conduce a concluir que no existió un incumplimiento en el pago de honorarios profesionales pactados entre el abogado demandante y el Banco accionado, pues al no haberse producido el respectivo recaudo de dinero a favor del demandado en los procesos que alude el recurrente en casación, no se generó obligación alguna en el pago de honorarios para con el abogado Jaramillo Jaramillo.

En definitiva, lo que pretende la parte actora es el reconocimiento y pago de honorarios desconociendo los términos contractuales pactados en el mandato, en este caso, sobre gestiones judiciales en las cuales no existió recaudo efectivo, lo que como quedó suficientemente explicado, es a todas luces improcedente.

Es importante poner de presente que la anterior inferencia no se logra derruir con las piezas procesales y las pruebas denunciadas por el recurrente en el cargo tercero, pues no le dan la razón a la censura y por el contrario reafirman la conclusión obtenida por la Sala, como se pasa a explicar.

Inicialmente, en la demanda inaugural se observa que el litigió en este punto objeto de estudio (literal B), se trabó bajo la premisa de examinar si la cláusula de honorarios mencionada era abusiva o leonina y, por virtud de ello, si se podía reclamar un incumplimiento del contrato de mandato; pretensión que si bien resulta ser de competencia de la justicia ordinaria laboral, no puede tener prosperidad, por cuanto es válido lo pactado conforme a lo ya analizado y, en esta forma, queda sin fundamento lo referente al alegado incumplimiento.

En este tópico resulta importante destacar que el demandante en su escrito inicial argumentó que esta cláusula séptima del contrato de mandato firmado entre las partes no tuvo un “consentimiento expresado libremente”; lo cual complementó en casación diciendo que se trataba de una estipulación contractual que “fue aceptada mas no pactada”. De estas aseveraciones se puede inferir que el promotor del proceso está alegando la existencia de vicios en su consentimiento al momento de suscribir la aludida cláusula de honorarios. Sin embargo, tales afirmaciones están huérfanas de prueba, pues el promotor del proceso no demostró con ningún elemento de convicción cómo fue que se vio afectada presuntamente su expresión de voluntad.

Sobre el particular, se debe traer a colación la sentencia CSJ SL3716-2019, en la que se explicó que las situaciones en las que se denuncia una afectación de la libre voluntad, es decir, cuando se invoca un vicio en el consentimiento, dicho presupuesto no se presume, sino que debe acreditarse plenamente por la parte que aduce los padeció. Así se refirió:

“[…]

Debe recordarse también que los elementos mencionados de afectación de la libre voluntad no se presumen, sino que deben demostrarse plenamente por la parte que aduce los padeció y, una vez acreditados, procede la nulidad declarada en sentencia, en los precisos términos del inciso 1º del artículo 1746 del CC, que da al demandante derecho para ser restituido su contrato al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto nulo”.

(Subraya la Sala).

Por tanto, se tiene que conforme los artículos 1508 a 1516 del CC, el error, la fuerza y el dolo, como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, sino que deben acreditarse plenamente en el proceso; circunstancia que no ocurrió en el sub lite y que conduce a desestimar dichas alegaciones.

De otro lado, al valorar la contestación de la demanda inicial (f.° 95 a 116) y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Banco accionado (f.° 771 a 775), encuentra la Corte que en esta pieza procesal y en la declaración de parte rendida, la entidad demandada fue enfática en afirmar que la obligación pactada con el actor estaba sujeta al recaudo efectivo de dinero, de manera que al no cumplirse tal condición, no había lugar al pago de honorarios al mencionado profesional del derecho.

Así lo indicó, al absolver el interrogatorio de parte el 31 de julio de 2013 (f.° 771 a 776), Martha Cecilia Díaz Méndez, en representación del Banco de Bogotá, quien manifestó lo siguiente:

[…]

De acuerdo con lo precedente, los medios de convicción analizados no le dan la razón a la censura, más bien respaldan la conclusión obtenida por la Corte, referente a que la cláusula séptima pactada del contrato de mandato que celebraron las partes no fue leonina ni lesiva al demandante, pues la forma en que se acordó el pago de los honorarios condicionado al recaudo efectivo es viable y permitida, de conformidad al análisis legal y jurisprudencial antes expuesto; lo cual, a su vez, desestima el reproche formulado, en relación a un presunto incumplimiento de lo acordado entre el abogado y el Banco demandado, y de paso desvirtúa que se trate de un contrato de adhesión.

Finalmente, debe indicarse que esta corporación no se pronunciará sobre la prueba enlistada como indebidamente apreciada denominada: “los mandamientos ejecutivos aportados con el Dictamen Pericial, que no pudieron ser apreciados dentro del término de traslado para presentar la demanda de casación”, en razón a que la misma no aparece debidamente individualizada en el ataque en casación, tal como le correspondía proceder a la censura al encaminar el ataque a través de la vía indirecta y, además, porque en el desarrollo del cargo, guardó absoluto silencio y no expuso en qué términos se estructuró el presunto yerro sobre esa específica probanza.

Además, debe señalarse que el juez de segundo grado no pudo quebrantar en la modalidad de infracción directa el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, toda vez que la ley sustancial consagra normas de derecho positivo explicitas para el contrato de mandato, como lo son los artículos 2142, 2143 y 2144 del Código Civil, los cuales con total claridad y suficiencia regulan la materia, por manera que no tenía que llamarse a operar la citada normativa, en la medida que no era necesario acudir a otros preceptos legales por analogía.

En tales condiciones, aunque la acusación resultó fundada parcialmente, pues como se explicó el Tribunal, según la competencia de la jurisdicción del trabajo, no solo estaba facultado para pronunciarse sobre las obligaciones contractuales adquiridas en este asunto en materia de honorarios profesionales, sino que también debió definir un eventual incumplimiento del contrato de mandato firmado por las partes, en especial, en aquellos casos que alude el recurrente en casación, en los cuales presuntamente se dio una gestión profesional, pero no se logró el recaudo de la obligación objeto de cobro al deudor del Banco; lo cierto es que, al examinar el asunto en instancia, se arribó a la misma solución absolutoria, pues conforme se ilustró previamente, no se configuró un incumplimiento por parte de la entidad bancaria en relación a lo que estos acordaron y, además, se definió que lo pactado no obedecía a una estipulación lesiva ni leonina en contra del promotor del proceso.

Por ende, ninguno de los ataques formulados, logran quebrar la sentencia impugnada»

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL020-2023

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL020-2023.pdf»]

Fecha para contabilizar las semanas requeridas para obtener la pensión de invalidez

SL1026-2023

«[…] a la Sala le corresponde establecer si el juez de la alzada incurrió en error al concluir que no le era posible tener en cuenta una fecha distinta a la de la emisión del dictamen de PCL o de reclamación pensional para la contabilización de las semanas requeridas para obtener la pensión de invalidez, por cuanto el accionante mantenía su capacidad laboral residual, ya que continuaba trabajando y cotizando al sistema pensional.

[…]

Precisado lo anterior, se recuerda que la pensión de invalidez es una manifestación del derecho a la seguridad social y está destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral. En ese sentido, su fin es garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como el de las personas que se encuentran a su cargo (CSJ SL3275 -2019).

En relación con esta prestación, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la norma que la regula es la que se encuentra vigente al momento de estructuración de dicho estado, por tanto, los periodos de cotización válidos para causar el derecho, en principio, son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, lo que impide admitir los sufragados con posterioridad, tal como se indicó en CSJ SL 28 ag. 2012, rad. 41822.

No obstante, esta Sala ha explicado que, en el caso de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha en que se entiende estructurada la invalidez de una persona con el momento en que esta pierde definitivamente su capacidad laboral, dado el carácter especial y progresivo que caracteriza a este tipo de patologías, las cuales tienen unas «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.

Es por ese motivo que la Corte Constitucional ha entendido que, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en una fecha concreta, es posible que la persona mantenga una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los que puede alcanzar el reconocimiento de una pensión. Lo contrario, desconocería los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual» Así se concluyó en CC SU588-2016, al precisar:

[…]

A partir de la decisión CSJ SL3275-2019, reiterada entre otras en CSJ SL4567-2019, CSJ SL4178-2020, CSJ SL4346-2020, CSJ SL1002-2020, CSJ SL770-2020, CSJ SL198-2021, la Sala de Casación Laboral también ha admitido que en los casos en los que una persona padece una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, resulta desproporcionado no contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez pues, dadas las particularidades que se presentan en este tipo de patologías, una regla como la mencionada no permitiría que el afiliado se procure una calidad de vida óptima con sus propios medios y desconocería que, la finalidad del sistema de seguridad social y de la prestación por invalidez es cubrir la contingencia una vez el estado de salud del asegurado le impida seguir laborando.

Así las cosas, el ordenamiento no solo autoriza sino que exige un tratamiento especial y la adopción de acciones afirmativas en favor de los trabajadores en situación de discapacidad; en este caso, con el objeto de cubrir la contingencia de invalidez ante la evidencia de que, pese a su situación de discapacidad y en virtud de una real posibilidad residual para trabajar, han logrado procurarse una vida digna a través de sus propios medios y han cumplido el deber de efectuar los aportes pensionales correspondientes.

Siendo ello así, ante situaciones especiales en las que la pérdida de capacidad laboral no se reduce de manera inmediata sino paulatina, como en el caso de las enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, y que en virtud de ello se presenta una comprobada capacidad residual para seguir laborando, surge válidamente una excepción a la regla general conforme a la cual la contabilización de los aportes que sirven para causar la prestación de invalidez debe partir de la fecha de estructuración de tal estado.

Dicha salvedad consiste en el deber de computar igualmente las cotizaciones realizadas después de la estructuración de la invalidez y la posibilidad de tomar como parámetros o punto de partida para sumar tales aportes: i) el momento en que se efectúa el dictamen de PCL; ii) la fecha en que se solicita la prestación por invalidez o; iii) el último ciclo cotizado.

Debe destacarse que la posibilidad de definir un parámetro distinto para establecer la densidad de aportes, en relación con enfermedades degenerativas o crónicas y en circunstancias específicas, no implica en términos estrictos una alteración de la fecha de estructuración de la invalidez calificada por la autoridad competente, tal como se precisó en decisión CSJ SL2332-2021.

