SL407-2021
«[…] la Corte se debe ocupar de determinar: i) si en el régimen de ahorro individual con solidaridad es posible acceder a la pensión de invalidez con fundamento en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, por haber cumplido el mínimo de semanas requeridas para acceder a la prestación por vejez y, ii) de ser así, sí la densidad que debe quedar demostrada es la de la pensión mínima que ampara ese riesgo.
Para el efecto, se impone precisar que en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229 reiterada, entre muchas otras, en las CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766; CSJ SL838-2013; CSJ SL12753-2014; CSJ SL7529-2016; CSJ SL18417-2017 y CSJ SL942-2018, la Corporación adoctrinó que, por virtud de la analogía, es posible acudir al parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en aras de examinar la situación pensional de un afiliado calificado con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50 % o superior, aun cuando esa norma, en principio, no fuere la aplicable.
Lo dicho, para cuando el beneficiario del régimen de prima media, en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, no hubiere alcanzado a aportar las semanas exigidas del artículo 1° de la Ley 860 de 2003; no obstante que, en toda su vida laboral, sí hubiere logrado contribuir de forma suficiente al sistema por tener las cotizaciones requeridas para acceder a la pensión de vejez.
Tal consideración, explicó la Sala, debido a que, para la pensión de invalidez, en circunstancias como la descrita, hay una deficiencia normativa, pues el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 no regula aquella hipótesis; por lo que su aplicación exegética, conlleva para dicho evento, un obstáculo irrazonable a la materialización del derecho de la seguridad social, en tanto que, con independencia de la cantidad de aportaciones que hubiere realizado, debería negarse su derecho a acceder a la prestación que le permita conseguir dignamente un sustento vital.
En consecuencia, una solución coherente con los principios orientadores del sistema, impone suplir el vacío legislativo, acudiendo a la solución jurídica brindada en materias semejantes, como la del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, respecto de pensiones de sobrevivientes.
En ese sentido, en las providencias citadas, la Sala, desde la teleología de la Ley 100 de 1993, en garantía de la dignidad humana; así como también, de la protección a la vida a través de la consecución de la pensión de invalidez, conforme la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y, a modo de doctrina, el Convenio n.° 102 de la OIT, relativo a las Normas Mínimas de la Seguridad Social, razonó que,
“No sería eficaz el Sistema de Seguridad Social e iría en contra de los postulados constitucionales que lo inspiran, como el de la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, truncarle el derecho a pensionarse por invalidez a una persona que ha contribuido con los aportes suficientes en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida para que se le otorgue una prestación por vejez.
[…]”.
Y en la sentencia CSJ SL12753-2014, la Corporación dejó sentado que para acudir al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tratándose de una pensión de invalidez, se requiere:
[…]
Así, en armonía con el conflicto de legalidad planteado, también es necesario exaltar, que la regulación sobre los requisitos para acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en ambos regímenes, es la misma, según se advierte de los artículos 69 y 73 de la Ley 100 de 1993, que en lo pertinente remiten al 39 y 46 ibidem, modificados por las Leyes 860 y 797 de 2003, respectivamente y del artículo 48 de la CP, que indica: “[…] Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones”.
Por tanto, la deficiencia normativa existente en el régimen de prima media, respecto de las regulaciones de la pensión de invalidez, que no se avizora en punto a las prestaciones de sobrevivencia, cuando el afiliado no cotizó en los tres años anteriores al hecho que causa el derecho, pero sí aportó el número de semanas necesario para acceder a la prestación por vejez, por obvias razones, también tiene lugar en el subsistema pensional de ahorro individual, porque, se insiste, el último se remite a las reglas de aquel.
En consecuencia, para acatar el deber judicial de resolver el caso aun cuando no hay norma expresamente aplicable (artículo 8° de la Ley 153 de 1887) y, a su vez, garantizar los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los artículos 13, 29, 228 y 230 de la CP; la omisión legislativa en las regulaciones sobre la pensión de invalidez debe solucionarse de forma uniforme para todas aquellas personas que se encuentren en idénticas condiciones.
En otras palabras, tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual, para examinar la situación jurídica de un afiliado que no aportó en los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez, han de verificarse los requisitos que, en igual situación, respecto de las pensiones de sobrevivientes, apareja el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para los beneficiarios de ese crédito social.
