Bogotá, D.C., lunes 6 de julio de 2020. La Corte Suprema de Justicia determinó que, en sus diferentes modalidades y objetivos, la huelga es un derecho fundamental que no está prohibido en todo el sector salud, sino estricta y exclusivamente en aquellos servicios cuya interrupción verdaderamente ponga en peligro directo y evidente la salud o la vida de las personas.
A juicio del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, las huelgas distintas a las reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo en el ámbito de negociaciones colectivas (contractuales), como las motivadas por solidaridad, políticas públicas o incumplimientos del empleador, no están sometidas a trámites previos tales como la aprobación del cese de actividades en asamblea ni su ejecución dentro de ciertos plazos. Lo relevante es que la garantía constitucional se ejerza para defender intereses económicos y sociales de los trabajadores. Es un derecho consagrado de manera amplia, con el único límite de no suspender servicios públicos esenciales.
En decisión mayoritaria, la Sala de Casación Laboral precisó que el artículo 56 de la Constitución Política reconoce ese derecho, “salvo en los servicios esenciales definidos por el legislador”, y no restringe la huelga en toda una actividad, sector o estructura “sino únicamente en el segmento encargado de prestar servicios esenciales a la comunidad”.
“Antes que ser un fenómeno anómalo que debe a toda costa purgarse o restringirse, la huelga es un derecho indiscutiblemente conexo a la democracia, al pluralismo y al Estado social de derecho, cuyo ejercicio permite la participación justa de los trabajadores en el crecimiento económico de las naciones y la realización de la justicia social y la equidad. Desde luego, así como la huelga se impone en un régimen democrático, el respeto a los derechos esenciales de la comunidad, a su vez, se impone sobre el derecho de huelga.
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“Lo anterior significa que a la hora de revisar si una huelga versó sobre un servicio esencial, lo que se debe constatar, es si realmente el cese afectó un servicio de aquellos cuya interrupción de manera directa, evidente e inmediata puso en riesgo la salud, vida y la seguridad de toda o parte de la población. Luego, el derecho de huelga no es que esté prohibido a todo el personal de las EPS o IPS, o a todos los profesionales de salud, pues su restricción recae estrictamente sobre aquellos servicios cuya interrupción –sin más rodeos– ponga en peligro la salud y vida de las personas”, subraya la Corte al cambiar su jurisprudencia frente a los límites del cese de actividades en el sector salud.
Según la sentencia, al ponderar los derechos en tensión es importante captar adecuadamente las razones que subyacen en la protesta y asignarle a la huelga su verdadero valor. “Porque la huelga también puede ser un instrumento de realización del interés general”. No se trata simplemente de enfrentar el derecho a la salud de los usuarios versus el derecho de huelga de los trabajadores y dejar por fuera otros aspectos importantes implicados en el conflicto. Esto teniendo en cuenta que en “Colombia las realidades de muchos trabajadores son complejas, y sus reclamos comprenden además de la reivindicación o defensa de sus derechos, la denuncia de problemas estructurales que afectan el medio en el que trabajan”.
La decisión declara legal la huelga del sindicato de trabajadores de la ESE Hospital San José de Maicao, cuyos integrantes argumentaron durante el proceso que el cese de actividades fue un “acto de dignidad humana y desespero” ante el incumplimiento de múltiples obligaciones laborales por parte de la institución prestadora del servicio de salud.
“En este caso, está demostrado que las jornadas de protesta estaban dirigidas a obtener el pago de 8 periodos atrasados de salarios, aportes a la seguridad social y aportes al sindicato y, en general, a criticar los sistemáticos incumplimientos laborales. Pero la huelga también tenía un componente social que repercutía en el funcionamiento del sistema de salud, cual es la falta de claridad en la contratación por prestación de servicios, la politización de los funcionarios y las ineficiencias en la administración del hospital.
“De manera que, a la huelga por incumplimiento laboral, habría que añadir la protesta social en defensa precisamente de la calidad del servicio de salud, a través de la cual los trabajadores pretendían hacer audibles sus denuncias ante las autoridades municipales y departamentales.
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“Para la Corte es claro que el impago prolongado de las remuneraciones de los trabajadores de la salud es una cuestión grave que afecta el mínimo vital del trabajador y de su familia, pues los priva de bienes básicos como la alimentación, vestuario, vivienda, educación y otras necesidades elementales de la vida corriente. Paralelamente, es un problema que también afecta en forma directa e inmediata la prestación hospitalaria, pues ocasiona pérdida de la calidad del servicio, insatisfacción, ausentismos, alta rotación, estrés y ansiedad, de suerte que por mucho que se quiera contener el conflicto, estas situaciones llevan a los trabajadores en estado de angustia y desespero a tomar medidas extremas como el paro.
“Por consiguiente, estos trabajadores antes que ser promotores de un estado de cosas ilegal, son víctimas que, sistemáticamente, han sufrido violación a sus derechos laborales de carácter fundamental, incumplimientos que, además, afectan el sistema de salud, pues una cartera laboral saneada es un componente necesario para el correcto funcionamiento del servicio”, consigna la providencia.
Consulte aquí el contenido completo de la sentencia SL1680-2020:
SL1680-2020 (81296)