Ahora, tanto la Corte Constitucional como esta Sala, han señalado que la posibilidad de modificar el momento a partir del cual se pueden contar las semanas de cotización para obtener la pensión de invalidez, generada por una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, se fundamenta en la existencia de una capacidad residual laboral real y debidamente demostrada. De ahí que sea necesario que tal circunstancia esté claramente acreditada, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

En efecto, el presupuesto esencial para justificar la modificación de la fecha a partir de la cual se contabilizan las semanas requeridas para obtener la prestación pensional radica en que esté probada la existencia de una verdadera capacidad laboral remanente en virtud de la cual el afiliado, pese a su enfermedad, efectivamente siguió trabajando y en virtud de ello, realizó las cotizaciones respectivas.

En decisión CSJ SL3275-2019 se explicó cuál es el sustento para admitir tal hipótesis y así poder obtener la pensión de invalidez, cuando este riesgo se origina en una patología degenerativa, congénita o crónica.

En esa oportunidad se dijo que ello obedecía a la necesidad de atender los principios y mandatos constitucionales que garantizan a las personas en situación de discapacidad, el pleno ejercicio de su derecho a la igualdad y no discriminación, para que puedan gozar de una vida digna, a través del acceso y estabilidad en el empleo. Ello claramente implica un enfoque diferencial para garantizar que el sistema pensional cubra la contingencia de invalidez a quienes, a pesar de su situación de salud, mantienen una capacidad laboral residual que les permite satisfacer sus necesidades básicas. Así se expuso en la referida decisión CSJ SL3275-2019, reiterada, entre otras, en CSJ SL2504-2022:

[…]

Así las cosas, es en desarrollo del marco normativo que garantiza oportunidades de empleo, estabilidad laboral y seguridad social a personas en situación de discapacidad a raíz de patologías degenerativas, congénitas o crónicas, que la jurisprudencia ha avalado la posibilidad de cambiar el hito a partir del cual se contabilizan las semanas mínimas requeridas para que esta población pueda obtener la pensión referida. Y el fundamento esencial de ello, es el reconocimiento de la existencia de una verdadera y comprobada capacidad laboral residual de los trabajadores en condición de discapacidad, que les permite garantizar su mínimo vital; de ahí que, siendo esta la causa del planteamiento jurisprudencial antes referido no resulta razonable negar el análisis de uno de los hitos ya explicados, precisamente por el hecho de continuar trabajando y cotizando.

Ello, no se ajusta a la finalidad de las normas denunciadas y de la jurisprudencia sobre la materia, no es aceptable que sea precisamente por mantener la capacidad residual de trabajo, que no se tengan en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez para causar la prestación, en los términos fijados en las sentencias antes señaladas, específicamente teniendo como hito la última cotización.

Por el contrario, la evidencia de este presupuesto fáctico es la que activa este excepcional conteo de semanas, en aras de cumplir con el deber constitucional y legal de ejercer acciones positivas en favor de personas en situación de discapacidad, que aún mantienen la facultad de realizar una actividad económica y aportar al sistema, y así garantizarles la cobertura en materia de seguridad social.

Además, el hecho de que el trabajador continúe ejerciendo su labor y, por ende, cotizando, acredita que los aportes realizados en esas condiciones no se dirigen a defraudar al sistema, sino que dan cuenta de que, a pesar de sus afecciones en salud, el trabajador hace un esfuerzo por desarrollar una vida en condiciones dignas y obtener los ingresos para solventar su mínimo vital, y ampararse de los servicios que el sistema de salud le ofrece y que cobran relevancia dada la enfermedad terminal que padece,  aspectos que el juzgador no podía desconocer, sino proteger. Cosa distinta es que el disfrute de la prestación deba ser diferido al momento en que efectivamente deje de cotizar y se retire del sistema pensional, lo que debe analizarse en cada caso concreto, atendiendo las circunstancias particulares.

En un asunto similar, resuelto mediante sentencia CSJ SL1172-2022, se avaló el otorgamiento de una pensión de invalidez por enfermedad degenerativa, mientras el trabajador ejercía su capacidad laboral residual, tan solo que postergando su disfrute al momento en que dejase efectivamente de cotizar al sistema. En esa oportunidad se precisó:

[…]

En esa medida, aunque en el caso analizado en esta sentencia se tomó como hito para contabilizar las semanas, la fecha de la calificación de la PCL, las consideraciones expuestas permiten concluir que la permanencia o vigencia de la capacidad laboral residual no impide establecer la generación de la prestación de invalidez teniendo en cuenta las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Este supuesto fáctico no incide en la consolidación de la pensión, sino únicamente en su disfrute.

De ahí que queda en evidencia el error jurídico del colegiado, por lo que el cargo prospera y se casará la decisión impugnada

[…]

Por ende, contrario a lo alegado en la alzada, en el proceso sí se acreditó que después de la fecha de estructuración de la invalidez, el señor Ríos Castro sí ha ejercido una actividad laboral, en virtud de la cual, ha realizado los aportes al sistema general de pensiones que se registran en la historia laboral expedida por la AFP Protección S. A.

Esta circunstancia, es la que precisamente permite modificar la fecha de contabilización de semanas y tener en cuenta para ello, el momento a partir del cual se solicita la pensión, se califica la PCL o se realiza el último aporte. Negar el conteo de los aportes requeridos a partir de este último hito, contradice la finalidad de las normas y de la línea jurisprudencial en torno a las personas con discapacidad originada en enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, que, entre otras cosas, implica la revisión de las circunstancias particulares de cada caso.

[…]

Así las cosas, conforme lo expuesto, la Sala deberá modificar la decisión apelada en el sentido de declarar que el disfrute de la pensión de invalidez queda condicionado al retiro del sistema pensional, la cual se pagará en suma equivalente a un (1) SLMLV y 13 mesadas al año, como lo determinó el a quo, sin que estos dos últimos aspectos hubiesen sido objeto de apelación.

En virtud de lo anterior, se revocará la condena por concepto de indexación, así como la declaración parcial de prescripción y la orden de pago de retroactivo pensional. En todo lo demás, la sentencia de primer grado será confirmada».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1026-2023
[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL1026-2023.pdf»]

Abuela biológica puede ser considerada madre de crianza para efectos pensionales

SL355-2023

«[…] el sentenciador de alzada confirmó la decisión de conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante, en calidad de madre de crianza del afiliado fallecido. A partir de lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1939-2020, consideró que los lazos de consanguinidad entre la actora y el fallecido, no podían erigirse como generadores de un trato discriminatorio dentro del entorno familiar escogido.
La censura rebate la anterior conclusión. Considera que la actora no ostenta la calidad de madre de crianza, dado el vínculo de consanguinidad que la unía a su nieto fallecido. Asevera que la familia ampliada debe conformarse de hecho, que no por lazos parentales, de suerte que la abuela no se halla enlistada como beneficiaria de la prestación en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Esta Sala de la Corte no tiene inconveniente para anticipar el fracaso de la tesis planteada por la impugnante, construida desde un entendimiento literal y plano del precepto legal recién mencionado.
Si bien, la jurisprudencia ha reconocido la calidad de padres de crianza a personas ajenas al núcleo familiar, a partir de la existencia de lazos de afecto forjados desde temprana edad, sobre la base de la dedicación a construir un entorno filial cimentado en el amor y el cuidado, no es menos cierto que también ha proclamado que dicho papel ha sido asumido por parientes cercanos, de su misma línea de consanguinidad, como tíos y abuelos. A estos, ha dicho la Sala, se les debe garantizar el acceso a las prestaciones sociales y de la seguridad social que causa el hijo o hija de crianza. En sentencia CSJ SL1939-2020, adoctrinó:
“La realidad es dinámica, y ahora no se puede negar que la familia está involucrada en esos cambios marcados por la forma como las personas se relacionan y se proyectan, precisamente, eso ha llevado a que se reconozcan diversas formas de conformación de esta institución esencial, todas caracterizadas por lazos de afecto que unen a sus miembros por encima de cualquier formalidad.
Así, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, son frecuentes las familias conformadas por tíos y sus sobrinos, abuelos a cargo de sus nietos, madres o padres cabeza de familia, que por alguna razón personal o económica, tienen que asumir el cuidado y protección de sus hijos, parejas que sus miembros pasan de un estado de soltería a un nuevo vínculo de comunidad de vida, aportando los hijos de anteriores relaciones, o simplemente, por situaciones aleatorias, personas que se encuentran en sus designios, y son marcados por sentimientos altruistas, generándose roles propios de una familia tradicional, que ante la sociedad se ven como tal, es decir, una serie de relaciones en las cuales sus integrantes encuentran armonía, desarrollo, protección y bienestar, que merecen el reconocimiento social, pero también del Estado.
Pero no sólo ello, pues este tipo de familia que se genera a partir de los lazos de solidaridad y afecto, normalmente –no exclusivamente- se gesta en los albores de la vida del ser humano, es decir, en la niñez, infancia o adolescencia, cuando apenas se establecen las bases para el desarrollo, y es ahí cuando más se necesita de la institución básica de la sociedad, independientemente del tipo de estructura que la conforme, para ayudar a constituir y consolidar esos pilares cognitivos, emocionales y sociales.
Por esa razón, la jurisprudencia constitucional, replicada igualmente por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, partiendo de la base de que la familia es el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en particular de los niños, y resaltando el derecho fundamental (art. 42, 44 y 45 C.P.) a pertenecer a esta célula esencial, y a no ser separados de ella –salvo casos excepcionales regulados en la Ley, en función del interés superior de aquél, y ante inminente riesgo de una vulneración a sus derechos-, recibir protección contra toda forma de abandono, violencia física o moral, explotación laboral o económica, maltrato y abuso sexual, lo mismo que el cuidado y el amor necesarios para lograr un desarrollo armónico y una formación íntegra, cometidos que debe garantizar el Estado, ha establecido que ello no sólo se logra con el exclusivo reconocimiento y protección a la familia biológica o por adopción, sino igualmente, la que se crea con la crianza, pues se repite, lo importante es que se genere el ambiente óptimo para que el niño, niña o adolescente –art. 2 del Código de Infancia y Adolescencia- pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo físico, moral, intelectual y afectivo.
Entonces, si un niño, niña o adolescente no tiene su familia biológica, o no se cumple la formalidad de la adopción, pero ha sido acogido por otro miembro, consanguíneo o no, y con él o ellos ha sido protegido durante cierto tiempo, lo necesario para que se hayan desarrollado vínculos afectivos entre esos integrantes, y ha dispensado al Estado de asumir residualmente esa tarea ante dicho abandono inicial, sería una contradicción, que frente a ese compromiso y solidaridad de quien quiso asumir el rol paterno o materno, posteriormente, no pueda ser protegido con las prestaciones del régimen jurídico, a efectos de mantener esa relación familiar”.
Lo transliterado es suficiente para colegir que la decisión del Tribunal se ajustó a lo adoctrinado por esta Corporación sobre la materia, en la medida en que la pensión fue reconocida a la actora en calidad de madre de crianza, que no como abuela del afiliado, como pareció entenderlo el recurrente. De esta suerte, la demandante acreditó la calidad exigida por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la prestación económica».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL355-2023

