A-11001-0203-000-2011-00521-00 |
Fecha:23 de marzo de 2012 Ponente: Dr. Ariel Salazar Ramírez |
INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN – diferencia cuando es de una gente diplomático o de un estado o misión diplomática/ COMPETENCIA DE LA CORTE- tiene la competencia para conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la nación/ NULIDAD- insaneable por falta de jurisdicción al ser la demandante un estado Asunto:Luego de admitida la demanda ordinaria presentada por La Embajada de la República Árabe de Egipto en Colombia por conducto de su embajador, con el fin de que se declarara una Responsabilidad Civil Extracontractual contra una sociedad nacional, el demandante interpuso recurso de reposición toda vez que su admisión se realizó bajo los término de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas haciendo precisión a la renuncia de la inmunidad de jurisdicción, considerando que el bien objeto de la demanda es propiedad del Estado Egipcio, y el embajador es quien lo posee como agente diplomático siendo su inmunidad absoluta e irrenunciable. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, rechazó el recurso de reposición por extemporáneo y a su vez, declaró la nulidad de lo actuado, rechazando de plano la demanda por falta de jurisdicción, pues la Corte carece de competencia por tratarse de una inmunidad jurisdiccional de los estados, diferente a la inmunidad jurisdiccional de los agentes diplomáticos, sobre el cual se había admitido el libelo introductorio. |
A-1100102030002011-02466-00 |
Fecha: 12 de enero de 2012 Involucrados: Misión diplomática de Estados Unidos De America- Gobierno de Colombia
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COMPETENCIA DE LA CORTE- tiene la competencia para conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la nación/ INMUNIDAD ABSOLUTA- respecto de los agentes diplomáticos, en asuntos penales/ INMUNIDAD RELATIVA- respecto de los agentes diplomáticos, en asuntos civiles y administrativos/ INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN – es la inmunidad de los estados. Asunto: Se presentó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia una demanda contra los Estados unidos de América, por responsabilidad civil extracontractual originada en un accidente de tránsito, la cual fue rechazada por magistrado ponente al determinar que la Corte no tenía jurisdicción para su conocimiento por tratarse de un estado revestido de inmunidad de jurisdicción y por no configurarse las excepciones a la inmunidad de los agentes diplomáticos establecidas en el artículo 31 de la ley 6 de 1972. Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de súplica argumentando que se debía dar prevalencia al postulado de la territorialidad de la jurisdicción, evitándole la costosa concurrencia ante la jurisdicción del estado extranjero. |
A-1100102030002011-02466-00 |
Fecha: 28 de noviembre de 2011 Involucrados: Misión diplomática de Estados Unidos De America- Gobierno de Colombia
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RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL- cuando el demandando es un estado/ COMPETENCIA DE LA CORTE- tiene la competencia para conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la nación/ INMUNIDAD ABSOLUTA- respecto de los agentes diplomáticos, en asuntos penales/ INMUNIDAD RELATIVA- respecto de los agentes diplomáticos, en asuntos civiles y administrativos Asunto:Se presentó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, una demanda por responsabilidad civil extracontractual originada en un accidente de tránsito contra los Estados Unidos de América por conducto de la misión diplomática. La referida Sala determino que en este caso se trataba de una inmunidad de jurisdicción por dirigirse contra un estado, y que no encajaba dentro de las excepciones estipuladas en cuanto la inmunidad relativa reconocida a los agentes diplomáticos, razones por las cuales rechazó la demanda. |
A-1100102030002011-00521-00 |
Fecha: 28 de julio de 2011 Vinculados:Embajada de la República Árabe de Egipto- Gobierno de Colombia |
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL- cuando el demandante es una embajada/ INMUNIDAD- diversos tipos frente a los sujetos de derecho público internacional/ MISIÓN DIPLOMÁTICA- los actos realizados por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión se clasifican en iure imperii y iure gestionis/ COMPETENCIA DE LA CORTE- tiene la competencia exclusiva en asuntos en que sea parte una misión diplomática/ AGENTE DIPLOMÁTICO- en los asuntos contenciosos en donde sea parte, es competente de manera exclusiva la Corte Asunto: La Embajada de la República Árabe de Egipto en Colombia, por conducto de su embajador, presentó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia una demanda ordinaria contra una sociedad nacional, con el fin de que fuera resuelta por el máximo órgano de la jurisdicción civil. La referida Sala decidió darle trámite conforme a las ritualidades del proceso ordinario de mayor cuantía, tras determinar que en este caso se trataba de un acto iure gestionis, que posibilitaba la renuncia a la inmunidad diplomática concebida para estos sujetos de derecho público internacional, lo que en efecto se hizo al presentarse la respectiva demanda, habilitando su competencia. |
A-1100102030002009-01781-00 |
Fecha:26 de octubre de 2009 |
FALTA DE JURISDICCION-el caso en particular no se amolda a las tres excepciones consagradas para la inmunidad diplomática/ AGENTE DIPLOMATICO-goza de inmunidad diplomática relativa en materia civil/ INMUNIDAD DIPLOMATICA-relativa en materia civil Asunto: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada contra la Embajada de la República Federal de Alemania en Colombia, en procura de obtener la indemnización de perjuicios originados por accidente de transito. La demanda es rechazada de plano por falta de jurisdicción. |
A-184-2002 [00175-01] |
Fecha: 23 de septiembre de 2003 |
DEMANDA EJECUTIVA-contra agente diplomático/COMPETENCIA FUNCIONAL-de la corte suprema de justicia/ AGENTE DIPLOMATICO-inmunidad relativa en materia civil y administrativa/ Asunto: Se rechaza demanda ejecutiva contra la Embajada de la República de Ecuador, por carecer la Corte Suprema de Justicia de jurisdicción para juzgar a un Estado Soberano. |
1100102030002011-02600-00 [20-01-2012] |
Fecha: 20 de enero de 2012 |
Asunto: Se trabó un conflicto de competencia entre los citados Juzgados, a partir de la interposición de un proceso ejecutivo de alimentos, debido a que el primer juzgado rechazó la demanda, argumentando que el competente era el juez que decretó los alimentos dentro de un proceso de ofrecimiento voluntario de alimentos y el segundo declinó su competencia, al sostener que al existir un cambio de domicilio del menor que reclama la pretensión, esté podía presentar la demanda ante el juez del domicilio actual. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia le halló la razón al juzgado de San Andrés y radicó la competencia en el de Cartagena, puesto que el menor en virtud del artículo 8 del decreto 2737 de 1989, podía escoger a su arbitrio entre el juez de su domicilio actual como en el presente caso y el juez que definió la situación mediante sentencia.
