«[…] el problema jurídico se orienta a determinar, si los beneficios convencionales reconocidos a los demandantes, consagrados en las convenciones colectivas de trabajo vigentes al momento en que se pensionaron, consistentes en servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento, ortopédicos y cardiológicos; suministro de lentes, monturas, lentes de contacto, audífonos, aparatos ortopédicos y marcapasos; servicio odontológico; auxilios educativos para primaria, secundaria y universidad; descuento por consumo de energía; y, auxilio especial por gastos fúnebres, fueron extinguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005 modificatorio del art. 48 de la Constitución Política.
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La reforma constitucional, a propósito de las “reglas de carácter pensional” que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, consagró lo siguiente:
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De esta manera, quedó restringida la negociación colectiva en materia pensional, buscando unificar la aplicación del sistema pensional establecido en la Ley 100 de 1993, y permitir sostenibilidad económica y financiera para el Estado colombiano, por ello prohibió establecer “condiciones pensionales” diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
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En este orden de ideas, aun cuando, como ya se dijo, la reforma constitucional tuvo como finalidad, entre otras, la abrogación de la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto o convención, reglas diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones, lo cierto es que propendió por la no afectación de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes, respecto de la no modificación de lo previamente acordado.
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Lo anterior lleva a colegir, que los beneficios convencionales deprecados por los demandantes, suspendidos en forma unilateral por la entidad demandada a partir del 1º de septiembre de 2007, no fueron limitados de manera alguna por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues no están referidos a “condiciones pensionales”, norma que por ser restrictiva, debe interpretarse en un sentido estricto, entendiendo por tales los elementos intrínsecamente ligados con el reconocimiento de una pensión, como son los requisitos para su causación, su exigibilidad, liquidación y monto, constituyéndose entonces las prerrogativas convencionales reclamadas, en unos beneficios adicionales para los pensionados, por ello en relación con los mismos no se limitó la negociación colectiva, el cual es un derecho fundamental que encuentra sustento constitucional en el art. 55, y hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, que, de conformidad con el Convenio 154 de la OIT, ratificado por el Estado colombiano, debe ser entendida como:
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Las disquisiciones precedentes conllevan a sostener, que la sentencia impugnada contravino los arts. 55 de la CN y 467 del CST, pues en perspectiva de esa normativa, en armonía con los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, la convención colectiva, además de ser el único contrato particular constitucionalizado, al erigirse como la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, es una real fuente normativa autónoma y vinculante, aunque solo sus efectos, sean entre las partes contratantes, limitados y temporales.
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Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada expuestas en forma precedente, resultan procedentes para fundar la decisión en instancia, al concluirse que como los derechos convencionales deprecados, suspendidos en forma unilateral por la demandada, no están relacionados con “condiciones pensionales”, y además, tienen la connotación de derechos adquiridos, no quedaron cobijados por la restricción impuesta por el parágrafo 2º del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, por ende, se impone su restablecimiento».
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