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL355-2023.pdf»]

Embajada del reino unido de la gran bretaña e irlanda del norte – terminación del contrato de trabajo sin justa causa por supuestos actos de acoso laboral

SL4039-2022

«El Tribunal fundó su decisión de confirmar la decisión de primer grado en relación a la procedencia de la indemnización por despido injusto de Paula Andrea Morales, en que la Embajada del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte no probó la existencia de los actos de acoso laboral por los cuales fue desvinculada la trabajadora, según la carta de terminación del contrato, aduciendo que, si bien se hizo una descripción del ejercicio de los mismos por parte de ella en contra de sus subalternos, las conductas atribuidas carecieron de sustento probatorio.

[…]

Así las cosas, vista la inconformidad de la censura en lo que corresponde al cargo primero enderezado por la vía directa, encuentra la Sala que no asiste razón a la impugnación, puesto que, si bien, plantea que el Tribunal incurrió en error interpretativo al considerar que si en verdad los subalternos de la accionante sentían que eran víctimas, debieron haber acudido a la jurisdicción laboral y no, como lo hicieron, en forma directa a la embajada mediante la gerente de recursos humanos Sandra Ramos o el comité de convivencia laboral y que, si del caso fuera que los afectados no conocían las normas legales, la encargada de recursos humanos debió ponerles en conocimiento las herramientas con que contaban, para esta Corporación, el análisis del sentenciador se expresó fue en el marco de la descripción normativa de la Ley 1010 de 2006 y su alcance y no, como se quiere hacer ver, que fuera el procedimiento que debió acatar la embajada.

 

Ello se hace diáfano si se tiene en cuenta que la segunda instancia, para dar solución a los problemas jurídicos propuestos, parte de la premisa principal de que, al ser los presuntos actos de acoso ejercidos por Paula Andrea Morales en contra de sus compañeros la causa que originó la desvinculación de la demandante en forma unilateral según el escrito de terminación del contrato de trabajo, era necesario que la demandada hubiere demostrado probatoriamente la ocurrencia de las conductas, lo que no sucedió (minuto 11: 53 del audio de segunda instancia), desde la posibilidad de desvirtuar la presunción legal del artículo 7º de la Ley 1010 de 2006, hilvanando de allí la carencia de sustento probatorio en relación a la inacción de los receptores de los actos en punto a la activación de los mecanismos legales con que contaban y, la pasividad procesal de la accionada por no lograr que María Paula Calvo señalada en la comunicación de despido como víctima de la demandante rindiera declaración en el marco de la litis, unido a la circunstancia de no allegar tampoco las cartas de renuncia del personal que atribuía su decisión a los actos de Paula Andrea Morales, ni citar como testigos los restantes subalternos de la actora, descartando la eficacia de los correos electrónicos aducidos (minuto 11:53 a 13:28 del audio de segunda instancia).

 

No desconoce la Sala con lo expuesto que, como lo indica la recurrente, sean importantes para el clima laboral el que en términos de los artículos 9º y 12 de la Ley 1010 de 2006 se haya previsto que las empresas en sus reglamentos internos de trabajo deban contemplar medidas preventivas y correctivas de acoso laboral y que, por lo mismo la omisión de ello, conforme a las normas, se pueda constituir una tolerancia a las situaciones, por lo cual, era adecuado, en primer término, atender las quejas de los trabajadores y tomar medidas antes que, remitirlos al conocimiento del juez laboral. Empero, entendido en su contexto el trasfondo del asunto, se insiste que la acotación del Tribunal frente al accionar de los afectados, aunque no fue el más afortunado, estuvo dirigido a fundamentar la falta de sustento probatorio de las conductas aducidas como causal de despido, complementado con las conclusiones fácticas antes dichas, mismas que a minuto 13:23, empató con la valoración de la diligencia de descargos de parte de la accionante (f.° 264 a 283) para decir que de ella solo se podía inferir que la actora manifestó desconocer la existencia de quejas en su contra como legítimo derecho a la defensa.

 

Ahora bien, en lo tocante a la segunda parte del cargo primero y la alegación del segundo, también por la senda de puro derecho, orientados a discutir que no hubo condonación de culpas, reseña la Sala que el colegiado confirmó la conclusión del a quo, luego de valorar que con apoyo en el escrito de terminación del contrato de trabajo se invocó que la demandante tras entrar a laborar, un mes después:

 

[…]

 

Por tanto, no tiene cabida la discusión que se propone por el sendero de puro derecho, de sí, la puesta en marcha del plan de mejoramiento del clima laboral que involucraba sesiones de entrenamiento profesional o coaching constituye o no una condonación por parte del empleador, puesto que aquí lo que se reprochó fue la falta de inmediatez entre el conocimiento que tuvo la embajada de los presuntos actos ejercidos por la demandante a sus subordinados un mes después de su vinculación (junio 2012) y la implementación del plan de mejoramiento 6 meses después, esto es, diciembre del mismo año, lo cual, en modo alguno puede estructurar un error interpretativo (cargo primero) o de falta de aplicación de la ley (cargo segundo), como se sostiene.

 

Asociado con lo anterior, de la verificación de los medios probatorios que en el cargo tercero se acusan como dejadas de valorar y apreciadas con error, se halla que:

 

  1. i) En lo atinente a que no se diera por probado que los actos llevados a cabo por Paula Andrea Morales fueron públicos y repetitivos. Además, que las actas de reuniones con las víctimas fueron prueba de las denuncias de acoso.

 

De la constatación de las probanzas denunciadas como erróneamente apreciadas, relacionadas con la acreditación de la existencia de las quejas en contra de la demandante, comprueba la Sala que no pudo incurrir en error el Tribunal en la equivocada valoración de las actas de reuniones de la gerente de recursos humanos Sandra Ramírez con los trabajadores afectados, puesto que, de una parte, el sentenciador no las tuvo en cuenta en su decisión y, de otra, si del caso fuera, se verifica que las mismas no contienen rúbrica alguna de los quejosos que permita a esta Sala comprobar la realidad de los hechos, más allá que el dicho de la embajada representada en ese escenario por la directora de dicho departamento quien si estampa su firma respectiva, por lo que los documentos acusados en sí mismos, solo expresan por una sola de las partes a modo de relato, hechos que le favorecen, recordándosele a la censura, que esta Corte según lo explicado en las sentencias CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168; CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980 2019; CSJ SL2254-2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019, ha dicho que le está vedado a las partes construir su propia prueba.

 

[…]

 

Unido a lo anterior, de tal circunstancia igualmente es posible advertir que, si bien los documentos refieren a entrevistas de trabajadores realizadas en los meses de junio, septiembre, octubre y noviembre de 2012 expresando dificultades de relacionamiento con la accionante en el ámbito laboral, de ellos no se decanta que se le haya iniciado a partir de allí una investigación interna a la demandante, dirigida a corroborar la veracidad de tales hechos, ni tampoco que se le hubiera puesto en conocimiento la situación o se le llamara la atención con fines de mitigar los hechos de acoso a sus subalternos y si, por el contrario, que la gerente de recursos humanos, Sandra Ramírez, conservó una inacción al respecto, misma que solo activó hasta que remitió al superior de la encartada, Tony Reagan, un correo electrónico el 11 de diciembre de 2012 con fines de poner en conocimiento las quejas escritas por actos ocurridos tan solo el 5 y 6 del mismo mes y año.

 

[…]

 

Por lo cual, en contexto, no puede decantarse que, de la valoración de las entrevistas antes mencionadas así como de los correos electrónicos denunciados, se pueda extractar que los hechos aludidos en la carta de despido hayan contado con sustento probatorio como lo descartó el Tribunal, ni desvirtúan el dicho de Paula Andrea Morales en el marco de su interrogatorio de parte y diligencia de descargos en relación a que no tuvo conocimiento de las quejas que en su contra cursaban desde el mes de junio de 2012 y menos aún que, sus conductas con el personal a su cargo fueren públicas y repetitivas, puesto que su ocurrencia no quedó registrada más allá que en la descripción escrita de la embajada respecto de las reuniones privadas de los trabajadores afectados con la gerente de recursos humanos a modo de acta, siendo que dicha funcionaria, contando con los mecanismos para activar la ruta correspondiente ante el empleador, le bastó tan solo con dejar registradas las constancias de folios 131, 134, 135, 137, 370, 371, 372 y 373, sin que procesalmente pudieran ser ratificadas por los afectados como lo concluyó el colegiado, al no ser llamados como testigos, ni tampoco existir otro medio probatorio que acreditara su dicho.

 

[…]

 

En consecuencia, no es posible estructurar los errores de hecho 1º, 2º, 3º, 6º, 9º y 10 del cargo tercero, con la aclaración a la recurrente que la carga de la prueba para desvirtuar la presunción legal del artículo 7º de la Ley 1010 de 2006 en este caso, no correspondía a la accionante como se plantea en el primero de los errores, lo que, en todo caso es un asunto de puro derecho que debió plantearse por la vía directa.

