«Es consolidado el criterio, según el cual, el derecho pensional por invalidez surge con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, a partir de la fecha de estructuración que ella determine y, por tanto, la normativa aplicable para el reconocimiento de la prestación, por regla general, es la vigente a ese momento, pues no siempre la fecha de materialización del estado de invalidez coincide con aquella en que acontece el accidente, como quiera que puede ocurrir que los efectos o secuelas de este se evidencien mucho tiempo después. Precisamente, sobre el tema en cuestión, en sentencia CSJ366-2019, se dijo lo que sigue:
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Así las cosas, la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral no siempre coincide con la del accidente, pues, como sucede generalmente, después de ocurrido el infortunio se adelantan tratamientos médicos tendientes a que la persona la recupere. Es por ello que la prestación debe dilucidarse, por regla general, con fundamento en la disposición vigente al momento de estructuración del estado de invalidez.
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En dicha oportunidad la Corte afirmó que las circunstancias de origen y fecha de estructuración del estado de invalidez se deben mantener incólumes, no así el porcentaje de pérdida de capacidad laboral objeto de revisión; o, en otras palabras, la revisión de la calificación solo se puede ocupar de este último aspecto, pues los dos primeros no son discutibles. En efecto, la providencia literalmente señala lo que sigue:
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Así las cosas de los anteriores medios de convicción, junto con los supuestos fácticos indiscutidos, sin duda alguna, dejan en evidencia que la patología por la que inicialmente le fue reconocida la pensión de invalidez al demandante es la misma que padecía para el 23 de febrero de 2011, data en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le calificó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 23.75% esto es superior al 20%. Es más, para esta última fecha, las enfermedades padecidas por el actor habían aumentado de manera considerable, pues, además sufría de “Lumbociática crónica”, de Epoc; Hipertensión arterial; Dolor lumbar, Gastritis, Esguince, Tendinitis bicipital”.
Entonces, luce inequívoco que Héctor Ortiz Marín, a quien se le concedió una pensión de invalidez a partir del 6 de noviembre de 1986 con una pérdida de capacidad laboral superior al 20%, para el 11 de febrero de 2011 mantenía el porcentaje que le permite conservar la prestación de invalidez que le fuera conferida en los términos del Acuerdo 224 de 1966, máxime que las patologías padecidas son las mismas por las que inicialmente se le otorgó la pensión.
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En consecuencia, es evidente el yerro de orden fáctico cometido por el sentenciador de segundo grado, como quiera que se equivocó al no darse cuenta que, las patologías padecidas por el demandante para el momento en que fue evaluado nuevamente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez son las mismas que fundamentaron inicialmente el reconocimiento de la pensión, es más, ha aumentado su patología, lo que le da derecho, por si solo, a mantener la pensión de invalidez que le fuera reconocida en 1986».
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