SL780-2023
«[…] si el Tribunal coligió que realmente la vinculación del demandante a través de las cooperativas fue una manera irregular de intermediación laboral, y que, por contera, el verdadero empleador era Avianca S.A., entonces bien podía decidir acerca de la modalidad contractual que se verificó, pues no se trataba de un aspecto extraño a la materia de la contienda.
Precisado lo anterior, la Sala deberá determinar (i) si la relación laboral que unió a las partes estuvo regida por un solo contrato a término indefinido, o por tres vínculos de distinta modalidad, como lo consideró el juez de apelaciones. Seguidamente, habrá de definir (ii) si erró el ad quem al revocar la condena impuesta por el juzgado a título de indemnización por despido sin justa causa, en uso de la facultad extra petita con la que cuentan los falladores de primer grado.
[…]- Unicidad de la relación laboral
De antaño, esta Sala ha adoctrinado que en ocasiones no se puede considerar que existan contratos sucesivos en el desarrollo de una relación laboral, cuando no hay diferencias sustanciales en el objeto mismo del contrato, vale decir, cuando la esencia de lo pactado no varía, a pesar de las formas distintas que pretendan otorgársele a dicho negocio jurídico.
Así, aunque es perfectamente posible que se materialicen dos o más contratos distintos que se suceden, debe estar perfectamente definida de manera clara e inequívoca una causa valedera para el cambio del mismo, pues de lo contrario, el juez debe aplicar con rigor el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y hacer prevalecer la existencia de una relación jurídica sustancial, habida consideración de que la causa del contrato nunca mutó. En efecto, desde el proveído CSJ SL, 2 sep. 1977, rad. 5923, y que se mantiene vigente, enseñó esta superioridad:
[…]A la luz de estas consideraciones, desde ya advierte la Sala que el Tribunal incurrió en los errores endilgados por la censura, pues, a decir verdad, las pruebas singularizadas dan cuenta de que, efectivamente, la relación de trabajo del demandante con la pasiva fue ininterrumpida, y no quedó demostrada la causa para el cambio de objeto que hiciera distinta la vinculación jurídica.
En efecto, Avianca S.A. aceptó la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo celebrados en forma directa con el actor: uno del 24 de septiembre de 1996 al 23 de septiembre de 2003, y otro del 17 de septiembre de 2012 al 13 de marzo de 2013.
En cuanto al interregno comprendido entre el 24 de septiembre de 2003 y el 16 de septiembre de 2012, el Tribunal consideró que también hubo una relación laboral entre las partes, de duración indefinida, pues halló acreditado que las vinculaciones con las cooperativas de trabajo asociado fueron realmente una forma de intermediación, premisa que se reputa legal y cierta, pues no se discutió en casación.
Puestas así las cosas, una primera conclusión se impone: la prestación del servicio subordinado por parte de Nilson Augusto Moreno Hernández a Avianca S.A. no tuvo ninguna interrupción. En el mismo sentido, y por no haber sido cuestionado en casación, el vínculo que existió entre el actor y Avianca S.A. durante el período que esta recurrió ilegalmente a la contratación a través de cooperativas, fue un contrato de trabajo a término indefinido.
En tales condiciones, si al 16 de septiembre de 2012 las partes estaban atadas mediante un contrato de trabajo a término indefinido, no resulta razonable comprender que a partir del día siguiente decidieran variar la modalidad del contrato a uno de duración determinada, solo porque suscribieron un documento que formalmente así lo contemplara.
En este caso, es allí donde radica la equivocación del Tribunal, pues al analizar el contrato de trabajo a término fijo celebrado entre las partes el 17 de septiembre de 2012 (f.º 15-19), llegó a la conclusión de que se trataba de uno diferente al que venía ejecutándose hasta ese momento, sin verificar, como con estrictez le era exigible, si había una razón que respaldara la finalización de la vinculación jurídica existente, y la celebración de una nueva. A decir verdad, el colegiado ni siquiera se preocupó por auscultar si hubo un cambio de objeto que justificara la modificación de la modalidad contractual, pese a que había constatado que la prestación del servicio no tuvo interrupciones.
Aun cuando es cierto que, en Colombia, el contrato de trabajo a término fijo puede ser utilizado libremente por el empleador de acuerdo a sus necesidades, dentro de los precisos límites establecidos legalmente (CSJ SL3535-2015), también lo es que esa libertad de elegir la modalidad contractual no es absoluta, en la medida en que ella no puede servir de mecanismo para desconocer los derechos de los trabajadores. Para la Sala, este aserto cobra especial relevancia en aquellos casos en los que las partes atadas por un contrato de trabajo a término indefinido celebran uno a plazo fijo, no porque no sea viable hacerlo, sino porque podría prestarse para vulnerar los derechos de la parte débil de la relación laboral.