 

  1. ii) En lo atinente a que la embajada implementó las medidas preventivas y correctivas de acoso laboral adecuadas a la situación generada por la demandante

 

Debe recordarse que la competencia de esta Sala en materia de acoso laboral conforme a los lineamientos de la Ley 1010 de 2006 se encuentra limitada únicamente a verificar las consecuencias del despido con ocasión de dichas conductas, más no, la existencia de las mismas y menos aún si el empleador implementó las medidas preventivas y correctivas adecuadas, puesto que, bajo la órbita ordinaria no es posible conocer del trámite de los procesos especiales de acoso laboral consagrado en la Ley 1010 de 2006 y su régimen sancionatorio (CSJ SL17063-2017).

 

Desde esa perspectiva, el análisis de las pruebas acusadas en casación, debe abordarse desde su idoneidad para acreditar si la accionante cometió o no las faltas que se le imputaron como generadoras de la terminación contractual, lo que releva a esta Corte de contestar el 7º error de hecho del cargo tercero.

 

iii) Idoneidad para acreditar si la accionante cometió o no las faltas que se le imputaron como generadoras de la terminación del contrato de trabajo

 

Dejando en claro lo expuesto, se tiene que la Embajada del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el escrito de finalización unilateral del vínculo, invocando como justa causa lo dispuesto en los numerales 2º y 6º del literal a) del artículo 62 del CST, subrogado por el 7º del Decreto 2351 de 1965, manifestó como razones en folios 30 a 33 y 126 a 129 del cuaderno principal:

 

[…]

 

Es decir, de la valoración de la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo se encuentra como lo menciona la censura y como lo observó el Tribunal, que la causal de despido se planteó en el marco de los incisos 2º y 6º del literal a) del artículo 62 del CST, soportada en la circunstancia que, desde el 29 de junio de 2012, esto es, un mes después de la vinculación de la accionante, se comenzaron a presentar situaciones que alteraron el ambiente laboral en relación con el trato del personal a cargo, materializadas, según la empleadora, en la renuncia de algunos de sus colaboradores; quejas verbales en septiembre en contra de la demandante Paula Andrea Morales con la indicación por parte de recursos humanos de que los afectados hablaran directamente con ella, sin éxito; y, reuniones en septiembre y octubre realizadas con fines de evaluar el desempeño de equipo, en las que se discutieron sin rendir frutos, las “quejas y renuncias de los trabajadores a fin de establecer una solución al respecto”.

 

Así mismo, la reiteración de quejas verbales en contra de Paula Andrea Morales en octubre; las ineficaces reuniones del 10 y 30 del mismo mes y año de la actora con Tony Regan para hablar acerca de los resultados y desempeños de aquella como líder, reconociendo las dificultades con el equipo a cargo; la decisión a partir de allí de poner en marcha el plan de coaching en equipo e individual, dirigido a fortalecer las competencias de la líder y del equipo para actuar con efectividad; la comunicación a través de recursos humanos a finales de noviembre para plantear las acciones y plan de trabajo a realizar a principios y finales de diciembre; la renuncia de otro de los colaboradores en ese mes expresando por correo electrónico las razones de su dimisión, atribuibles al comportamiento reiterativo de la demandante; la puesta en marcha del plan de mejoramiento en observación desde el 18 de diciembre del mismo año; nuevas quejas a recursos humanos interpuestas en diciembre y enero; el proceso de investigación adelantado por el comité de convivencia, concluido el 28 de enero de 2013; el llamamiento a descargos el 31 de enero de igual año; y, el despido fechado el 1º de febrero de 2013.

 

Ahora bien, confrontando el contenido de la documental antes reseñada con la diligencia de descargos realizada el 31 de enero de 2013 (f. 105 a 125, 264 a 283 y 358 a 369), también acusada en el cargo tercero como indebidamente valorada, advierte la Corte que Paula Andrea Morales en el marco de la misma, luego de que en la parte inicial se le comunicara el fin de la audiencia y los hechos a esclarecer, preguntó si tendría acceso a “la evidencia o el caso o resultados del comité de convivencia”, lo cual, fue respondido por la embajada de manera negativa justificando razones de confidencialidad (f.° 359) y, ante la pregunta del conocimiento de la trabajadora sobre la existencia de quejas por maltrato en su contra, la toma de acciones dirigidas a mitigar la misma y, si recibió algún tipo de retroalimentación, respondió que hasta ese momento según lo informado por los entrevistadores y el comité de convivencia, no tenía conciencia de la existencia de quejas formales en su contra sino de “alegatos” (palabra usada según la traducción oficial del documento original), de los cuales tuvo conocimiento en concreto solo hasta el 18 de diciembre en la reunión de seguimiento a su evaluación anual, luego de cual, salió a vacaciones al día siguiente, retornando hasta el 7 de enero de 2013, enfatizando que, no comprendía en qué momento todos los escalamientos habían hecho parte de su evaluación, que no estaba al tanto de tales circunstancias y que, como parte de su evaluación, el 2 de noviembre incluyó su intención de querer ser capacitada en coaching para ella y su grupo, para la construcción de equipo.

 

Ello, cuando en folio 271 a 272 se lee:

 

[…]

 

Postura que ratifica la demandante en el interrogatorio de parte (minuto 7:00 a 9:13 del f.° 460 Cd del cuaderno principal), cuando expresó que no estuvo al tanto de quejas formales por acoso en su contra, ni le fueron exhibidas pruebas de estas. Aceptando así mismo, la reunión del mes de octubre con su gerente en línea en la que dice se habló de su desempeño profesional y se planteó la necesidad de un proceso de ajuste y consolidación del equipo que hasta allí era nuevo, en desarrollo de las metas y necesidades de apoyo en coaching, pero no se le informó o notificó de quejas, ni de investigaciones en curso y que sólo supo hasta el comité de convivencia sin exhibición de pruebas y luego con la notificación para la diligencia de descargos (minuto 9:13 a 18:00, ibídem).

 

De modo que, al no existir prueba más allá del dicho de la embajada, de que Paula Andrea Morales no le fue puesta en conocimiento la situación de las quejas por acoso interpuestas por el personal a su cargo antes del mes de diciembre, no encuentra la Corte error del Tribunal en sus conclusiones probatorias, si se tiene en cuenta que el soporte de los hechos relacionados en la carta de despido desde junio de 2012 como se dijo, carecen de sustento probatorio dado que procesalmente se fundaron en las actas realizadas por la gerente de Recursos Humanos sin la rúbrica de los interesados que los refrendara y, menos aún, que se allegara otro medio que acreditara la autoría de los afectados o que la demandante tuviera conocimiento de estos desde el principio, de modo que, no se trata de un problema del requerimiento de una acreditación tarifada como lo reprocha la censura en su escrito casacional, sino que, como se dijo al principio de las presentes consideraciones, no es permitido a las partes construir sus propias pruebas o, dicho en voces de las sentencia de esta Sala CSJ SL, 10 sep. 2001, rad. 16168, “el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba”.

 

Lo que adicionalmente confirma que el plan de mejoramiento y acciones correctivas se implementaron con posterioridad a la retroalimentación de la situación a la trabajadora en relación a las quejas formales en su contra el 18 de diciembre de 2012, conllevando el fracaso de los errores de hecho 4º y 12 del cargo tercero.

 

En igual línea, recordando que, el análisis de pruebas se hila a partir de la verificación de la idoneidad para acreditar si la accionante cometió o no las faltas que se le imputaron como generadoras de la terminación del contrato de trabajo, considera la Sala que la existencia de quejas posteriores a la retroalimentación en que se puso en conocimiento la situación a la actora, en nada derruyen las conclusiones del Tribunal en punto a que los hechos relatados en la carta de despido no contaron con sustento probatorio, llevando al traste los yerros 5º, 8º y 11 del mismo cargo.

 

Vale la pena aclarar que la misma situación se presenta respecto del acta del comité de convivencia (f.° 388), puesto que aquella, realizada el 28 de enero de 2013, sin mencionar las fechas de los hechos que relaciona, dice que se basó en evidencias verbales y escritas para acordar que Paula Andrea Morales cometió actos de intimidación y acoso en contra de sus compañeros María Paula Calvo y Andrés Moncaleano, e incluso, incurrió de nuevo en los mismos pese a las retroalimentaciones de las que había sido objeto.

 

  1. iv) Condonación de culpas

 

Respecto a la condonación de culpas, en la misma dirección advierte esta Corporación que, la carta de despido del 1º de febrero de 2013 que obra a folios 30 a 33 fue correctamente valorada, habida cuenta que este documento soporta las faltas atribuidas a Paula Andrea Morales en conductas que comenzaron a presentarse a partir del 29 de junio de 2012, al igual que la diligencia de descargos rendidos por la actora el 31 de enero de 2013 (f. 105 a 125, 264 a 283 y 358 a 369), que tuvo como fin la indagación de los hechos presentados desde la misma data, con los mismos compañeros, no guardan relación con la veracidad de que la trabajadora fue enterada de las quejas en curso por las causas atribuidas como generadoras de la desvinculación y si, con que casi 6 meses después fueron alegadas como justa causa sin que se demostrara que dicho lapso hubiere atendido al esfuerzo del empleador de indagar la veracidad de los hechos que, como se dijo, nunca fueron públicos, porque no se evidencia acción distinta de la gerente de recursos humanos a elaborar unas actas de entrevista de salida sin escalar en su momento la situación para que fuera objeto de investigación de forma inmediata (CSJ SL 679-2021, CSJ SL496-2021, CSJ SL1360-2018, CSJ SL1969-2017, CSJ SL4541-2017, CSJ SL18110-2016 y CSJ SL2412-2016, entre otras).

 

[…]

 

  1. v) Duración y modalidad del contrato de trabajo

 

[…]

 

Empero, en aras de responder la inconformidad consistente en que el Tribunal incurrió en error al no concluir que el contrato de trabajo fue a término indefinido y no fijo, del contenido de la adenda contractual obrante a folio 6, en la que se indica en la parte final que hace parte integrante del mismo, por voluntad de las partes y modifica lo hasta allí estipulado, es posible constatar de la cláusula primera, leída en español, que, “Las partes acuerdan modificar la duración del contrato existente para que se extienda desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015. En otras palabras, será un contrato laboral de duración determinada de tres años”, por lo cual, no pudo incurrir en error la segunda instancia.

