Bogotá, D.C., jueves 10 de septiembre de 2020. Al rechazar por improcedente la recusación interpuesta por el apoderado del senador Iván Cepeda Castro contra el fiscal general de la Nación, Francisco Barbosa Delgado, en diligencias penales relacionadas con el exsenador Álvaro Uribe Vélez, la Corte Suprema de Justicia advierte que los ciudadanos deben cuidarse de intentar trasladar al ámbito judicial los debates políticos, para evitar la tergiversación del rol de los jueces en la sociedad.
Cuando un funcionario es recusado, señala la Sala Plena, la competencia se reduce a verificar si está incurso en alguna de las causales taxativas previstas expresamente en el ordenamiento jurídico. Aunque esta clase de decisiones deja incólumes otro tipo de controles –como el político, social y los que deban surtirse al interior del respectivo proceso–, ellos escapan a la competencia del juez que debe resolver la recusación.
“En todo caso, mantener la disciplina de la distribución de competencias, como expresión relevante de la separación de poderes, es una responsabilidad compartida, ya que el servidor público –en este caso el juez llamado a pronunciarse sobre una recusación– debe mantenerse en los límites de lo que le ha sido asignado legalmente, pero también los ciudadanos deben cuidarse de intentar trasladar al ámbito judicial los debates de orden estrictamente político, para evitar la tergiversación del rol que deben cumplir los jueces en la sociedad”, consigna el pronunciamiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
La providencia subraya que los argumentos presentados en la recusación contra el Fiscal General son insuficientes, porque “no corresponden a una de las causales de recusación prevista en el ordenamiento jurídico” y “porque varios de ellos están orientados a cuestionar a otros servidores públicos y activistas políticos, lo que, en principio, escapa a la competencia de la Corte Suprema de Justicia. La conexión de esos supuestos comportamientos con el asunto sometido a conocimiento de la Corporación se explica en la influencia que esos terceros pudieran tener en el funcionario recusado”.
Además, la Sala Plena advierte que algunos de los riesgos expuestos por el apoderado estarían mitigados por circunstancias legales que no admiten discusión, entre ellas que: “(i) el Fiscal General de la Nación es elegido para un período previsto expresamente en el ordenamiento jurídico, por lo que puede actuar con total autonomía, incluso frente a los servidores públicos que intervinieron en su designación; (ii) el proceso penal está sometido a reglas puntuales, que limitan la discrecionalidad en el ejercicio de la acción penal; (iii) en Colombia, a diferencia de muchos países, existe la figura del Ministerio Público, que tiene amplias facultades de control e intervención en la actuación penal; (iv) en consonancia con lo anterior, los interesados pueden solicitar la vigilancia especial de un proceso en particular; (v) una de las notas características del sistema procesal colombiano es la concesión de amplias facultades a las víctimas, que abarcan desde la posibilidad de solicitar la revisión del archivo y de oponerse a la preclusión o la aplicación del principio de oportunidad, hasta las solicitudes probatorias y la posibilidad de interponer recursos ordinarios y extraordinarios; y (vi) en el sistema de enjuiciamiento penal colombiano, son los jueces quienes deben resolver sobre la responsabilidad penal y son ellos quienes toman la decisión sobre la procedencia de la preclusión, sin perjuicio de la reserva judicial que opera en materia de medidas cautelares y actos de investigación, así como los controles que pueden ejercer sobre la decisión de archivo”.
Sobre el cuestionamiento al fiscal Barbosa por su participación en la última campaña presidencial, la Corte precisa cómo “de los datos suministrados por el solicitante no se advierte que esa participación sea suficiente para evitar que el funcionario recusado pueda ajustar su comportamiento al ordenamiento jurídico, máxime si se tiene en cuenta que el investigado no es el entonces candidato presidencial, sino otro miembro del respectivo partido político.”
Consulte enseguida el texto completo del auto APL2198-2020 proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia:
APL2198-2020