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1100102030002012-00734-00 [24-05-2012] |
Fecha: 24 de mayo de 2012 |
Asunto: Presentada demanda de alimentos, por reparto correspondió a un primer juzgado, quien rechazó la litis aduciendo que el domicilio y residencia del vinculado se encontraba en otra municipalidad, envió el expediente a quien consideró competente, a su vez el receptor repelió el asunto señalando que no se trataba de una acción ejecutiva presentada por mayor de edad, sino de menores de edad como parte activa a través de su representante legal, por lo cual se debía dar aplicación al artículo 152 del Código del Menor, vigente conforme lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, generado el conflicto, la Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial.
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1100102030002012-00066-00 [22-06-2012] |
Fecha: 22 de junio de 2012 Despachos: 2º de Familia de Palmira- 3º de Familia de Cali
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Asunto: Presentada demanda de privación de patria potestad, el despacho a que correspondió por reparto, rechazó la demanda aduciendo que el conocimiento recaía en el funcionario del domicilio del vinculado, enviado el expediente a su homólogo, este rehusó la litis, señalando que el domicilio de la menor se encontraba en la ciudad de Palmira, por lo cual el remitente era el competente de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, generando el conflicto, la Sala de Casación Civil, concluyó asignar el asunto al primer despacho, argumentando que no podía aplicarse lo contenido en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, por la entrada en vigencia del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), el cual tiende a favorecer los intereses superiores de los niños, las niñas y los adolescentes que se debaten en un proceso judicial, resultando natural concluir que las actuaciones jurisdiccionales se adelanten justamente en el aludido domicilio donde se encuentre el menor.
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1100102030002012-00066-00 [22-06-2012] |
Fecha: 22 de junio de 2012 Despachos: 2º de Familia de Palmira- 3º de Familia de Cali
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Asunto: Presentada demanda de privación de patria potestad, el despacho a que correspondió por reparto, rechazó la demanda aduciendo que el conocimiento recaía en el funcionario del domicilio del vinculado, enviado el expediente a su homólogo, este rehusó la litis, señalando que el domicilio de la menor se encontraba en la ciudad de Palmira, por lo cual el remitente era el competente de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, generando el conflicto, la Sala de Casación Civil, concluyó asignar el asunto al primer despacho, argumentando que no podía aplicarse lo contenido en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, por la entrada en vigencia del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), el cual tiende a favorecer los intereses superiores de los niños, las niñas y los adolescentes que se debaten en un proceso judicial, resultando natural concluir que las actuaciones jurisdiccionales se adelanten justamente en el aludido domicilio donde se encuentre el menor.
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1100102030002012-01492-00 [24-08-2012] |
Fecha: 24 de agosto de 2012 Despachos: 1º de Familia de Medellín – Promiscuo de Familia de Frontino (Antioquia)
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Asunto: Presentada demanda de filiación extramatrimonial por menores de edad, la autoridad a quien correspondió por reparto, la rechazó argumentando que conforme con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989 en los procesos de investigación de paternidad, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al domicilio del menor, como consecuencia envió el asunto a su homólogo, el receptor a su vez repelió la litis aduciendo que existía libertad de fijar el conocimiento en materia de familia cuando ambas partes son menores de edad, en aplicación al derecho de igualdad, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó devolver el asunto al primer despacho en aplicación del domicilio del menor convocante que aún no se le reconocía su derecho de filiación.
