Bogotá, D.C., miércoles 1 de marzo de 2023. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia recordó que para decretar la urgencia manifiesta, que flexibiliza las formalidades ordinarias del régimen de contratación estatal, no sólo debe tratarse de eventualidades imprevisibles e irresistibles, sino que lo importante es que existan circunstancias excepcionales de crisis cuya superación precise de una respuesta rápida de la administración.
La Sala de Casación Penal hizo esta aclaración al absolver y ordenar la libertad inmediata de un exalcalde de Tasco (Boyacá) y de un contratista, quienes habían sido condenados en primera y en segunda instancia por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Los hechos sucedieron en 2011, en medio de la ola invernal, cuando un tramo de la red de alcantarillado de Tasco colapsó y, ante la gravedad por la inundación de aguas negras en el espacio público y algunas viviendas, el entonces alcalde declaró la urgencia manifiesta y contrató de forma directa la reparación del alcantarillado con una organización cooperativa.
El alcalde y el representante legal de la cooperativa fueron procesados porque se consideró que la declaratoria de urgencia manifiesta, que le permitió contratar sin acudir a una licitación, fue injustificada pues el servidor público conocía de tiempo atrás que la red de alcantarillado se encontraba en mal estado y, por lo tanto, le era previsible que podía colapsar ante el aumento de las lluvias.
La Sala de Casación Penal los absolvió al determinar que el alcalde decretó la urgencia manifiesta en respuesta a circunstancias que justificaban esa medida excepcional. Para ello, la Corte recordó que la figura de urgencia manifiesta es un mecanismo que flexibiliza los procedimientos de contratación ordinarios, con el fin de dotar a la administración pública de respuesta inmediatas, céleres y expeditas que resulten idóneas para atender situaciones de crisis sumamente graves, que no admitan espera.
En ese sentido, no es cierto que la urgencia manifiesta únicamente pueda ser declarada ante eventualidades constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, pues también se puede decretar ante la paralización de servicios públicos esenciales, circunstancias de calamidad o desastre u otra similar que no dé espera en su solución.
La Corte aclaró que una cosa es que por la negligencia, desidia, indiferencia o desatención dolosa de un servidor público haya una afectación en la prestación de servicios públicos o emergencias que pueda derivar en que se les imputen responsabilidades patrimoniales, disciplinarias o penales. Pero otra cosa distinta es que, ante una situación de crisis -independientemente de cuál sea su causa- no se pueda declarar la urgencia manifiesta.
Por ejemplo, si una represa colapsa, ya sea por la falta de mantenimiento de esa infraestructura o por un hecho fortuito e imprevisto como un terremoto, al margen de la causa del colapso que genera la catástrofe, los alcaldes y la administración deben tomar medidas inaplazables para atender esa situación.
“Que en uno u otro evento se pueda o no imputar responsabilidad a las autoridades, es asunto diverso, mas, de cara a la teleología de la urgencia manifiesta, lo pertinente es determinar si se requiere atender una situación de crisis con prontitud y celeridad, en la medida en que su solución no admite espera y reclama, además, restituir la prestación continua de servicios públicos paralizados”, consigna la providencia.
Es así como, en el caso del alcalde de Tasco, la Corte determinó que para verificar si incurrió en contrato sin cumplimiento de requisitos legales, lo pertinente no era su diligencia o negligencia en haber evitado el colapso del alcantarillado, “sino establecer si la superación de la calamidad requería de medidas de urgencia”.
“Ante un hecho calamitoso de tal magnitud, de cara a evaluar la necesidad de medidas extraordinarias y ágiles para superar el desastre y reestablecer los servicios públicos cuya prestación se interrumpe, los cauces ordinarios de los procedimientos contractuales han de perder preponderancia frente al apremio de superar la crisis, al margen de que haya sido causada por negligencia estatal o un evento de caso fortuito o fuerza mayor imputable al hombre o a la naturaleza”, señala la Corte.
Finalmente, la Sala precisó que en la contratación directa por urgencia manifiesta no es imprescindible que concursen varios oferentes, sin perjuicio de que el contratista deba ser elegido con respeto del principio de selección objetiva.
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SP038-2023