«[…], el precedente horizontal únicamente se puede predicar del mismo juez o Sala de decisión y no respecto de otras autoridades judiciales de la misma jerarquía, ello en razón al principio de autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces, de conformidad con lo previsto por el artículo 228 de la Constitución Política.
Al respecto, según lo informado por el propio recurrente, la decisión de la cual se predica el desconocimiento del precedente corresponde a la proferida por el “TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL”, esto es, una Sala diferente a la que emitió la decisión recurrida, luego la decisión de la cual se arguye el desobedecimiento del precedente horizontal no resulta vinculante.
[…]En esa dirección, la Corte destaca que cuando se debaten aspectos probatorios dentro los procesos judiciales, como en el presente caso, no puede pretenderse la aplicación de un precedente judicial, en la medida que, tal y como lo precisó la providencia atrás citada, cada caso concreto debe resolverse según las pruebas allegadas legal y oportunamente y de acuerdo a las particularidades propias, de ahí que la decisión que se profiera en cada evento dependerá de lo que se acredite en cada uno de ellos.
[…]Al respecto, baste señalar que el Tribunal en modo alguno desconoció los precedentes jurisprudenciales aludidos, ni menos aún dejó de aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contemplado en el artículo 53 Constitucional, dado que, lo que en realidad ocurrió fue que en el ámbito fáctico no encontró acreditados los elementos propios de una relación laboral, pues en su criterio, las pruebas aportadas desvirtuaron la presunción contenida en el artículo 24 del CST, en la medida que demostraban que el actor ejecutó en realidad un convenio cooperativo; conclusión fáctica que no logró derrumbar la parte demandante a través de la acusación formulada por la vía indirecta, conforme a lo definido en el primer cargo.
[…]Por último, es claro que en el caso no puede predicarse la violación al derecho a la igualdad, ya que el actor no puede pretender un trato igual respecto de situaciones de hecho diferentes, porque los supuestos fácticos a los que arribó el Tribunal son distintos a los que fundamentaron las decisiones judiciales a las que alude. Así, se descarta de plano la violación del artículo 13 de la Constitución Política».
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