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1100102030002012-01593-00 [24-09-2012] |
Fecha: 24 de septiembre de 2012 Despachos: Promiscuo de Familia de Planeta Rico-10º de Familia de Bogotá-4º de Familia de Santa Marta
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Asunto: Sometido a reparto un proceso de aumento de cuota alimentaria, la autoridad a quien correspondió, admitió el tramite, notificó al demandado, quien solicitó oficiar al DAS para certificar si la menor había salido del país, la entidad informó que la adolescente había registrado un movimiento migratorio, como consecuencia el despacho se rehusó a continuar gestionando y dispuso enviar el expediente al Juzgado de Familia (reparto) de Bogotá, al considerar que si bien los artículos 139 del Decreto 2737 de 1989 y 8 del Decreto 2272 de 1989, consagran que los procesos de alimentos en que sea demandante un menor será competente por el factor territorial el juez de su domicilio; en el presente caso, la menor salió del país antes de formular la demanda, razón por la cual tal prerrogativa se perdió y la llamada a resolver era la regla general de competencia prevista en el artículo 23 del C.P.C., a su turno el receptor repelió en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis y ordenó devolver la litis y en caso de que éste opusiera se diera el conflicto, allegado nuevamente al primer despacho, dispuso remitirlo al Juez de Familia (reparto) de Santa Marta arguyendo que el domicilio del vinculado se ubicaba en aquella ciudad, a su vez este último señaló que carecía de competencia por no corresponder al domicilio del accionado, procedió a devolver al despacho remitente, de esta forma, el funcionario judicial de Planeta Rica acogió el planteamiento del conflicto, la Sala de Casación Civil, concluyó asignarle el asunto al Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica, al aducir que la ley no autoriza a un juez para declararse incompetente, cuando ha asumido el conocimiento si el demandado no invoca los medios procesales adecuados.
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1100102030002012-01601-00 [25-09-2012] |
Fecha: 25 de septiembre de 2012 Despachos:2º Promiscuo Municipal de Cimitarra -1º Promiscuo Municipal de Cimitarra (Santander)- Promiscuo Municipal de Wilches (Santander)
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Asunto: Presentada demanda de fijación de cuota alimentaria la autoridad a quien correspondió por reparto, admitió a trámite, notificó al demandado, posteriormente convocó a las partes a la audiencia consagrada en el articulo 145 del Código del Menor, acto procesal que no pudo cumplirse, pues, el Consejo Superior de la Judicatura, por razón de la implementación del sistema de oralidad, dispuso que el expediente fuera enviado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad, a su vez el despacho receptor argumentó que con la finalidad de favorecer el interés del menor el proceso debía continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, como consecuencia remitió el libelo a quien consideró competente, a su vez este rechazó la aprehensión en aplicación del principio de la “Perpetuatio jurisdictionis”, formulado el conflicto, la Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario judicial.
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1100102030002011-02632-00 [28-09-2012] |
Fecha: 28 de septiembre de 2012 |
Asunto: Presentada demanda de custodia y cuidado personal de menor de edad, la autoridad a quien correspondió por reparto, admitió el libelo, posteriormente declaró nulo lo actuado aduciendo que la accionante al presentar el escrito tenia su domicilio en otra municipalidad, como consecuencia envió el expediente a su homólogo, el receptor asumió el conocimiento, luego la demandante señaló que en protección del interés y derechos del menor la aprehensión le correspondía al Juzgado de Familia de Cali (reparto), asignado el libelo a un tercer despacho este a su vez repelió la litis en aplicación del principio “Perpetuatio jurisdictionis”, formulado el conflicto, la Sala de Casación Civil, ordenó devolver el asunto al Juzgado de Familia de Cali por atender al domicilio del menor.
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Fecha: 09 de marzo de 2011 Juzgados: Promiscuo de Familia de Honda- Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá
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Asunto: Se instauró un proceso ordinario de investigación de paternidad en donde los demandantes son menores de edad representados por su progenitora, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda quien no asumió su conocimiento y lo remitió al juez del lugar de domicilio de la parte demandada, funcionario que a su vez también declinó su competencia. La Sala de Casación Civil con base en los artículos 8 del Decreto 2272 de 1989 y 7 de la ley 721 de 2001 radicó la competencia en el juzgado escogido por los menores demandantes por se allí el lugar de su domicilio. |
Fecha: 10 de agosto de 2011 Juzgados: 17° de Familia de Bogotá – 2° de Familia de Tulúa
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Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Diecisiete de Familia de Bogotá y Segundo de Familia de Tulúa a partir de la interposición de un proceso de filiación extramatrimonial en donde el primer juzgado luego de haber admitido la demanda, dejó de conocer tras resolver la excepción de falta de competencia propuesta por la parte demandada, por su parte el juzgado receptor del expediente no avocó el conocimiento argumentando que la excepcionante no desvirtuó la información de domicilio proporcionada en la demanda. En su resolución la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia adjudicó la competencia al Juzgado ante quien se instauró inicialmente el libelo por encontrarse allí el lugar que la demandante señaló como su domicilio, el cual no fue rebatido con la excepción. |
1100102030002011-01302-00 [10-08-2011] |
Fecha: 10 de agosto de 2011 Juzgados: Promiscuo Municipal de Coyaima – 9°de Familia de Bogotá
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Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Coyaima y Noveno de Familia de Bogotá a partir de la interposición de un proceso de alimentos, en donde el primer juzgado luego de haber admitido la demanda ordenó la remisión del proceso al nuevo lugar de domicilio de los menores demandantes, por su parte el juzgado receptor del expediente no avocó el conocimiento argumentando que la variación de domicilio, no daba lugar a mutar la competencia territorial. La Sala de Casción Civil en su resolución, le halló la razón al primer juzgado en aras de asegurarse el acceso a la administración de justicia por parte del menor demandante y en virtud de no haberse notificado el auto admisorio de la demanda.
