SL4809-2021
«[…] el problema jurídico que la Sala está llamada a dilucidar, está centrado en determinar desde el punto de vista fáctico, si el hecho de la señora María Piedad Corrales haber fallecido en la casa de habitación de su mamá y no en el lugar donde vivía con el demandante por un lapso superior a cinco años, llevó a que se rompiera la convivencia exigida por la disposición legal para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada por el aquí demandante.
Previo a dilucidar el cuestionamiento antes mencionado, resulta transcendental recordar que la jurisprudencia de la corporación ha sostenido, de tiempo atrás, que la convivencia entre los esposos o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar física y permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares.
Dicho de otra manera, el hecho de que la pareja no comparta el mismo lugar físico, por sí sólo, no direcciona de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua; rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación bajo el mismo techo.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada entre otras, en las decisiones CSJ SL12029-2016 y SL3813-2020, se sostuvo lo siguiente:
“[…] esta Sala de la Corte también ha adoctrinado que la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja, que se exige en el citado ordenamiento legal, es así que en sentencia del 15 de junio de 2006 radicado 27665 puntualizó:
[…]”.
Igualmente, en sentencia CSJ SL14237-2015, se reiteró el anterior criterio jurisprudencial en los siguientes términos:
“Pues bien, sea lo primero señalar que el Tribunal no desconoció el hecho de que los cónyuges –demandante y causante- tenían domicilios diferentes, no obstante, esa irregularidad en la convivencia, no le asignó a ésta la connotación según la cual, para su cabal acreditación es necesario que los cónyuges residan bajo el mismo techo, pues en realidad, como lo afirma el recurrente no es ese el criterio que debe seguirse para efectos de su configuración.
Por el contrario, para el sentenciador de segundo grado, es “la intencionalidad de la convivencia como pareja a pesar de la distancia” y “la intención de ambos de mantener vigente su unión marital” (folio 437) lo que determina una real convivencia que, eventualmente, dé viabilidad al reconocimiento del derecho pensional, circunstancia que fue precisamente la que no halló acreditada con los medios de convicción a que hizo alusión en la providencia censurada”.
Puesto de presente lo anterior y al abordar el estudio de las pruebas calificadas en casación, desde ya estima la Sala que tiene razón la censura en los reproches fácticos que le atribuye a la sentencia confutada, pues, en este asunto, la convivencia exigida para que el actor pueda acceder a dicha prestación económica, quedó plenamente acreditada, sin que la misma se hubiese deformado o desaparecido por el simple hecho de que la causante falleciera en la casa de habitación de su mamá, esto en razón a que lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua por parte del demandante para con su compañera, estuvieron presentes hasta la data del deceso, pues así aparece acreditado, tal como a continuación se analiza.
1.- Historia clínica de María Piedad Corrales (f.° 25 a 39).
[…]
Estas pruebas, para el tema que nos ocupa, demuestran de manera clara y precisa que la única persona que siempre la acompañaba y la que aparecía como “responsable” de ella era el aquí demandante; pero ello no lo es todo, todas las indicaciones que daban los médicos tratantes respecto de su estado de salud, los medicamentos y tratamientos a seguir, eran proporcionados al actor Carlos Arturo Londoño Sánchez, quien por demás figura como su “esposo”.
El análisis objetivo de estas probanzas, por sí solas, muestran que entre el actor y la señora Corrales siempre existió el continuo vínculo de pareja, ya que las mismas evidencian que hasta los últimos días de su vida, el accionante le proporcionó a ella, el acompañamiento, el apoyo moral y afectivo que necesitaba, tanto así que nunca dejó que ella fuera sola a las citas y urgencias médicas a las que tenía que asistir, dado que siempre estuvo a su lado, hecho este que por demás, descarta que tal relación hubiese sido de noviazgo o una un simple vínculo sentimental sin convivencia, como equivocadamente lo concluyó el sentenciador de alzada.
2.- Consentimiento Informado General (f.° 40).
[…]
El estudio objetivo e imparcial de este medio de convicción, conduce a la Sala a concluir que entre el actor y su compañera existía un verdadero y fuerte vínculo afectivo y con ello de confianza plena, al punto que la única persona en la cual la causante confiaba plenamente era en el aquí demandante, tanto así que no sólo se sentía representada por él en los momentos más difíciles de su enfermedad, sino que delegaba en aquel decisiones tan importantes como las de su salud y con ello su propia vida, circunstancias éstas que para la Sala son más que suficientes para evidenciar que la convivencia acreditada no se rompió en los últimos meses de vida de la afiliada, por el contrario se mantuvo en vigor.
3.- Acción de Tutela (f.° 100 a 101), desistimiento de la misma (f.° 117) y decisión (f.° 118 a 120).