 

En consecuencia, los cargos primero, segundo y tercero, no prosperan, y el cuarto y el quinto se desestiman».

 

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4039-2022

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL4039-2022.pdf»]

Artículo 2 del CST – Aplicación de disposiciones a las relaciones laborales ejecutadas en Colombia. Excepto: si el juez encuentra que las actividades fueron contratadas y dispuestas en el exterior, al tiempo que se cumplieron bajo órdenes procedentes del extranjero, es plausible y viable que forme su convencimiento y defina que las de Colombia no son las disposiciones reguladoras de ese caso

SL 646-2023

«[…] el problema jurídico que la Corte debe afrontar consiste en definir si el Tribunal se equivocó al juzgar que, a pesar de estar probada la prestación personal del servicio, esta no correspondía a un contrato de trabajo desarrollado bajo la ley colombiana, pues halló que el nexo originario entre las partes no quedó roto y que la subordinación provenía de la casa matriz de la demandada y de sus sucursales ubicadas en el exterior, lo que le permitió desestimar las pretensiones de la demanda inicial.

[…]

Desde otra perspectiva, el recurrente acusa como no valorados, tanto el certificado de existencia y representación legal de Welltec Latin America APS Sucursal Colombiana, anexo a la demanda inicial, así como otra versión aportada por la accionada con la contestación de la demanda. Ante ello, observa la Corte que la sala de instancia valoró la segunda copia de ese documento al referirse a la fecha en la que empezó a existir la sucursal local de la accionada, precisamente para decir que, antes de esa data (24 de marzo de 2011) no tenía sentido decir que esta empresa era la empleadora del recurrente, de modo que no puede aceptarse que haya dejado de ver su contenido.

A lo expuesto se suma que, probada la existencia de la nueva sucursal, independiente de otras que ya tenía la matriz, no puede deducirse nada útil para el trabajador, pues el ad quem concluyó, con acierto, que era imposible tener por empleadora a la agencia colombiana durante el tiempo anterior a su fecha de inicio de negocios, y que, tras esa data, no se demostró que las órdenes y remuneración provinieran de la entidad que señala el censor como su contratante, dado que él no pudo probar el finiquito del contrato que pactó en México, por el cual llegó a Colombia para montar la sede local de la compañía.

En cuanto a la copia de la escritura pública 00701 del 1 de abril de 2011, levantada en la Notaría 16 de Bogotá, que contiene el poder general otorgado por Thomas Bekkevold, representante de Welltec Latin America APS Sucursal Colombiana al recurrente, su existencia no significa que exista un contrato de trabajo nacido en Colombia, pues lo que surge de ese instrumento es que se autorizó al demandante inicial para representar a la sucursal de este país ante sus autoridades y en sus negocios, sin que ello denote un nexo laboral directo con la empresa, máxime cuando el otorgante no solo era el representante principal de la sucursal colombiana, sino que también era directivo de ella a nivel internacional, pues estaba radicado en Brasil y, salvo ese poder, sus mandatos los ejercía desde el extranjero. Por lo tanto, no se configuran los errores fácticos achacados al Tribunal, dado que de esa escritura no se derivan consecuencias como las que esgrime la censura.

Tampoco es viable casar la sentencia a partir del examen de las traducciones de la carta de aceptación de la renuncia presentada por Botero Porras el 27 de mayo de 2011, firmada por Thomas Bekkevold como representante legal de Welltec Latin America APS Sucursal Colombiana, y de la misiva de incremento del salario base, del 28 de febrero de «1994» —que en realidad es de 2011— firmada por Brian Schwanitz, vicepresidente de Welltec Latinoamérica.

En cuanto a la primera, el hecho de que no se mencione el contrato con la sucursal mexicana, del que partió el Tribunal, no significa que este no existiera. Es más, la confusión pudo causarla el mismo accionante, por haber presentado la renuncia ante el representante legal de la sucursal colombiana, al tiempo que envió copias de esa manifestación a otros directivos de la empresa, alrededor del mundo, como puede verse en el correo electrónico que contiene la carta de renuncia y como se señaló en el escrito de réplica, de modo que la aceptación de su renuncia, así no mencione explícitamente el contrato que encontró probado el Tribunal, tampoco valida la existencia del que pregona el actor. Por el contrario, quien acepta es un alto directivo de la empresa, el representante legal de la sucursal colombiana, pero no por ello está reconociendo que las labores ejecutadas hubieran sido reguladas por la ley del trabajo de este país.

En punto del segundo documento, fuera de que el recurrente no refutó la inferencia del Tribunal relativa a que esa carta es anterior a la existencia de la sucursal colombiana, sí indica que se llevaron a cabo labores en el territorio colombiano, pero ello no permite derivar que el único contrato posible hubiese mutado su domicilio a Colombia, pues con ese contenido no se destruye la conclusión de que, ante la ausencia de prueba de la terminación del contrato mexicano, otro hubiera operado durante el tiempo en que aún no existía una sede local. De esa suerte, el documento en cuestión no indica que las partes estaban atadas por un contrato distinto del que dedujo el juez de apelaciones. En todo caso, un aumento salarial por haber sido exitosa su gestión en nuestro país no implica que el contrato se haya debido ajustar a las leyes nacionales, máxime cuando el actor no probó la real terminación del convenio laboral pactado en México.

Conviene mencionar que, en general, el cargo apunta a que todas las pruebas permiten deducir que se desarrolló un contrato laboral en Colombia, hecho no discutido, pero que no implica que las funciones desempeñadas por el trabajador deban estar, necesariamente, atadas a un contrato de trabajo regulado por la ley colombiana. Dicha conclusión no solo fue producto de las deducciones probatorias del juez de la alzada, sino que también llegó a ese desenlace a partir de la interpretación jurisprudencial de esta Corte sobre la aplicación de la ley en nuestro territorio, pero como ese fundamento jurídico no fue objeto de debate, solo queda por decir que los hallazgos probatorios se ajustaron a ese entendimiento normativo, por lo cual, no fue debida y completamente atacada la sentencia confutada.

En cuanto al tercer error fáctico, cuya demostración se sirve de prueba similar a la analizada, debe decirse que el Tribunal no dedujo que la empleadora lo fuera la rama colombiana de Welltec desde el 24 de marzo de 2011; esa fue una hipótesis con la que ilustró que, en todo caso, si así se aceptara, el finiquito del contrato de origen mexicano, regido por leyes extranjeras, no se probó, de manera que no puede extraerse que se haya cometido un error de apreciación cuando la supuesta conclusión fue una mera conjetura usada para ejemplificar un desenlace similar al que se produjo con la sentencia que analizaba el ad quem.

Sobre el cuarto y último yerro denunciado, que se contrae a que el juez plural dedujo que no era aplicable la legislación colombiana al contrato que unió a los litigantes, baste decir que la comisión del supuesto dislate se funda en una fallida apreciación del certificado de existencia y representación de la sucursal colombiana de la demandada, cuando ese documento no da cuenta de un nexo laboral con el recurrente y, si le sirvió al Tribunal para proponer una hipótesis similar a la que se explicó en el tercer error, no lo fue para encontrar un nuevo contrato laboral con la accionada, de manera que no se puede aceptar que esa suposición haya basado la decisión final, que confirmó la absolución impuesta por el a quo.

No sobra recordar que el artículo 2.º del CST, que empleó el juez de segundo grado, consagra la aplicación de las disposiciones de dicho código para las relaciones laborales ejecutadas en Colombia. Sin embargo, en eventos excepcionales, si el juez encuentra que las actividades fueron contratadas y dispuestas en el exterior, al tiempo que se cumplieron bajo órdenes procedentes del extranjero, es plausible y viable que forme su convencimiento y defina que las de Colombia no son las disposiciones reguladoras de ese caso, como ocurrió en este proceso, máxime cuando halló un contrato regulado por una ley diferente de la colombiana, claro está, porque su negociación y suscripción no se dieron en este país. En la sentencia CSJ SL4759-2021, por ejemplo, la Sala decidió de manera similar, por tratarse de un contrato de trabajo pactado en el exterior y que quedaba explícitamente regulado por leyes extranjeras:

“[…] no habrá lugar a casar la sentencia, en la medida en que, escuchado el fallo del a quo y la apelación del demandante, se encuentra que la Sala estaría imposibilitada para conceder las prestaciones reclamadas. En la medida en que su reconocimiento se halla sometido a una legislación ajena ordenamiento nacional, cuyo contenido se desconoce”.

En esos términos, no se casará la sentencia de segunda instancia, ante el fracaso del ataque planteado».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL646-2023

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/reiteraciones DL/SL646-2023.pdf»]

Derecho a la seguridad social en pensiones de trabajador migrante – pensión de sobrevivientes

SL1947-2022

«[…] el Tribunal consideró que, con base en las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, la demandante demostró que dependía económicamente del aporte que su hijo fallecido le suministraba, el cual, aunque no era entregado en fechas específicas, sí era significativo, en la medida en que no contaba con ingresos propios que le permitieran ser autosuficiente económicamente.

La entidad recurrente reprocha la decisión del fallador, porque considera que no se aportaron elementos probatorios suficientes que establecieran los ingresos del causante, ni la frecuencia, significancia y monto de la ayuda económica frente a los gastos de la madre.

[…]

Con el fin de solucionar la controversia planteada por la casacionista que gira en torno a la dependencia económica y su comprobación, la Sala considera oportuno reiterar el criterio jurisprudencial sobre la materia y luego proceder a resolver el caso concreto.

I. Sobre la dependencia económica
[…]

II. La vulnerabilidad en los casos de migración irregular

Las quejas de la recurrente sobre la alegada inconstancia en los envíos de las remesas hacia la madre del afiliado, plantean una cuestión que transciende el carácter general y no específico del aporte económico (CSJ SL6502-2015), pues implícitamente, está desconociendo el estado de vulnerabilidad al que estuvo sometido el afiliado en Estados Unidos, a causa de su situación migratoria irregular.

No es desconocido para nadie, que este grupo particular de migrantes, se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad. Así lo han reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) y la Corte Constitucional colombiana.

