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1. En lo que toca con la aplicación del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que permite conceder la pensión de sobreviviente (sic), aun cuando el afiliado no hubiere cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, lo que ha requerido la jurisprudencia, es el cumplimiento del número de semanas mínimo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones de la Ley 797 de 2003 o, excepcionalmente, si cumple el régimen de transición, del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sin hacer alusión al cumplimiento de la edad, que aquellas mismas normativas precisan para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Tal afirmación se logra extraer de la comprensión que sobre la norma en referencia, expuso la Sala en la sentencia CSJ SL16811-2015, reiterada en la CSJ SL1588-2019, en la que orientó:
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Ahora, no desconoce la Corporación que, a la par con esa densidad, el parágrafo que se estudia, introduce un condicionamiento al reconocimiento prestacional, exigiendo que el afiliado fallecido no hubiere percibido la indemnización sustitutiva del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 o la devolución de saldos del artículo 66 ibídem; empero, aquél requisito, debe ser entendido desde la naturaleza contributiva del sistema, pues busca garantizar que la prestación sea financiada con los aportes que efectuó el causante, más no, como lo plantea la acusación, que en el afiliado deban confluir, para el efecto que persigue la norma, es decir, conceder la pensión de sobreviviente (sic), los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, esto es, el cumplimiento de la edad pensional de los artículos 33 y 65 ibídem y que, a su vez, deba demostrar que consolidó la densidad suficiente para acceder a la pensión de vejez.
Tal afirmación porque, en ese escenario, no sería aplicable el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en razón a que, en el evento en que el afiliado hubiere cumplido tanto la edad como la densidad mínima que se exige para la pensión de vejez con anterioridad a su fallecimiento, se estaría en presencia de un reconocimiento pensional por vejez póstumo y con causa en él, de una sustitución pensional, que no, como en el caso que regula la norma, de una pensión de sobreviviente (sic) con una densidad especial.
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Las AFP deben ejercer la administración encomendada de forma eficiente, eficaz, profesional e integral, a partir de las acciones de verificación, control y vigilancia, entre otras, de los recursos de la seguridad social y, puntualmente, la recaudación de los necesarios para satisfacer las prestaciones de las cuales es responsable.
De ahí, que no se observan trasgredidos por la segunda instancia, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 17, 22 y 24 de la Ley de 1993, en tanto, además, el cómputo de las semanas sobre las cuales hay mora patronal, no se opone a las obligaciones constitucionales y legales a cargo de la AFP, como encargada de la prestación y materialización del servicio público de la seguridad social, puesto que el sistema que los regula y garantiza, es un engranaje en el que cada participante tiene una función y una responsabilidad, como es en el caso, la del empleador de aportar y de la AFP, se itera, vigilar, controlar y ejecutar las acciones tendientes al cumplimiento de esa obligación patronal, para satisfacer las prestaciones económicas y asistenciales a su cargo, sin que pueda excusarse en el concurrente incumplimiento de ella y el primero, para afectar los derechos que está llamada a materializar, en detrimento del afiliado.
Adicionalmente, porque contrario a lo expuesto, las consecuencias jurídicas por su negligencia y omisión de cobro, no pueden ser consideradas como sanciones no previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pues la jurisprudencia no las ha calificado como tal, en razón a que, por un lado, concibió la consecuencia del reconocimiento de la prestación, como una respuesta ponderada a las cargas que están distribuidas entre los sujetos del sistema, que fueron incumplidas por éstos, con excepción del trabajador – afiliado, sin que ello sea óbice para que la AFP pueda hacer efectivo el cobro de las cotizaciones en mora, que hubiesen dado lugar, en todo caso, al reconocimiento del derecho.
Así se explicó en la sentencia CSJ SL5464-2018, en la que se dijo:
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En consecuencia, como el causante no cumple con el requisito común a las hipótesis analizadas, pues falleció en el 2006, pero en el mes de diciembre y tampoco cotizó la densidad de semanas suficientes para acceder a la pensión de sobreviviente (sic), se revocará en su integridad la decisión apelada, para, en su lugar, absolver a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy PROTECCIÓN S. A.».
Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2720-2019