“[…] procede la Corte a estudiar la historia clínica denunciada y observa que, si bien, no informa textualmente que la enfermedad sea progresiva, sí indica que tiene una connotación crónica, como se aprecia en la valoración realizada el 13 de enero de 2004 (f.º 96), que determinó: “Clasificación PREVIA HTA: 1. HTA ESENCIAL CRÓNICA EN TTO FASE III B3 CONRLADO 2. CORONARIO. CRÓNICA ISQUÉMICA” (subraya la Sala), y en igual sentido se ve a folio 100 y 103, este último control realizado el 8 de julio de 2005.
En consonancia con lo anterior, el efectuado el 10 de diciembre siguiente, visible a folio 102, describe lo siguiente: “[…] usuaria (sic) de 63 años que asiste al taller de crónicos del día 3 de diciembre de 04 […] tema estress (sic) y depresión en la HTA Y DIABETES y su influencia en la patología” (resalta la Sala).
[…]
Como puede verse, las enfermedades crónicas son de progresión generalmente lenta y se caracterizan por ser patologías que actualmente carecen de solución definitiva y su éxito terapéutico se refleja en mantener a la persona en un estado funcional.
[…]
En el caso de la hipertensión arterial, el carácter de enfermedad progresiva fue reconocido en Colombia por el Ministerio de Salud – Dirección General de Promoción y Prevención, en la Guía de Atención de la Hipertensión Arterial , cuya descripción clínica refiere que es “[…] una enfermedad silenciosa y lentamente progresiva que se presenta en todas las edades con énfasis en personas entre 30 y 50 años, generalmente asintomática, que después de 10 o 20 años ocasiona daños significativos en órganos blandos” (destaca la Corte).
De manera que, al ser una afección de extensa duración o progresiva, y cuyo tratamiento exitoso se mide en torno a que la persona esté en un estado funcional, no cabe duda de que el referido diagnóstico tenía plena incidencia en el caso debatido, concretamente a la hora de fijar la fecha de estructuración de la invalidez, aspecto nodal de la discusión.
Lo anterior, por cuanto esa circunstancia tiene una estrecha relación con las facultades que posee la persona de continuar ejerciendo una actividad productiva para satisfacer sus necesidades básicas y las de quienes tenga a su cargo. Dicho de otra manera: está relacionado con la pérdida de capacidad laboral que impide el desarrollo efectivo del derecho al trabajo, la cual no siempre se configura de forma definitiva cuando la enfermedad es diagnosticada, pues al ser esta de carácter crónica o progresiva, puede ocurrir que el afiliado continúe laborando en pleno ejercicio de lo que la jurisprudencia ha denominado capacidad laboral residual, caso en el cual la situación de invalidez es probable advertirla cuando se encuentra imposibilitado para trabajar debido a su estado de salud.
[…]
En las condiciones expuestas, concluye la Sala que el error el Tribunal es evidente, pues ignoró que la enfermedad que edificaba el estado de invalidez del actor era crónica, con lo cual perdió de vista que ello le imprimía una connotación progresiva o degenerativa que repercute en la fecha real en que se estructura aquella situación jurídica -la invalidez-.
[…]
En relación con lo anterior, está el hecho de que las características de la enfermedad padecida por el accionante no presuponen un impedimento inexorable para seguir laborando; inclusive, existe evidencia de que las personas que sufren hipertensión arterial esencial, conociendo o no esta condición y los riesgos que genera, pueden llevar una vida normal, es decir, tienen la posibilidad mental y física de continuar ejerciendo actividades laborales productivas y desde luego cotizar al SGSS.
[…]
Corolario de lo hasta ahora expuesto es que el Tribunal pasó por alto que el accionante, tras el diagnostico de su enfermedad, cotizó un número importante de aportes que permitían inferir que ejerció su capacidad laboral residual para garantizarse un mínimo vital, y que con estas contribuyó en la sostenibilidad financiera del sistema.
[…]
En suma, los hechos del proceso indican que: i) el afiliado pidió la pensión de invalidez, por primera vez, el 28 de marzo de 2008, pero continuó cotizando hasta el 31 de marzo de 2010; ii) al 26 de mayo siguiente registra en la historia laboral como cotizante activo, y iii) el dictamen que determinó la situación de invalidez fue efectuado el 22 de julio de igual año.
Para la Sala, aun cuando el actor, para el 31 de marzo de 2010 aparecía como afiliado del SGP, es dable predicar que hasta ese instante tuvo capacidad residual para trabajar y continuar cotizando, dado que no registra aporte pensional en el mes siguiente, lo que hace entender que fue justo el momento en que su estado de salud le impidió seguir realizando actividades productivas.
Así las cosas, la Sala fijará la estructuración de la invalidez para el 1º de abril de 2010.
En ese orden de ideas, la norma aplicable es el artículo 1° de la Ley 860 de 2001, que con las modificaciones realizadas por la sentencia CC C-428-2009, que lo declaró exequible parcialmente, exige acreditar 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, requisito que el actor cumple con creces, pues entre el 1º de abril de 2010 y el mismo día y mes del 2007, contaba con 112.15 semanas”.
Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3763-2019