[…]
El estudio de estos tres medios de convicción, en el mismo sentido que las dos anteriores, marcan una sola e innegable verdad, la cual es que entre el aquí accionante y la señora Piedad Corrales existió una convivencia real, efectiva, estable y permanente, hasta la fecha en que la segunda fallece, 18 de agosto de 2014, entendida la convivencia como “una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común” (CSJ SL1399-2018).
Características que lucen evidentes e indiscutibles con el actuar del demandante en el caso bajo estudio, quien como se vio, en procura de lograr la mejoría de su compañera y con ello continuar sus proyectos de vida que los unía desde comienzos del 2008, estando ella hospitalizada, en calidad de agente oficioso, acudió al juez de tutela para que se le brindara la atención médica necesaria por parte de la EPS SURA, lo que por sí solo desvirtúa la conclusión del sentenciador de alzada referida a que “[…] dicha convivencia se rompió desde antes de la hospitalización de la afiliada, ya que esta estuvo viviendo en casa de su madre incluso antes de que esto último ocurriera”, en razón a que esto no es lo que se evidencia del análisis sopesado y cuidadoso de la prueba documental que precede, todo lo contrario, lo que la misma muestra es que la convivencia solo llegó a su fin con el fallecimiento de la señora Corrales.
Además de lo anterior, debe destacarse que el actor cuando ve que la vida de su compañera se desvanecía a causa del mortal cáncer que la invadía, desistió de la acción de tutela con un escrito, que al analizar en detalle y al adentrarse en su lectura, se muestra la magnitud y los fuertes lazos que lo unía a la causante, tanto así que estaba al tanto de todo lo que ella padecía durante los últimos días de hospitalización, al punto que por la noticia que recibió de los médicos tratantes referida a que el cáncer había invadido todo el cuerpo de la señora Corrales, no tuvo otra opción que desistir de la tutela y esperar la partida final de su ser querido, hecho que ocurrió días después de salir de la Clínica.
De otra parte, el actuar del aquí demandante en calidad de compañero permanente, descarta la existencia de encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso que fuera una relación que, a pesar de ser prolongada, no hubiese engendrado las condiciones necesarias de una comunidad de vida, como lo infirió la colegiatura, puesto que lo cierto es que su comportamiento es inequívoco de una relación de pareja, estable y duradera, de acompañamiento y apoyo total, tanto así que no escatimó esfuerzos para lograr la mejoría de su compañera, lo cual sin la menor duda posible, se encuadra perfectamente en lo que se debe entenderse por convivencia y con ella poder acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, el hecho de que María Piedad Corrales hubiese fallecido pocos días después de salir de la “Clínica Las Américas”, en la casa de su mamá ubicada en el barrio “La Gabriela” y no en la casa del aquí demandante ubicada en el barrio “Aranjuez”, vistas las particularidades del caso, no puede constituirse en una barrera infranqueable para considerar que la pareja no convivió hasta la fecha de su fallecimiento y menos que dicha convivencia se rompió antes de ella ser hospitalizada, esto en razón a que, se insiste, no es el simple hecho de la residencia en una misma casa, lo que configura la verdadera convivencia, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y afectivo, en general el acompañamiento espiritual permanente que dé la plena sensación de que no ha sido la intención de los compañeros finalizar su unión marital, sino que por situaciones ajenas a su voluntad, en ese caso por razones de salud, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.
[…]
Lo expuesto en precedencia muestra con meridiana claridad que el sentenciador de alzada se equivocó ostensiblemente en su decisión, pues los medios de prueba analizados, muestran que el actor y la causante, convivieron como pareja hasta el día en que ella fallece.
Demostrados los dislates de orden fáctico con las pruebas calificadas, la Sala de adentra en el estudio de las que no tienen tal connotación.
[…]
Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que la señora María Piedad Corrales y el aquí demandante convivieron de manera continua e ininterrumpida en calidad de compañeros hasta el día de su deceso, hecho ocurrido el 18 de agosto de 2014, pues la circunstancia de que la afiliada hubiese muerto en la casa de habitación de su progenitora y no en el lugar donde vivía con el actor, no tiene la connotación de romper la convivencia exigida por la disposición legal para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Por todo lo visto el Tribunal cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo prospera.
[…]
Para confirmar la decisión de primer grado en cuanto condenó a Colpensiones a pagarle a Carlos Arturo Londoño la pensión de sobrevivientes en cuantía de un SMLMV a partir del 19 de agosto de 2014, día siguiente a la fecha en que falleció su compañera permanente señora María Piedad Corrales, basta con remitirse la Sala a lo considerado en sede de casación, donde se evidenció con amplitud y contundencia que entre la citada pareja existió vida marital con vocación de permanencia, trasparecía y singularidad por lo menos desde comienzos del 2008 hasta el 18 de agosto de 2014, fecha en que, se recuerda, murió la afiliada, como igualmente lo dio por demostrado el juez de conocimiento.
[…]».
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