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1100102030002011-02495-00 [06-12-2011] |
Fecha: 06 de diciembre de 2011 Juzgados: 6° de Familia de Cali – 2° de Familia de Tuluá
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Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Sexto de Familia de Cali y Segundo de Familia de Tuluá, a partir de la interposición de un proceso ejecutivo de alimentos, debido a que el primer juzgado rechazó la demanda, argumentando que el competente era el juez que decretó los alimentos dentro de un proceso y el segundo juzgado declinó su competencia, al sostener que al existir un cambio de domicilio del menor que reclama la pretensión, esté podía presentar la demanda ante el juez del domicilio actual. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia le halló la razón al juzgado de Tuluá y radicó la competencia en el de Cali, puesto que el menor en virtud del artículo 8 del decreto 2737 de 1989, podía escoger a su arbitrio entre el juez de su domicilio actual.
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Fecha: 25 de marzo de 2010 Ponente: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda Proceso: Ejecutivo de AlimentosJuzgados: Promiscuo Municipal de El Peñol (Antioquia)- 21º Civil Municipal de Medellín – 14º de Familia de Medellin |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo de alimentos la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda aduciendo que de conformidad con el artículo 23 del C. de P. Civil, era competente el del lugar del domicilio del demandado, como consecuencia envió el asunto a un segundo funcionario, el receptor repelió el conocimiento por ser las diligencias de los jueces de familia en atención a que la pretensión eran sumas de dinero correspondientes a obligaciones alimentarías, ordenó el envió a los Juzgados de Familia del Circuito de la ciudad de Medellín, el tercer despacho rehusó la litis al considerar que atendía al funcionario del domicilio del menor, provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión al primero en concordancia con la tesis de la última oficina judicial.
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Fecha: 22 de julio de 2010 Ponente: William Namén Vargas Proceso: Ejecutivo de Alimentos Juzgados: Familia de Soacha – 20º de Familia de Bogotá |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo de alimentos la autoridad a quien correspondió, libró mandamiento de pago por las sumas adeudadas y ordenó notificar al ejecutado, el demandado formuló recurso de reposición señalando falta de competencia, resultando prospero, el despacho dispuso remitir lo actuado al nuevo domicilio del menor, a su turno el receptor repelió la litis argumentando que la competencia radicaba en el remitente por haber conoció del proceso en el cual se fijaron los alimentos, si el menor aún conserva ese domicilio, si ello no es así, éste por intermedio de su representante podía escoger entre el juez actual y el del conocimiento, sin que pudiera alterarse por el cambio de domicilio en el transcurso del trámite ejecutivo, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión a la primera autoridad, fuero territorial elegido por la parte ejecutante.
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Fecha: 30 de agosto de 2010 Ponente: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda Proceso: Ejecutivo de AlimentosJuzgados: 1º de Familia de Cartago-1º de Familia de Pereira |
Asunto: Sometido a reparto un proceso de alimentos la autoridad a quien correspondió, inadmitió la demanda para que se aclararan las pretensiones allí contenidas, cumplido ello, se convoco al demandado para que manifestara si era su deseo continuar con la reclamación, habida cuenta de la conciliación lograda en el proceso de revisión de cuota alimentaría, expresada la intención de continuar con el tramite, el despacho rechazó el asunto señalando que era de conocimiento del juez que puso fin al proceso de divorcio, envió el expediente a quien consideró competente, el receptor a su turno repelió el asunto aduciendo que en el remitente se encontraba el domicilio del menor y la representante legal, provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver el libelo al primer funcionario, al concluir que ante la vigencia de la nueva redacción del artículo 335 del C. de P. C., conforme a la modificación que introdujo el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, no cambia la tendencia jurisprudencial antes señalada, porque, las reglas especiales del Código del Menor, hechas para facilitar el ejercicio de sus derechos, no sufrieron alteración alguna.
