SL2096-2021
«Finalmente, se anota que, por efectos metodológicos, la Corte determinará, en su orden:
1. Si el Colegiado vulneró la ley al considerar que el documento de folio 16, cuaderno principal, consistente en certificación laboral expedida por el demandado, carecía de autenticidad, porque éste no compareció al proceso y,
2. Si erró protuberantemente desde el contexto fáctico, al no dar por demostrado, estándolo, que el impugnante laboró para el accionado del 20 de enero de 2006 al 13 de agosto de 2013 o del 6 de noviembre de ese año a la última fecha.
[…]
Lo anterior, porque con base en esos supuestos de hecho, el Colegiado aseveró que quedaba en duda la autenticidad y autoría de dicha certificación, porque la parte no compareció al trámite y que, por ende, no tuvo oportunidad para “aceptar, desconocer y/o tachar el mencionado escrito […] y así ejercer su derecho de defensa”.
Sobre ello impera recordar que la autenticidad de la prueba documental, atañe con la certeza que se tiene de quien la suscribe, manuscribe o elabora; que sobre el asunto la jurisprudencia ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4813-2020, con referencia en las CSJ SL14236-2015; CSJ SL1847-2018 y CSJ SL3326-2019, en relación con los artículos 252, 276, 289 y 292 del CPC, aplicables por la remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, hoy artículos 244 CGP, 269 y 274 del CGP:
i) que por cualquiera de esas tres vías puede corroborarse la autenticidad de la prueba;
ii) que la misma debe ser examinada caso a caso, de acuerdo con las reglas probatorias o las circunstancias relevantes del juicio; así como también, con los signos de individualización que permitan identificar al creador de la probanza, por cuanto la firma no es el único elemento de adjudicación de autoría;
iii) que,
“[…] cuando el demandante aporta un documento como prueba de los hechos que alega en su demanda, y éste sostiene que está firmado, manuscrito o elaborado por la parte contra quien lo aduce, y aquella no se opone mediante el instrumento procesal respectivo, en el momento adecuado, procede el reconocimiento implícito o tácito”.
iv) que si se acude a una de esas formas de procedencia de los documentos (suscritos, manuscritos o elaborados), “es factible su oposición, que si no se ejerce por la parte contra quien se aducen, reconocerá implícitamente con su silencio, la autenticidad”.
Mientras que sobre la autenticidad de las copias documentales, se ha adoctrinado, entre otras en las sentencias CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 38336; CSJ SL683-2013; CSJ SL6484-2015 y CSJ SL2811-2016, que es un tema regulado en el artículo 54 A del CPTSS, que no admite la remisión del artículo 145 del CPTSS a la norma adjetiva civil y que impone una presunción de autenticidad.
En efecto, respecto del tema ha puntualizado la Sala, que cuando los documentos son presentados por las partes con fines probatorios y existe certeza de quien lo elaboró, “lo que sigue es reputarlos auténticos”, según se indicó específicamente en la sentencia CSJ SL6484-2015, pues la eliminación del requisito de autenticación del artículo 24 de la Ley 712 de 2001, trasladó a la parte contra la cual se aduce, la carga de tacharlos o desconocerlos, en ejercicio de los principios de contradicción y publicidad de la prueba.
En conclusión, en materia laboral y de seguridad social, por virtud de las normas procedimentales civiles aplicables y la del estatuto propio, como se anotó en la sentencia CSJ SL4813-2020 “los documentos o sus reproducciones, presentados por las partes con fines probatorios, se reputan auténticos, sin necesidad de presentación personal, siendo las excepciones, aquellos que emanan de terceros o cuando se traten de hacer valer como título ejecutivo”.
Puntualiza la Sala que acude a aquellas reglas jurisprudenciales, porque evidencian el equívoco del Tribunal al sostener que había dudas sobre la autenticidad del documento de folio 16 del expediente, pues siendo una prueba aportada por el impugnante, cuya autoría imputó al demandado y respecto de la cual era dable verificar quién la suscribió, porque aparece la firma del accionado impuesta sobre su nombre e identificación, los que corresponden, inclusive, con el certificado en la matrícula mercantil n.° 142440-1 del señor Rincón Satizabal (anexo al plenario – f.° 3, ibidem), debió presumirla y no, como lo hizo, cuestionarla.
No desconoce la Sala que el Juez de la apelación adujo que el accionado no compareció al proceso, porque fue representado por curador; sin embargo, esa no es una excepción o condicionamiento que se encuentre en el artículo 54 A del CPTSS, para no desatar la presunción sobre la que se discierne, por lo que la imposición de una exigencia o la creación de una excepción que no trae aparejada la norma procesal, evidencia también su aplicación indebida.
Tal la afirmación pues la presunción de autenticidad en ciernes, está construida bajo el influjo del paradigma de la buena fe constitucional, como lo razonó la Corte en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 364709, aunque en perspectiva de los artículos 11 de la Ley 446 de 1998 y 25 del Decreto 2651 de 1991, plenamente aplicables al presente, porque eran de igual contenido normativo al del artículo 54 A CPTSS, en perspectiva del cual, no es posible que el Juzgador se inmiscuya en una actividad probatoria de competencia de las partes, a menos de que, se agrega, se sospeche fraude procesal o colusión, el cual no se advirtió en el evento.
Por tanto, como el recurrente, en su condición de demandante, presentó la certificación de folio 16 del expediente para hacerla valer como prueba, en relación con el precepto en reflexión y los trámites de los artículos 269 a 274 del CGP; así como del artículo 167 ibidem, era carga del demandado desvirtuar su suscripción o su contenido y no podía el Tribunal invertirla, como procedió, al poner en duda la presunción analizada.