De tal manera, se aclara, no se trata de trasladar los requisitos de una pensión de vejez a la de invalidez, como lo plantea la acusación con referencia en el Acto Legislativo 01 de 2005, sino de aplicar el derecho de acuerdo con un ejercicio normativo acorde con la finalidad del sistema y con los pilares del Estado Social de Derecho, esto es, la igualdad y la dignidad humana y así acudir a normativas que regulan situaciones semejantes.
Ahora, la conclusión en comento, no la desdice el hecho de que cada modelo pensional tenga unas características distintivas, porque, en todo caso, la interpretación jurídica analizada pretende garantizar el fin constitucional del sistema general de pensiones, que no es excluyente o disímil en cada uno de los regímenes, sino, por el contrario, igual, armónico y coexistente.
Sobre el tema, la jurisprudencia ha destacado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4108-2020 con fundamento en los artículos 13, 48, 53 de la CP; 1° a 3° y 12 de la Ley 100 de 1993; 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los principios de integralidad, eficiencia, solidaridad, unidad y universalidad del sistema general de seguridad social, que, pese a las diferencias estructurales entre el régimen de prima media y el de ahorro individual, los objetivos y valores que los legitiman, son transversales y, “[…] por lo tanto, deben tener como fin común la garantía y cobertura progresiva de todas las contingencias que afecten la salud y las condiciones económicas de los habitantes del territorio nacional, sin discriminación alguna”.
Efectivamente, en esa providencia la Corporación, al explicar las razones por las cuales las regulaciones sobre la pensión de vejez anticipada por invalidez, no son exclusivas del régimen de prima media, sino coexistentes en el de ahorro individual, razonó que conforme el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, las diferencias de los subsistemas no son restricciones a los derechos pensionales de los afiliados, ni de los objetivos y valores que les dan vigencia y utilidad, porque, “[…] ambos esquemas de administración están convocados a potencializarlos en su mayor medida […]”.
Luego no resulta posible, en perspectiva del artículo 13 superior, como lo plantea la acusación, acudir a una lectura restrictiva de la norma que perjudique la materialización de una garantía constitucional irrenunciable de un sujeto de especial protección constitucional, cuando lo buscado por las regulaciones del sistema de seguridad social es proteger a “[…] todas las personas, sin discriminación alguna”, independientemente del mecanismo utilizado para la financiación de sus prestaciones.
Lo último, debido a que, en todo caso, bajo un principio de justicia, conforme se explicó en la sentencia que se comenta, con referencia en la providencia CSJ SL929-2018, cada uno de los afiliados al sistema, contribuye según su capacidad y, en consecuencia, debe recibir lo necesario para atender de forma digna las contingencias de la vida, como en el caso lo es la invalidez, cuando desde ciertos parámetros objetivos demarcados en la ley, se cumple con la financiación de la prestación correspondiente.
En ese norte, lo que propone la censura, esto es, que la lectura favorable de los artículos 1° de la Ley 860 de 2003 y 12 de la Ley 797 de 2003, únicamente es aplicable a los afiliados del régimen de prima media, constituye una afrenta al derecho a la igualdad, de conformidad con el artículo 13 de la CP y 2° de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, en tanto que genera una distinción entre dos personas en situación de vulnerabilidad, por la sola condición del régimen al que se encuentra vinculado, lo que impediría, para una de ellas, el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez.
Por tanto, como ese tipo de comprensiones están proscritas en el ordenamiento jurídico, por vía de los artículos 1°, 4°, 13, 48 y 93 superiores, no erró el Tribunal al acoger la interpretación normativa planteada desde la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, para solucionar la situación pensional de un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, que en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez no tenía 50 semanas, pero que antes de esa calenda, tenía más de las exigidas en el régimen de prima media con prestación definida, para acceder a la pensión de vejez.
[…]
Con todo, aunque la acusación es parcialmente fundada, porque acorde con lo esbozado, el Tribunal debió verificar, si el reclamante para la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, 3 de abril de 2006, tenía las semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez y no, como procedió, sí en toda su vida laboral, esto es, hasta el 2008, contaba con las requeridas en la garantía de pensión mínima, la Sala, en sede de instancia llegaría a igual decisión condenatoria.
[…]».
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