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Fecha: 20 de febrero de 2009 Juzgados: Promiscuo de Familia de Fresno (Tolima)- 5° de Famita de Manizales (Caldas) |
Asunto: El trámite de un proceso especial de investigación de paternidad, por reparto le correspondió conocer a una primera autoridad, quien admitió la demanda, notificó al vinculado, posteriormente la madre manifestó que se cambiaría de domicilio, acogida la petición el juez dispuso el envío del asunto a su homólogo, a su vez el receptor declinó la litis al invocar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, formuló el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó la aprehensión al primer funcionario, argumentado que debía asumir él del lugar en donde el menor esté domiciliado, no podría mutarse por el hecho de que éste o su representante lo varíen en el transcurso del proceso
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Fecha: 11 de febrero de 2009 Ponente: Edgardo Villamil Portilla Proceso: Filiación Extramatrimonial Juzgados: 9°de Familia de Bogotá -2° Promiscuo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca) |
Asunto: Sometido a reparto un proceso de filiación extramatrimonial la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda argumentando que conforme al artículo 8° del Decreto 2272 de 1989 por razón del factor territorial atañía al juez del domicilio del menor demandante el cual se encontraba en otra municipalidad, envió el expediente a quien considero competente, el receptor repelió el asunto aduciendo que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, segregó el Municipio de La Calera del circuito judicial de Zipaquirá y, a su vez, lo adscribió al circuito de Bogotá siendo de aprehensión del remitente, provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario. |
Fecha: 13 de mayo de 2009 |
Asunto: El trámite de un proceso de privación de la administración de bienes de hijo, la autoridad a quien correspondió, admitió la demanda, posteriormente designó a la accionante como curadora provisional de los bienes de las menores y finalmente a instancias de la demandada mediante auto dispuso remitir a un segundo despacho, a su vez el receptor rehusó el conocimiento señalando que en virtud de las normas que rigen la protección de los intereses de los menores de edad, radicaba en el juez del respectivo territorio en el que se encuentren estos, genero el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó asignar la litis a la primera oficina judicial, argumentando que es cierto que en el artículo 8° del Decreto 2272 de 1989 no se hizo expresa relación del proceso de “pérdida de la administración de bienes del hijo”, y que dicha omisión podría dar a entender, que para tal especie, consecuentemente, se siguen las reglas generales de competencia; sin embargo, una hermenéutica acorde con los tratados internacionales vigentes, la constitución y las leyes especiales, no podría desconocer la singular protección que se exige para los niños, incluido, por supuesto, el escenario judicial, donde la proximidad que el estrado tenga con ellos, llega a ser determinante para la efectiva satisfacción y cumplimiento de sus derechos. |
Fecha: 02 de junio de 2009 Juzgados: 2º de Familia de Bogotá – Promiscuo Municipal de El Colegio |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo de alimentos la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda aduciendo que la tramitación debía adelantarse ante el juez que fijo la cuota de alimentos como consecuencia envió lo actuado a un segundo funcionario, el receptor rehusó la competencia argumentando que se trataba de un proceso autónomo por el transcurrir del tiempo se ha perdido la competencia y el domicilio del menor se encuentra en el remitente, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis a la primera oficina judicial, concluyendo que atendía al domicilio del menor, conforme a lo relacionado en el libelo introductor, foro que entre las opciones posibles fue escogido por la parte demandante, en aplicación del interés superior que lo cobija.
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Fecha: 10 de junio de 2009 Juzgados: Promiscuo Municipal de Choachí- Promiscuo Municipal de Cumaribo |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo de alimentos la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda aduciendo que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, remitiendo el expediente a su homólogo, el receptor rehusó el conocimiento con base en el artículo 8 del Decreto 2272 de 1989, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión a la primera autoridad domicilio de la menor foro elegido por la accionante, en aplicación del interés superior que la cobija.
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Fecha: 21 de agosto de 2009 Juzgados: Comisaría de Familia del Municipio de Concordia- Promiscuo Municipal de Urrao- Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia)- Promiscuo Municipal de Concordia (Antioquia)- 8º de Familia de Medellín |
Asunto: Presentada demanda especial de restablecimiento de derechos de menor, la autoridad judicial a quien correspondió, una vez vencido el término para la conciliación, optó por remitir la litis a un segundo juzgado, el receptor a su vez señaló que según lo consagrado en el articulo 8 del decreto 2272 de 1989 la competencia estaba en cabeza de un nuevo funcionario, quien a su vez concluyó que el llamado asumir si era de familia de ese lugar, pero como las diligencias eran de única instancias quien debía conocer era el Promiscuo Municipal, como consecuencia envió al Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia, el cual próximo a asumir el libelo se percato que la menor estaba interna en un hogar sustituto del ICBF en la ciudad de Medellín e invocando el articulo 97 de la Ley 1098 de 2006 remitió a éste, a su turno el Juzgado 8º de Familia de Medellín, repelió argumentando que atendía al lugar de ubicación del menor donde se dio inicio a las respectivas diligencias, genero el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión al Juzgado Promiscuo de Familia de Concordia, por atender al domicilio de la menor quien conoció desde el inicio del trámite de igual forma por la creación en el municipio de la Concordia del Juzgado Promiscuo de Familia.
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Fecha: 24 de agosto de 2009 Juzgados: 2º de Familia de Bucaramanga -9º de Familia de Bogotá |
Asunto: Sometido a reparto un proceso de filiación extramatrimonial la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda argumentando que el domicilio de la demandante se encontraba en otra ciudad, envió el expediente a quien considero competente, el receptor repelió el asunto aduciendo que el 7° de la ley 721 de 2001, señala que en los juicios de filiación de paternidad o maternidad conocerá el juez del domicilio del menor, por lo cual provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario en concordancia con el articulo 8° del Decreto 2272 de 1989 y la Ley 721 de 2001.
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Fecha: 15 de septiembre de 2009 Juzgados: 2ºde Familia de Bogotá- Promiscuo de Familia de Mocoa |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo de alimentos la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda aduciendo que debía conocer el juez que dictó la sentencia de fijación de cuota alimentaría, enviando el asunto a un segundo funcionario, el receptor repelió el conocimiento aduciendo que la decisión desconoce derechos fundamentales como el acceso a la justicia y la prevalencía de los derechos de los menores, podrán demandar ante el juez de familia o en su defecto ante el juez municipal del lugar de residencia del menor, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último despacho, devolviendo la litis al primero.