Es por eso que la Corte ha hecho énfasis en el deber que tienen los jueces del trabajo de verificar, ante la sucesión de contratos entre los mismos sujetos, si en la realidad se materializó una relación laboral única, o una multiplicidad de ellas. Así, en la sentencia CSJ SL806-2013, dijo esta Corporación:
[…]En resumen, de los testimonios se colige que, en efecto, el demandante prestó sus servicios para Avianca S.A. entre 1996 y 2013, a través de diferentes vinculaciones formales, pero sin que mediaran interrupciones entre ellas, y que la labor que desarrolló en los últimos años, tanto cuando estuvo vinculado directamente a la aerolínea como a través de las cooperativas era la misma, es decir, la de realizar inventarios en el almacén o hangares de aquella.
En tales condiciones, a la luz del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, lo que demuestran las evidencias que soportan la acusación del recurrente es que, innegablemente, la relación laboral entre las partes fue una sola, ya que, se itera, no tuvo un solo día de interrupción, y no existió una diferencia sustancial que justificara la terminación de un contrato para dar paso a uno diferente.
Por lo anterior, concluye la Sala que sí se equivocó el Tribunal cuando hizo prevalecer las formas contractuales sobre la realidad y encontró probada la existencia de tres diferentes vínculos, cuando debió entender que verdaderamente hubo uno solo.
[…]Salta a la vista, pues, el yerro del Tribunal, toda vez que el hecho consistente en que el contrato terminó por la decisión unilateral de la empleadora sí fue sometido a la discusión en el proceso, pues se planteó en la demanda, y por lo tanto, la enjuiciada contó con la oportunidad de defenderse, al punto que aceptó que realmente dio por terminado el contrato, pero por las justas causas que estimó probadas.
La equivocación del sentenciador plural al aplicar de forma indebida el artículo 50 del CPTSS, tuvo una repercusión importante en la aplicación de la ley sustancial, concretamente, del artículo 64 del CST, pues implicó que revocara la condena por concepto de indemnización por despido injusto, razón por la cual el hallazgo advertido propicia, en este aspecto también, el quiebre de la providencia fustigada.
[…]Ahora, como quedó demostrada la intermediación fraudulenta utilizada por Avianca S.A. para vincular al accionante durante el periodo del 24 de septiembre de 2003 al 16 de septiembre de 2012, podría, en principio, concluirse que ese actuar imposibilitó el derecho a la asociación sindical, y que, en efecto, no se le permitió al actor afiliarse a las organizaciones sindicales, y por ende ser beneficiario de la convención colectiva celebrada por ellas con la accionada y con vigencia 2010 – 2015.
No obstante, lo cierto es que no existe evidencia de que, en los periodos en que Nilson Augusto Moreno Hernández fue empleado de la aerolínea a través de contratos directos, este hubiera ejercido su derecho de asociación sindical, pues ni de los hechos de la demanda, ni de las pruebas allegadas al proceso se observa que se hubiera afiliado a las organizaciones sindicales Sintrava o Sinditra, o hubiera pretendido hacerlo, y que se le haya impedido por parte del empleador, algo además que el testigo Hugo Jurado Lumpaque expresamente manifestó nunca haber visto.
[…]- Existencia de una relación laboral única
Aun cuando las consideraciones expuestas en casación son suficientes para concluir que lo que existió entre las partes fue una única relación laboral, importa destacar que las pruebas allegadas y practicadas en el juicio corroboran ese hallazgo.
[…]No puede pasarse por alto que, tal como se dedujo al resolver el recurso extraordinario, la vinculación inició mediante un contrato de trabajo a término fijo, y que desde el momento en que la relación se pretendió encubrir a través de las cooperativas de trabajo asociado, lo que se verificó fue una contratación indefinida en el tiempo. Ello no supone, en modo alguno, comprender que el contrato de trabajo a plazo fijo se convierta en uno de duración indeterminada por razón de las prórrogas, pues evidentemente no fue eso lo que ocurrió en el asunto examinado.
A juicio de la Sala, el hecho de que Avianca S.A. acudiera irregularmente a la figura del cooperativismo para aprovecharse de la fuerza laboral del demandante, demuestra su intención inequívoca de prescindir del término fijo pactado, lo que se traduce, a no dudarlo, en la modificación de la modalidad contractual inicialmente convenida, variación que es perfectamente legítima en tanto le resulta más favorable al trabajador, en términos de estabilidad.
En suma, concluye la Sala que entre las partes existió una sola relación laboral, cuya duración inicialmente se pactó a término fijo, pero que en el transcurso varió a indefinida».
[…]Lo anterior evidencia a las claras que, de aceptarse que el actor violó una obligación legal al extender la invitación a unos compañeros, y no discriminar tal circunstancia a la hora de legalizar los gastos, ello no obedeció a un ánimo del trabajador de aprovecharse indebidamente de los beneficios concedidos por su empleador, como para que pudiera catalogarse de grave.
Debe entonces esta Sala indicar que el razonamiento de la juez en la calificación que hizo de la conducta del actor fue acertado, pues está acorde con las pruebas que contextualizan los acontecimientos, y no fue derruido por la sociedad apelante.
Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de la juez de primera instancia».
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