Por ejemplo, en la Opinión Consultiva 18/03 , la Corte IDH, al referirse al principio de igualdad y no discriminación, y su aplicación a estos caso, estableció que estas personas se encuentran en una situación de fragilidad como sujetos de derechos humanos. Se trata de una «[…] condición individual de ausencia o diferencia de poder con respecto a los no-migrantes (nacionales o residentes)», que es mantenida por situaciones de jure (desigualdades entre nacionales y extranjeros en las leyes) y de facto (desigualdades estructurales), las cuales crean diferencias en el acceso de unos y otros a los recursos públicos administrados por el Estado.

También, en el Caso Vélez Loor Vs. Panamá , la Corte IDH retoma esta situación, especialmente de aquellas personas en situación migratoria irregular, en los siguientes términos:

“[L]os migrantes indocumentados o en situación irregular han sido identificados como un grupo en situación de vulnerabilidad, pues ―son los más expuestos a las violaciones potenciales o reales de sus derechos y sufren, a consecuencia de su situación, un nivel elevado de desprotección de sus derechos y ―diferencias en el acceso […] a los recursos públicos administrados por el Estado [con relación a los nacionales o residentes]. […] Finalmente, es de notar que las violaciones de derechos humanos cometidas en contra de los migrantes quedan muchas veces en impunidad debido, inter alia, a la existencia de factores culturales que justifican estos hechos, a la falta de acceso a las estructuras de poder en una sociedad determinada, y a impedimentos normativos y fácticos que tornan ilusorios un efectivo acceso a la justicia”.

En la misma línea, la Corte Constitucional ha reconocido la especial situación en la que se encuentran las personas migrantes. Así, en sentencia CC T-404 de 2021, la Corte reiteró que:

“[L]os migrantes irregulares, por su condición de sujetos de especial protección, se encuentran en una situación de indefensión, por el desconocimiento de la forma como opera el sistema jurídico local y por la debilidad ocasionada por su calidad de grupo vulnerable. En este sentido, en la sentencia T-295 de 2018, la Corte manifestó que: “[…] los migrantes son sujetos de especial protección para los Estados en razón a la situación de indefensión en la que comúnmente se encuentran y que se deriva del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jurídico local, el idioma, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, entre otros, como también que los migrantes en situación de irregularidad son un grupo vulnerable”.

En lo que concierne a su estado de inseguridad, en la sentencia CC C-279 de 2004, la Corte Constitucional se pronunció de la siguiente manera:

“La necesidad de búsqueda de mejores oportunidades laborales, sumada a las necesidades productivas a nivel mundial, han implicado la migración de trabajadores que asuman un rol dentro de la generación de bienes y servicios. Esta realidad se ve enfatizada en un mundo globalizado como el presente… El hecho de abandonar temporal o definitivamente su país de origen pone a estos trabajadores en estado de vulnerabilidad. Así las cosas, se ha hecho imperioso consagrar en diferentes normas internacionales la protección a los trabajadores migrantes. En efecto, disposiciones laborales favorables con respecto a la forma de vinculación, pago de salarios, atención a riesgos profesionales, protección a los miembros de su familia, entre otros, se han venido desarrollando a nivel internacional desde comienzos del siglo veinte.

5.2. Dentro de tales disposiciones, en virtud del asunto en estudio, vale la pena resaltar las relativas a la protección de la seguridad social en pensiones. A través de éstas se busca que el hecho de trasladarse de un país a otro no afecte los derechos pensionales adquiridos, bien sean relativos a la jubilación, invalidez o sobrevivencia, y no obstaculice su eventual adquisición”.

Este caso ejemplifica el de millones de colombianos que migran hacia Estados Unidos por motivos laborales y que posicionan a este país como el principal destino para este propósito. Esta es una tendencia cada vez más creciente que se conserva desde la primera oleada de migración transcurrida entre los años 1963–1973 hasta la actualidad.

La Corte IDH ha afirmado en la Opinión Consultiva 18/03 sobre la condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, que los derechos laborales surgen de la calidad de trabajador y esto ocurre “[…] independientemente de su situación migratoria” .

En este sentido, la situación del trabajador no puede constituir una justificación para privarlo del reconocimiento y goce de sus derechos humanos, “[…] entre ellos los de carácter laboral” (párr. 134), porque estos surgen de la relación de este tipo. Además, la Corte IDH señala que entre ellos, tienen una importancia fundamental y que se encuentran a menudo violados, está el derecho a la seguridad social .

Particularmente, los trabajadores migrantes en situación irregular son más vulnerables a sufrir de discriminación, a enfrentar barreras en la obtención de empleos, a tener problemas para comunicarse en el idioma del país de destino y al poco reconocimiento de sus habilidades y capacidades .

De manera que, se perpetúan y normalizan patrones de abuso y explotación de aquellos que no cuentan con los documentos migratorios, principalmente, por el temor a la deportación que los limita a acudir a las autoridades competentes cuando son transgredidos sus derechos laborales .

Así mismo, es oportuno señalar que existen situaciones en la cuales los mecanismos de regularización son de dificil o imposible acceso para esta población. Esto ocurre cuando las personas extranjeras no cuentan con los documentos requeridos por las autoridades nacionales a este fin o porque les resulta imposible cumplir con los requisitos impuestos por la normatividad al fin se ajustar su situación.

En esta misma línea, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General no. 18 (2006) señala que:

“[L]a alta tasa de desempleo y la falta de seguridad en el empleo son causas que llevan a los trabajadores a buscar empleo en el sector no estructurado de la economía. Los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias, tanto legislativas como de otro tipo, para reducir en la mayor medida posible el número de trabajadores en la economía sumergida, trabajadores que, a resultas de esa situación, carecen de protección. […] Estas medidas deben reflejar el hecho de que las personas que viven en una economÌa sumergida lo hacen en su mayor parte debido a la necesidad de sobrevivir, antes que como una opción personal” (negrilla fuera del original).

Tampoco se puede perder de vista la importancia macroeconómica que tienen las remesas giradas por estos trabajadores, las cuales resultan de suma relevancia para los países de origen y expulsores, debido al impacto que tienen en la escasez de divisas, el incremento de la inversión interna y en la disminución de la pobreza .

Basta con señalar que para el año 2021, el Banco de la República registró un incremento histórico en la tasa del flujo de estos dineros en un 2,7% del Producto Interno Bruto en dólares y el 12,6% de los ingresos externos corrientes, asociándolo, además, con las ayudas económicas enviadas por los emigrantes a sus hogares en medio de la pandemia, la cual agudizó el deterioro de las condiciones financieras de las familias colombianas .

Para el año 2016, fecha en la que murió Carlos Andrés Loaiza Escobar, el país ocupaba el quinto puesto de la región entre los países que recibían el mayor volumen de dinero . Según el Banco Interamericano de Desarrollo, “[l]as remesas están entre los flujos de dinero más importantes para el país” y, para el 2014, representaban el 1,1% del PIB, superando los ingresos percibidos por la exportación de productos como el café . Para el Banco de la República, la mayor cantidad de dinero que ingresó por este concepto para finales del 2015, provenía de Estados Unidos , país que concentra a más del 34,6% de las personas colombianas en el exterior .

Estas transferencias contribuyen a aliviar la pobreza y mejoran las condiciones de vida de personas en situación de vulnerabilidad y, en particular, de las y los adultos mayores que tienen menor capacidad de procurar ingresos para sí mismos . Su pérdida y, en el caso concreto, la imposibilidad de recibir el pago enviado por su hijo, implicará que la señora Aura Elena Escobar Vélez vea afectado sus ingresos y con ello la satisfacción de las necesidades básicas de subsistencia.

[…]

Contrario a lo que alega la censura, de las declaraciones rendidas por la señora Aura Elena Escobar Vélez no se deriva ningún hecho que le genere efectos desfavorables, pues, siguiendo la línea jurisprudencial expuesta, no es cierto que tuviera que demostrar la cuantía a la que ascendían los ingresos que recibía de su hijo fallecido, ni mucho menos, la fuente o frecuencia de ellos. Como madre reclamante, la carga probatoria que le atañía era demostrar la existencia de la dependencia económica y que esa ayuda financiera dada era significativa para su subsistencia, aspectos que demostró con suficiencia a lo largo del proceso.

[…]

Así las cosas, no se logra sustentar sólidamente los errores atribuidos a la sentencia recurrida, siendo insuficiente su argumentación para contrariar la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal, la cual le permitió concluir que la señora Aura Elena Escobar Vélez dependía económicamente de su hijo fallecido Carlos Andrés Loaiza Escobar y, en consecuencia, le asistía el derecho pensional pretendido»

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1947-2022

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Ejecutoria de las providencias judiciales

«[…] el juez de segundo grado coligió que la actuación el empleador, esto es, la iniciación del trámite disciplinario que le permitiera corroborar la participación activa del trabajador en la suspensión colectiva o cese de actividades declarado como ilegal y, por ende, que diera lugar a la terminación justificada del contrato, fue “extemporánea por anticipación”, porque la sentencia que definió el asunto, quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2017, cuando se surtió el término de traslado del auto que negó la adición y aclaración.

Frente a lo último, la censura arguye que un correcto entendimiento del artículo 302 del CGP, hubiera llevado al sentenciador a advertir que la firmeza de la sentencia CSJ SL3195-2017 se surtió el 9 de agosto de 2017, cuando se notificó por estado el auto que negó la aclaración y la adición impetrada, debido a que esa nueva norma procesal, extiende la ejecutoria de las decisiones contra las que se interponga ese tipo de solicitudes, al momento mismo en que han sido “[…] resueltas”, no como lo precisaba el artículo 331 del CPC, a la firmeza de esos pronunciamientos.

Sobre el particular, halla la Sala que le asiste la razón a la acusación, al aseverar que los preceptos citados contienen redacciones disímiles, porque como se puede advertir de su estructuración, la nueva normativa procesal pareciera variar el cómputo de la firmeza de las decisiones judiciales contra las cuales se requiere adición o aclaración, así:

 

Artículo 331 CPC Artículo 302 CGP
[…]

Sin embargo, la validez de esa precisión conceptual no le otorga la razón a la recurrente, debido a que, la redacción de esos preceptos obedece al esquema procesal civil bajo el que desatan sus efectos, al cual, la Corporación se referirá a modo de contextualización, en aras de determinar su genuino alcance, con la obligatoria precisión de que en asuntos laborales y de seguridad social, desatan su influjo exclusivamente en lo que toca con la ejecutoria de las decisiones judiciales.