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Fecha: 19 de octubre de 2009 Juzgados: Promiscuo de Roldadillo (Valle)- 2º de familia Cali |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo de alimentos la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda por expresa disposición del artículo 335 del C. de P. C., sólo es admisible la ejecución a continuación del mismo expediente, enviando el asunto a quien considero competente, el receptor repelió la litis aduciendo que por la calidad de las partes y por encontrarse involucrado un menor de edad atendía a su domicilio, formuló conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis a la primera oficina judicial en respeto de la parte actora al elegir el domicilio del menor.
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Fecha: 04 de noviembre de 2009 Juzgados: 1º de Familia de Tulúa – 2º Promiscuo Municipal de Piendamó |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo de alimentos la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda aduciendo que debía conocer el juez que dictó la sentencia de fijación de cuota alimentaría, enviando el asunto a un segundo funcionario, el receptor repelió el conocimiento argumentando que la ejecución de alimentos se adelanto en el mismo expediente en que tal obligación fue regulada, pero cuando el menor cambia de domicilio puede promover la acción ante el juez de ese lugar, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó que el domicilio de la menor se encontraba en el primer juez, fuero territorial escogido, sin que le fuese dado a dicho funcionario desconocer la elección, bajo el argumento de que no profirió la sentencia base de la ejecución.
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Fecha: 04 de diciembre de 2009 |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo de alimentos la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda aduciendo que debía conocer el juez que dictó la sentencia de fijación de cuota alimentaría, enviando el asunto a un segundo funcionario, el receptor repelió el conocimiento argumentando que por tratarse de un proceso autónomo se mantenía vigente la regla, según la cual el domicilio de los menores era el factor territorial de competencia que se debía respetar, provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario.
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Fecha: 10 de diciembre de 2009 Ponente: Arturo Solarte Rodríguez Proceso: Custodia y Cuidado PersonalJuzgados: Promiscuo de Familia de Sevilla, Valle-14º de Familia de Bogotá- Promiscuo de Familia de Sevilla (Reparto) |
Asunto: Presentada demanda de custodia y cuidado personal la autoridad a quien correspondió, rechazó el trámite por encontrarse el domicilio del vinculado en otro lugar, envió el asunto a su homólogo, a su vez el receptor adujo carecer de competencia por hallarse el domicilio del menor en el remitente, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del decreto 2272 de 1989, devolvió la litis, a su turno el de conocimiento ratificó su posición y tras reprochar la conducta del juzgado de Bogotá por no haber provocado el conflicto, le envió el expediente para que lo hiciera, quien al recibirlo nuevamente conservó su tesis y provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión a la primera oficina judicial por corresponder al domicilio del menor.
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Fecha: 21 de mayo de 2008 Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Proceso: Custodia y Cuidado Personal de Menor de Edad Juzgados: 6º de Familia de Bogotá – 2º Promiscuo de Familia de Garzón (Huila). |
Asunto: Se desarrollo un conflicto de competencia entre los Juzgados de Familia de Garzón (Huila) y Bogotá para conocer de un proceso de custodia y cuidado personal de menor de edad, pues luego de radicadas las diligencias en el primer despacho citado, éste rechazó el conocimiento considerando que el tramite debe llevarse conforme el domicilio del demandado. El Juzgado de Bogotá, desató el conflicto de competencia, fundamentando que quien tiene el cuidado provisional de la menor es la madre, y que conforme al artículo 8º del decreto 2272 de 1989, la competencia debe determinarse por el domicilio de la menor.La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicó el asunto a el juzgado de Garzón (Huila), pues conforme el factor territorial establecido para este tipo de procesos conforme el decreto 2272 de 1989, es el domicilio de la menor demandante. |
Fecha: 27 de mayo de 2008 Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda Proceso: Autorización de Salida del País de Menor de Edad Juzgados: 2º Promiscuo de Familia del Socorro – 4º de Familia de Bucaramanga |
Asunto: Se desarrollo un conflicto de competencia entre los Juzgados de Familia de Bucaramanga y Socorro (Santander) para conocer de un proceso de autorización de salida del país de menor de edad, radicadas las diligencias en el primer despacho citado, admitió a tramite, quien luego de previa petición expresa por la actora remitió el asunto al Socorro, fundamentando que la menor había cambiado de domicilio. El Juzgado de Socorro, rehusó el asunto, manifestando que no puede haber una variación posterior de competencia.La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicó el asunto en el juzgado de Bucaramanga, pues inicialmente la competencia se había determinado conforme el artículo 8º del decreto 2272 de 1989, protegiendo el domicilio del menor, y para fijar dicha competencia solo puede tenerse en cuenta las circunstancias existentes al tiempo de la demanda, sin que pudiera ser alterada posteriormente |
Fecha: 19 de junio de 2008 Ponente: César Julio Valencia Copete Proceso: Restablecimiento de Derechos de Adolescente Juzgados: 14° de Familia de Bogotá – 2º Promiscuo de Familia de Zipaquirá |
Asunto: Se desarrollo un conflicto de competencia entre los Juzgados de Familia de Bogotá y Zipaquirá para conocer de un proceso de restablecimiento de derechos de adolescente, luego de radicadas las diligencias en el primer despacho citado, avocó conocimiento, ordenó la practica de pruebas, valoración psicológica y visita social a la menor, además escuchó las versiones la madre y una tía de la adolescente, concluyó que la menor se encontraba en Zipaquirá, declarando la nulidad de lo actuado y remitiendo el asunto. El Juzgado de Zipaquirá, desató el conflicto de competencia, fundamentando que la víctima se hallaba el la Calera, en el momento de haberse iniciado el proceso.La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicó el asunto en el juzgado de Bogotá, pues conforme a la ley 1098 de 2006 y el decreto 2272 de 1989, debe tenerse en cuenta el lugar donde se encuentre el menor, que para la fecha en que se inició la demanda era esta Capital, además el juez no puede repudiar la competencia luego de asumida, si la parte contraria no lo alegó mediante excepción previa. Así como la nulidad por no ser funcional es saneable, no podía ser declarada de oficio.