Ahora, aunque lo anterior es suficiente para connotar la equivocación sobre la premisa jurídica de la sentencia, pues el sentenciador, se insiste, restó autenticidad a una prueba documental que sí la tenía, se agrega que también incurrió en un desacierto al razonar que el accionado no tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y de defensa.
Así se enfatiza, porque la circunstancia procesal de que el demandado sea representado por curador para el litigio, no desconoce esas prerrogativas, por el contrario, garantiza los de la persona ausente, conforme se dijo en la sentencia CSJ SL, 8 oct. 2008, rad. 34454, al referir, respecto de esa figura que:
[…]
Y en las decisiones CC C429-1993 y CC C1038-2003, en las que al examinar la constitucionalidad del artículo 29 del CPTSS, el Juez Constitucional asentó que tal precepto “[…] busca obtener un equilibrio entre la necesidad de asegurar que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas […] sin que se desatiendan los derechos del demandando”.
Lo dicho, pues esa normativa dispone, de un lado, el nombramiento de un curador para que “[…] no obstante […] el proceso no se suspende por [la] falta de comparecencia [del accionado] sus intereses se encuentren debidamente representados” y, de otro, el emplazamiento, a través del cual “se busca hacer efectiva la asistencia del demandado al proceso y se le otorga una oportunidad adicional para que ejerza su derecho de defensa”.
[…]
En consecuencia, no se atiene al proceso el aserto de que el demandado no hubiere contado con la oportunidad de promover la correspondiente tacha de falsedad o desconocimiento del documento, pues a pesar de que su curador, por virtud de los artículos 56 y 274 del CGP, no tenía la facultad expresa de impulsar esas actuaciones, ocurre que, como el convocado fue formalmente enterado del trámite, era necesario concluir, que tuvo la posibilidad de acudir al proceso, tomarlo en el estado en el que se encontrara y ejercer activamente, si lo deseaba, su defensa, pero como no lo hizo, ratificó la autenticidad de la prueba.
Por tanto, en relación con ella, tratándose de una certificación laboral, según lo adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360; CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748; CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393; CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666 y CSJ SL14426-2014, reiteradas en la CSJ SL6621-2017, el Juez laboral debió tener como un hecho cierto el contenido de lo que expresaba.
Lo expuesto, trae consigo, que desde el contexto probatorio, también queda evidenciado el error fáctico denunciado por la impugnación con base en prueba de fuente calificada, debido a que, respecto de aquella documental auténtica, el Tribunal debió tener por cierto, además de la prestación personal del servicio (que dedujo de las testimoniales), que esa actividad tuvo lugar desde el 6 de noviembre de 2006.
Efectivamente, dicha certificación indica que la labor personal del señor Ventura Viveros en la Hacienda Madroñal de propiedad de Rafael Rincón, la ejecutaba hacía cuatro años atrás, por lo que, habiendo sido suscrita para esa fecha, pero de 2010, era dable inferir como extremo inicial de la relación subordinada, dicha calenda.
Ahora, por semejantes razones a las expuestas, concluye la Corte que el Tribunal también se equivocó al restar mérito probatorio al documento de folio 17, ibidem, consistente en “Comprobante de Egreso n.° CE-110523”, pues, a pesar de que solo está suscrito por el impugnante, también contiene señas y signos que denotan que fue creado por el accionado.
Eso, por cuanto dicha probanza es la constancia de pago efectuada por “Rafael Rincón Satizabal NIT 6.094.267-4” (membrete), por las labores del 1° al 15 de mayo de 2011, prestadas por Ventura Viveros, soportadas en la Cuenta de Cobro FP-110510, que se efectuó con recursos de la caja del comerciante, a razón de $1.700.000.
Luego si tal documento demuestra la recepción del demandado de ese dinero, pues suscribió el formato preimpreso en aceptación de ello, no existía razón para que no pruebe, de cara a las reglas de autenticidad ya comentadas, que el cumplimiento de esa obligación fue del señor Rincón Satizábal, por motivo del servicio que le prestó el trabajador en ese mes de 2011.
Reitera la Corte que en casos como el presente, cuando la autenticidad del documento no puede obtenerse por la rúbrica de quien lo elaboró o suscribió, es posible derivar el conocimiento acerca de su creador, a través de otros signos que individualicen la prueba, como las marcas, improntas, señas físicas, digitales o electrónicas, porque conforme se explicó en las sentencias CSJ SL5170 2019 y CSJ SL1003-2020, el “mundo atraviesa por transformaciones tecnológicas disruptivas, en las cuales la digitalización de las empresas, trámites y procesos son el común denominador” y la suscripción manual de un documento ha entrado en desuso.
Así las cosas, desde esa arista, el Tribunal volvió a caer en el equívoco de negar autenticidad a otro documento, no obstante que visto era ineludible colegir que provenía del accionado y permitía demostrar que para el 2011, la actividad subordinada del recurrente persistía.
Ahora, a la última conclusión se le agrega que examinadas las declaraciones testimoniales al tenor de la regla decantada, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL17547-2017; CSJ SL5068-2020 y CSJ SL5180-2020, según la cual, es viable acudir a estas si como sucedió, se demuestra el error fáctico con las pruebas de fuente calificada, halla la Sala, que los señores Barrera Capote, Viveros Zapata y Morales Restrepo anunciaron que laboraron junto con el recurrente, desde el 2006 hasta el 2013.
[…]
Por las razones expuestas, debido a que quedó demostrada la aplicación indebida del artículo 54 A del CPTSS y que ello llevó a igual vulneración de los artículos 22, 23 y 24 del CST, en tanto que el Tribunal, ni siquiera declaró, debiendo hacerlo, el contrato de trabajo y, como consecuencia, no procedió a reconocer los derechos laborales causados, se casará la sentencia impugnada».
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