En consecuencia, se impone tener en cuenta, que en la intelección de las normas citadas, no es posible pasar por alto que la primera está diseñada para regular la ejecutoria de decisiones que se dictan en un trámite, preponderantemente escritural, reglado, formal y riguroso; mientras que la segunda tiene su razón de ser, como se indicó en la exposición de motivos al CGP (Ley 1564 de 2012), entre otras, en la implementación de la oralidad, con la pretensión de lograr un procedimiento flexible, ágil, célere y de duración razonable[1].

Por tanto, los nuevos preceptos adjetivos de ese compendio, implementaron a semejanza del esquema procesal laboral, el diseño de procesos que se desarrollan en audiencias concentradas, con plena inmediación del juez, con igualdad de oportunidades […] y con total publicidad (transparencia) en la actuación”, en las que se lleva a cabo el “mayor número de actos procesales en menor tiempo”, sin solución de continuidad.

En ese marco, es entendible que en el procedimiento principalmente escritural, la ejecutoria de las decisiones (comprendida como la conexidad entre una providencia y la firmeza que ella adquiere), necesita de un conjunto de actos autónomos, desconcentrados e independientes, a través de los cuales se garantice el conocimiento de la providencia y la existencia de un término de ejecutoria, que también permita definir si se interponían o no los recursos a que hubiere lugar.

Efectivamente, en aras de respetar la rigurosidad del procedimiento, así como también su desarrollo ordenado y lógico, la normativa procesal previa a la oralidad, establecía y diferenciaba los términos que daban lugar a ejercer un derecho o ejecutar algún acto en curso, a tal punto que con esos propósitos, en relación con la ejecutoria de una providencia judicial exigía de manera autónoma e independiente pero sucesiva:

 

  1. i) la emisión de la decisión (auto o sentencia – artículo 302, 303 y 304 CPC);
  2. ii) su comunicación efectiva, por medio de las formas establecidas para el efecto, las cuales también tenían determinados plazos (estado o edicto – artículos 321, 323, 324, 325 y 326 CPC) y,

 

iii) la finalización del cómputo de los tres días siguientes a su notificación, sin la interposición de medios de impugnación procedentes.

En contraste, en el nuevo esquema procesal,  de corte oral oralmente, sin desconocer que todas las actuaciones son también preclusivas y cronológicamente diferenciables y que, por tanto, finalizada una de ellas se debe dar apertura inmediata a la subsiguiente, resulta lógico, que con el objetivo de lograr trámites más prontos, la firmeza de una decisión así comunicada, no requiera de la sucesión de pasos, mediados, como en el trámite antiguo, por el tiempo o por determinada formalidad, pues para garantizar iguales objetivos, lo único que se requiere es el proferimiento a viva voz de la decisión.

Lo dicho, por cuanto la dinámica concentrada y sin solución de continuidad de la diligencia (artículo 5° CGP), conlleva a que, en un único acto, se den a conocer la decisión y las razones que la soportan (artículos 278, 279 y 280 del CGP), sin necesidad de acudir a un medio de comunicación distinto a la notificación en estrados (artículo 294 ibidem), ni tampoco a un lapso que ayude a establecer la ejecutoria de la decisión o a determinar si es viable interponer algún medio de impugnación, pues ello sería diferir la firmeza de la decisión, a un momento distinto de la audiencia, lo que contraría el propósito con el cual está concebida.

Ahora, en relación con la interposición de recursos en la misma audiencia, debe tenerse en cuenta, que la actuación del profesional del derecho, también modernizada por las nuevas prácticas procesales y los principios de oralidad y concentración, le impone estar preparado, acorde con la estructura del trámite, para intervenir activamente y tomar decisiones rápidas y efectivas, pues dentro de un procedimiento de esta naturaleza, la regla es que toda providencia dictada en  la diligencia queda notificada inmediatamente, después de proferida (artículo 295, ibidem).

En torno a ello, con especial énfasis en la oralidad laboral, en sentencia CC C493-2016 se explicó:

[…]

De donde, en síntesis, la regla general de ejecutoria de las decisiones judiciales en vigencia del CPC, esto es, en un sistema escritural, apareja i) la emisión de la decisión por escrito y, ii) el cómputo de los tres días después de su notificación; mientras que, en el CGP o, inclusive, en el CPTSS (artículo 42), por estar regidos bajo el principio de la oralidad, esas condiciones, constituyen la excepción, porque la guía o pauta preponderante, es que los autos o sentencias, logren su ejecutoriedad inmediatamente después de pronunciadas, sin interposición de recurso alguno.

Sobre el asunto, la Sala Civil en la providencia CSJ SC2276-2018 explicó que,

“[…]

Ahora, cuando se trata de la ejecutoria de providencias de segundo grado, es claro que de no proceder más recursos, su ejecutoria se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma, que puede ser usado, valga recordarlo, para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación del veredicto, caso en el cual la ejecutoria aplica una vez emitida la decisión correspondiente.

[…]

Lo expuesto permite concluir que si la decisión no admitía recursos, o los mismos no se formularon oportunamente, el término de ejecutoria se consolidaba vencidos los tres días siguientes a la notificación de la providencia, o transcurrido el término señalado para la formulación de los recursos procedentes, sin que se requiriera su declaratoria.

Luego, si como antes se expuso, oportunamente se impetró su aclaración o adición y la audiencia no se prosiguió en la misma fecha de emisión de la providencia, la firmeza de ésta “solo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”[2].

Falta decir que lo consagrado en el artículo 331 del C. de P. Civil aplicaba, sin duda alguna, en los procesos escriturales, […], Sin embargo, cuando la sentencia se dictaba en audiencia, el término de tres días, previsto en esa norma no era aplicable porque si ese plazo tenía por finalidad la de interponer recursos o, previo a ello, pedir aclaración complementación o corrección del fallo, es claro que la estructura de la audiencia obligaba que tales actividades se desarrollaran allí, de tal suerte que, terminada sin que se hubieran interpuesto recursos o cuando estos no procedían, la sentencia se entendía ejecutoriada, con una excepción, consistente en la procedencia del recurso de casación[…]”.

Destaca la Corte esas premisas jurídicas, porque en relación con el artículo 42 del CPTSS, que regula las actuaciones que en materia laboral y de seguridad social, pueden surtirse por fuera de audiencia, permiten acentuar, i) que los sistemas adjetivos impuestos por el legislador, han tenido prevalencia de determinado esquema procesal (escritural u oral); ii) que, no obstante, los procedimientos siguen siendo mixtos, por cuanto, a pesar de que la mayoría de las actuaciones, en anteriores épocas eran escritas, también existían otras que se regían por la oralidad y, viceversa; iii) que, dependiendo de ello, habrá de establecerse la regla general de ejecutoria de las decisiones judiciales.

Así las cosas, es evidente que, en armonía con esa mixtura, que se insiste, también se evidencia en el procedimiento laboral, el artículo 302 del CGP, en relación con el 145 del CPTSS, en los dos primeros incisos, determinaba la firmeza de las decisiones que se emitían en audiencia, difiriéndola a la interposición de los recursos y su solución o, a la emisión de la providencia que resuelva la solicitud de aclaración o adición, lo cual, se entiende y se insiste, se realiza en un único acto, por lo que no requiere una notificación distinta, ni término de ejecutoria.

Mientras que, el inciso tercero, se refiere a las condiciones de firmeza que estaban establecidas para las decisiones que se profieren por escrito, al imponer que su ejecutoria ha de entenderse surtida tres días después de notificadas y si bien es cierto no regula, expresamente, la hipótesis de cuando se pide aclaración o adición, en esos eventos ha de entenderse que, habiéndose proferido la decisión por fuera de audiencia, la ejecutoria sigue aquella regla, en tanto que, en esa casuística, no basta la emisión de la providencia, sino su comunicación efectiva y el término otorgado por la norma.

En otras palabras, para que se encuentre en firme una providencia sobre la que se solicitó aclaración o adición, será indispensable que la decisión que la esclarezca o complemente se notifique por estado, caso en el cual, deberá esperarse los tres días legales de su ejecutoria, pues este último pronunciamiento resulta inescindible del primero.

Conclusión que refuerza:

1) El hecho de que el artículo 285 del CGP, disponga que “la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que proceden contra la providencia objeto de aclaración” y, el 287 ib que, “Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”, pues de admitirse que, con independencia de esas solicitudes, la decisión primigenia queda ejecutoriada desde la emisión de la última, no tendría cabida la autorización que la norma realiza para interponerle impugnación en ese término.

2) Que en punto de la decisión judicial,

“[…] la sentencia y su complemento no son dos actos procesales distintos, inconexos o separables, sino, precisamente, uno solo que puede comprender uno o varios pronunciamientos para cuya estructuración interna y externa, congruencia, precisión, claridad y adecuada motivación la ley fija un particular momento, pero que, por las razones anotadas, puede ser aclarada, corregida o adicionada en otro posterior, conforme a reglas procesales predeterminadas” (CSJ SL3844-2015).

Ahora, aunque es cierto que los fallos de segunda instancia no cuentan con recurso alguno (salvo el de casación, cuando este es procedente), ello no significa, como al parecer lo entiende la acusación, que queden ejecutoriadas inmediatamente se profieran “por fuera de audiencia”, porque según lo explicado, en esos eventos el acto de comunicación y firmeza es complejo y no único y concentrado.

De contera con lo dicho, en el término de ejecutoria, que es de imperativo acatamiento e indisponible por las partes, no incide que la providencia no tenga recursos o que las solicitudes de aclaración o adición no puedan modificar el sentido de la sentencia o el auto, pues esos tres días, después de la notificación, corren por mandato de orden público, con independencia de la procedencia de la impugnación.