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Fecha: 10 de julio de 2008 Ponente: William Namén Vargas Proceso: Penal en Contra de un Menor de Edad Juzgados:Promiscuo de Familia de Amagá – 2º de Menores de Medellín |
Asunto: Se desarrollo un conflicto de competencia entre los Juzgados de Menores de Medellín y Promiscuo de Familia de Amagá para conocer un proceso penal contra un menor de edad, pues estando las diligencias en el primer despacho citado, las remitió a Amagá, por ser el juzgado más cercano con especialidad de familia al lugar donde ocurrió la conducta punible. El Juzgado de Amagá, desató el conflicto de competencia, fundamentando no es ésta municipalidad la más cercana a la ocurrencia de los hechos investigados.La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, indicó que conforme al Código de infancia y adolescencia y ante la ausencia de los juzgados penales para adolescentes en el municipio del presunto ilícito, no se puede olvidar la protección especial del menor, razón por la cual ordenó remitir el asunto al juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, por ser esta la municipalidad mas cercana indicada en el mapa judicial, a la residencia del menor.
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Fecha: 15 de julio de 2008 Ponente: Arturo Solarte Rodríguez Proceso: Privación de Patria Potestad de Menor Juzgados: 5º de Familia de Cali – 3º de Familia de Palmira |
Asunto: Se desarrollo un conflicto de competencia entre los Juzgados de Familia de Cali y Palmira para conocer un proceso de privación de patria potestad de menor de edad, pues el primer despacho citado rechazó las diligencias conforme el domicilio del demandado era el municipio de Florida-Valle, adscrito al distrito judicial de Palmira. El Juzgado de esta última municipalidad, desató el conflicto de competencia, fundamentando que la actora invocó el carácter de representante legal-judicial del menor, y que de acuerdo al artículo 8º del decreto 2272 de 1989, debe ser el domicilio de ésta quien determine la competencia.La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicó el asunto en el juzgado de Cali, pues al estar la madre actuando en representación del menor, se entiendo que el demandado es éste, y conforme a la protección del infante prevalece su domicilio y no el del demandado.
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Fecha: 11 de agosto de 2008 Ponente: Edgardo Villamil Portilla Proceso: Penal en Contra de Menores de Edad Juzgados: Promiscuo de Familia de Amagá – 5º de Menores de Medellín |
Asunto: Se desarrollo un conflicto de competencia entre los Juzgados de Menores de Medellín y Promiscuo de Familia de Amagá para conocer un proceso penal contra menores de edad, pues estando las diligencias en el primer despacho citado, las remitió a Amagá, por ser el juzgado más cercano con especialidad de familia al lugar donde ocurrió la conducta punible. El Juzgado de Amagá, desató el conflicto de competencia, fundamentando no es ésta municipalidad la más cercana al domicilio de los menores dentro de la jurisdicción de familia. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, indicó que conforme al Código de infancia y adolescencia y ante la ausencia de los juzgados penales para adolescentes en el municipio del presunto ilícito, no se puede olvidar la protección especial del menor, razón por la cual ordenó remitir el asunto al juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, por ser esta la municipalidad mas cercana indicada en el mapa judicial, a la residencia del menor. |
Fecha: 22 de enero de 2007 |
Asunto: Al Juez de Familia de Ibagué le correspondió por reparto proceso ejecutivo de alimentos el que rehusó argumentando que si el proceso de alimentos fueron fijadas por su homólogo de Bogotá, su recaudo procedía sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, remitiéndolo en consecuencia a dicha autoridad; de igual modo el despacho de la ciudad capital rechazó la demanda señalando que sin desconocer el fuero de atracción invocado por el primer juez, no pudo inobservar que el domicilio de la menor se encontraba en Ibagué y que esta circunstancia habilita la aplicación de la regla especial del Art. 8º. del Decreto 2279/89 que asigna los proceso de alimentos cuando es el menor el que demanda al juez del domicilio del menor, trabó el conflicto, remitiéndolo a la Corte; la Sala de Casación Civil signó el conocimiento al primero de los despachos judiciales. |
Fecha: 06 de febrero de 2007 Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Proceso: Filiación Extramatrimonial Despachos: Promiscuo de Familia de Roldanillo – 1º de Familia de Cali |
Asunto: El Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo rechazó de plano la demanda de filiación extramatrimonial por considerar que la competencia para tramitar esta clase de asuntos radicaba en el juez del domicilio del demandado, por tanto correspondía asumir el conocimiento al Juez de Familia de Cali por estar allí domiciliados los opositores, radicada la competencia en el Juzgado de Familia de Cali declaró también su falta de competencia amparándose en que quien ostentaba la calidad de demandante era un menor que según lo dispuesto en el Art. 8º. del Decreto 2272 de 1989, la competencia recaía en el juez del domicilio de éste, trabado el conflicto y remitido a la Corte, la Sala de Casación Civil asignó la competencia al primero de los despachos judiciales. |