Finalmente, no se pasa por alto que la Sala de Casación Civil, se ha referido, por ejemplo, en las providencias CSJ AC2717-2020; CSJ SC4156-2021 y CSJ AC5903-2021 a la ejecutoria de las decisiones en esos eventos, señalando que, ella ocurre al momento de la “emisión” de la aclaración o adición de la decisión; sin embargo, de acuerdo con lo razonado, ese entendimiento tiene cabida, cuando el proferimiento del auto o del fallo es oral, máxime si se advierte que dicha terminología también la ha utilizado el juez límite en la materia cuando se refiere al artículo 331 del CPC, sobre el cual no hay dubitación al respecto.

Por fuerza de lo explicado, no existe la infracción normativa de los preceptos adjetivos, cuya comprensión llevó al Tribunal a considerar, que la ejecutoria de la sentencia por medio de la cual se confirmó la declaratoria de ilegalidad del cese colectivo de actividades que se profirió el 8 de marzo de 2017, contra la que se interpuso solicitud de adición o aclaración, que se resolvió en providencia CSJ AL4950-2017 del 2 de agosto de 2017, ocurrió el 14 de ese mes y año, cuando venció el término de ejecutoria de tal auto, pues esa tramitación se realizó de forma escritural».

[1] Gacetas del Congreso n.° 114 y 116 de 2012.

[2] Parte final inciso 1º, artículo 331 C. de P.C.

Garantía del debido proceso en el trámite administrativo de suspensión o pérdida del subsidio a las cotizaciones a pensión

SL3558-2022

«El Tribunal fundamentó su decisión en que la demandante fue “suspendida” del subsidio en pensiones otorgado por Colombia Mayor, de manera válida, por haber reportado un IBC mayor al sistema de salud, lo que evidenciaba capacidad de pago, y que en dicho trámite le fue respetado el debido proceso, razón por la cual no se le podían tener en cuenta las semanas cotizadas entre octubre de 2009 y junio de 2013.

La censura radica su inconformidad en que, contrario a lo afirmado por el ad quem, no le fue respetado el debido proceso, y que le informaron de manera extemporánea la exclusión del programa.

[…]

Por lo anterior, el problema jurídico se centra en determinar si el Tribunal erró al afirmar que a Dolly Román Tejada se le respetó el debido proceso al desvincularla del subsidio de Colombia Mayor y así no tener en cuenta los periodos antes mencionados, para cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y acceder a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición.

[…]

Sea del caso resaltar que el artículo 24, literal a) del Decreto 3771 de 2007, consagró la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando el afiliado “adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión”, pero en atención a que estos constituyen una verdadera manifestación del Estado Social de Derecho, porque materializan los principios de universalidad y solidaridad de la seguridad social y permiten una redistribución de ingresos en favor de quienes no tienen los recursos para acceder a una pensión, la jurisprudencia ha sido constante en indicar que su privación no opera de forma automática ni de pleno derecho, sino que es preciso verificar el cumplimiento de la garantía al debido proceso administrativo, es decir, que se constante que la entidad encargada del pago, de manera previa a la suspensión del beneficio, notifique al interesado, de manera oportuna, su determinación y le permita ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Así se dejó sentado por esta Sala de la Corte, al analizar casos de similares contornos a este, en la sentencia CSJ SL13542- 2014, reiterada en la decisión CSJ SL17912-2016, en donde se indicó:

“Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar.

[…]”.

En igual sentido, lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, en sede de tutela, como se advierte en las decisiones CC T142-2002, CC T225-2005, CC T478-2013, CC T043-2016 y CC T321-2019, en donde se dijo:

“6.1. El debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 del Texto Superior, el cual dispone que “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” En la Sentencia C-214 de 1994, la Corte señaló que la materialización de este derecho exige el respeto a los procedimientos previamente diseñados en la ley para proteger a “quienes están involucrados en [una] relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba [pronunciarse sobre] un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o [a] la imposición de una obligación o sanción.”

[…]

6.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el debido proceso cobra especial relevancia en aquellos escenarios en los cuales se priva a una persona de un beneficio, como un permiso, una licencia o un subsidio. En el caso específico de programas que buscan garantizar el derecho a la seguridad social a personas que se encuentran en una situación de desventaja, como el PSAP, este Tribunal ha destacado que las actuaciones que se adelanten en este marco deben expresar “el ejercicio racional y razonable de la función pública y de la justicia como característica primordial del orden social.” Lo anterior, por cuanto estos programas involucran recursos públicos y, además, tienen como objeto evitar la exclusión social o mitigar sus efectos.

[…]

En síntesis, como derecho fundamental, el debido proceso debe garantizarse en las actuaciones administrativas y, especialmente, en aquellas que tengan como finalidad modificar la situación de una persona que sea acreedora de un subsidio estatal. La materialización de este derecho, supone que las autoridades tomen la determinación correspondiente con plena y total observancia de las condiciones, procedimientos y exigencias previstas en las normas jurídicas, en cumplimiento del principio de legalidad y que, a la par de lo previsto, le otorguen al ciudadano la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción”.

Así las cosas, la observancia de la garantía del debido proceso administrativo no es extraña a los casos donde se aduce la multicitada temporalidad como motivo de suspensión o pérdida del subsidio, pues aunque en principio pudiera aducirse que se trata de un parámetro objetivo, previamente fijado por la autoridad facultada para ello, dada su variación constante por sujeción a indicadores económicos y sociales, es indispensable que el consorcio o fiducia a cargo, entere de manera clara y previa a los beneficiarios, no solo del tiempo por el que se prolongará su subsidio, sino de eventuales cambios o permanencia del mismo y su suspensión o pérdida, con el propósito primordial que puedan objetar esas determinaciones y abogar por la permanencia del beneficio.

De lo dicho, se evidencia que el Tribunal se equivocó al afirmar que a la señora Román Tejada se le respetó el debido proceso, pues es claro que la suspensión del régimen subsidiado se dio a partir del ciclo de octubre de 2009, y únicamente el Consorcio Colombia Mayor emitió un comunicado, en donde explica la razón, el 7 de septiembre de 2017 (f.° 66 a 68), es decir, casi 8 años después de ocurrida la causal y después de las solicitudes de la pensión de vejez en vía administrativa y de corrección de la historia laboral.

Por lo tanto, tal oficio resulta inoportuno y extemporáneo, vulnerándose lo dicho en precedencia. De manera que no se podía desconocer que los aportes proporcionales, o la parte de ellos como lo hizo el Tribunal, que fueron efectuados por la afiliada para los periodos de octubre de 2009 a junio de 2013 (f.° 21 a 36), hacían parte del régimen subsidiado, pues el hecho de que se registran con la observación “No afiliado al régimen subsidiado”, no los invalidan automáticamente, ni impedía su conteo con el acumulado general.

Asimismo se hace énfasis, en que esta Corporación, ha indicado, entre otras en la sentencia CSJ SL4403-2014, reiterada en decisión CSJ13542-2014, que Colpensiones al recibir sin objeción alguna los aportes efectuados, convalida la existencia y eficacia de estos y, segundo, porque al no existir probanza que demuestre que se puso en conocimiento del aportante la supuesta extinción de pérdida del subsidio, como ya se indicó, o que se hizo devolución de esos aportes según lo dispone la ley, existía una confianza atendible del afiliado de estar vinculado al programa de subsidio al aporte para pensión, de donde la omisión del consorcio en el traslado de los subsidios pertinentes, no podía impedir el conteo total de esas semanas, tal cual lo adoctrinó esta Sala de la Corte en la providencia CSJ SL, 2 abr. 2014, rad. 50051, en la que se orientó:

“[…]

Adicionalmente, la circunstancia de que el Instituto demandado haya seguido recibiendo sin objeción alguna los pagos efectuados por el señor José Domingo González Franco, convalida la validez de dichos aportes. Y siendo ello así, la demandante reúne los requisitos establecidos en la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues, se repite, el causante contaba con la densidad de semanas suficientes, en los 3 años anteriores a la fecha del deceso, tal como quedó demostrado en sede de casación desde el punto de vista fáctico”.

Por lo anterior, los aportes realizados por la recurrente para los periodos entre octubre de 2009 y junio de 2013 deben ser tenidos en cuenta en su totalidad, pues contrario a lo afirmado por el ad quem, la Sala encontró que no se le respetó el debido proceso para catalogarla como suspendida, y más aún que Colpensiones, mes a mes, recibió los aportes, sin objeción alguna.

Es que indicarle casi 8 años después la razón por la cual el consorcio le suspendió el beneficio, no garantiza el debido proceso, y aunado a ello, la respuesta se dio en razón de un proceso judicial, por lo que deben ser tenidos en cuenta esos ciclos para contabilizar las semanas y acceder a la pensión de vejez.

Las razones anotadas resultan suficientes para casar la sentencia de segunda instancia.

[…]
  1. SENTENCIA DE INSTANCIA

 

Son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación, para revocar la primera sentencia, porque en relación con ellas, era imprescindible que se verificara, sin que de eso obre prueba en el expediente, que el Consorcio Prosperar o Colpensiones agotaron los trámites administrativos tendientes a negarle validez a los aportes realizados entre octubre de 2009 y junio de 2013, so pena de computarlos, máxime si, hasta septiembre de 2017, nada se había informado a la afiliada y menos aún, se le habían devuelto sus cotizaciones.

 

Así se enfatiza, primero, en razón a que esta Corporación, con relevancia frente al asunto, ha indicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL4403-2014, reiterada en decisión CSJ13542-2014, que Colpensiones al recibir sin objeción alguna los aportes efectuados, convalida la existencia y eficacia de estos y, segundo, porque al no existir probanza que demuestre que se puso en conocimiento del aportante la supuesta extinción o pérdida del subsidio, como ya se indicó, o que se hizo devolución de esos aportes según lo dispone la ley, existía una confianza atendible del afiliado de estar vinculado al programa de subsidio al aporte para pensión, de donde la omisión del consorcio en el traslado de los subsidios pertinentes, no podía impedir el conteo de esas semanas, tal cual lo adoctrinó esta Sala en la providencia CSJ SL, 2 abr. 2014, rad. 50051, en la que se orientó:

“Como consideraciones de instancia, a más de las esgrimidas al desatarse el recurso de casación, es pertinente añadir, que los afiliados a las administradoras de pensiones no tienen por qué asumir la carga de los errores u omisiones cometidos en el procedimiento de recaudo de los aportes […]”».

Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3558-2022

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