Fecha: 14 de febrero de 2007 |
Asunto: Al Juzgado Único de Cartagena le fue asignado por reparto proceso penal contra menor de edad por el delito de rebelión y luego de revisar el expediente advirtió que los hechos acaecieron en el Municipio de Ovejas-Sucre perteneciente al Circuito Judicial de Corozal, por lo que ordenó remitirlo a ese despacho; recepcionado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal provocó el conflicto por considerar que el lugar donde sucedieron los hechos es Cartagena y que es el Juez de esa ciudad quien debe conocer. La Sala de Casación Civil lo dirimió asignándolo al segundo despacho judicial. |
Fecha: 19 de febrero de 2007 |
Asunto: Al Juez Promiscuo Municipal de Chipaque correspondió por reparto proceso ejecutivo de alimentos, declarando su falta de competencia por cuanto la menor su representante legal se domiciliaban en Bogotá, y es allí donde se encontraba radicada la competencia, remitiendo su homólogo de la ciudad capital; recepcionado por el juzgado de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer aduciendo que lo el primero por cuanto debe adelantarse en el mismo expediente en el cual fueron fijados los alimentos, trabó el conflicto y lo remitió a la Corte; la Sala de Casación Civil lo dirimió asignándolo al segundo de los despachos judiciales. |
Fecha: 27 de marzo de 2007 |
Asunto: Al Juzgado Promiscuo Municipal de Páez le fue repartido proceso ejecutivo de alimentos, rechazó de plano la demanda aduciendo carecer de competencia por extemporaneidad de conformidad con lo establecido por el Art. 335 de C.P.C., en consecuencia consideró que debía darse trámite en proceso separado y de acuerdo con el lugar señalado a efectos de notificar al demandado ordenó remitir la actuación al Juez Civil Municipal de Neiva; su homólogo de Neiva rechazó también la demanda aduciendo que en estos casos se aplica el Art. 152 C.M., norma especial de aplicación preferente ya que del título ejecutivo, así como de la certificación aportada concluyó que el expediente de proceso de alimentos se encuentra en el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, suscitado el conflicto; la Sala de Casación Civil lo dirimió asignándolo al primero de los despachos |
Fecha: 08 de mayo de 2007 Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Proceso: Investigación Penal Contra Menor Despachos: Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara – Menores de Medellín |
Asunto: El Juzgado de Menores de Medellín a quien correspondió por reparto la investigación penal contra menor, ordenó la remisión de las diligencias al Juez Promiscuo de Circuito de Santa Bárbara por competencia; el despacho promiscuo receptor del expediente, decidió trabar el conflicto en atención a que si bien los hechos materia de averiguación ocurrieron en inmediaciones del municipio de la Pintada, lugar donde se formuló la denuncia y que tal municipio pertenece a esa cabecera del circuito, sin embargo la especialidad del despacho no es la de menores, ni de familia, ni promiscuos de familia, por lo que esa clase de procesos se ha remitido a los jueces de menores de la cabecera mas cercana, en estos casos el de Medellín, enfrentados en conflicto; la Sala de Casación Civil lo dirimió asignándolo al primero de los despachos. |
Fecha: 16 de mayo de 2007 Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar Proceso: Investigación Penal de Menor – Lesiones Personales Culposas Despachos: Juzgado de Menores de Medellín- Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros – Juzgado de Menores de Fredonia. |
Asunto: El Juzgado de Menores de Medellín correspondió por reparto el proceso de investigación penal de menor por lesiones personales culposas, ordenó remitir el proceso por competencia al Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros por cuanto en dicho lugar ocurrieron los hechos materia de investigación y porque se tenía aceptado que esos juzgados eran competentes para conocer de asuntos penales contra menores de 18 años y mayores de 12 años; el juzgado de destino repelió la competencia y dispuso el envío del expediente a la Corte; la Sala de Casación Civil asignó la competencia a un tercer despacho en este caso al juzgado de menores de Fredonia . |
Fecha: 16 de mayo de 2007 Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar Proceso: Investigación penal de menor – Porte y Tráfico de Estupefacientes Despachos: Juzgado de Menores de Medellín- Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá |
Asunto: El Juzgado de Menores de Medellín a quien por reparto le correspondió el conocimiento ordeno remitir por competencia territorial al juez promiscuo de familia de Amagá, por considerar que era la autoridad judicial en materia de menores más cercano al lugar de los hechos; el juzgado de destino repelió la competencia y dispuso el envío del expediente a la Corte, argumentando que no era el despacho judicial de menores mas cercano al municipio de Santa Barbara, aduciendo que los más cercanos son los de Fredonia y Támesis; la Sala de Casación Civil asignó el conocimiento a un tercer despacho Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia. |
Fecha: 16 de mayo de 2007 |
Asunto: El Juzgado de Menores de Medellín asumió el conocimiento de la investigación penal contra menor por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y ordenó la práctica de pruebas para el esclarecimiento del programa mínimo investigativo del Art. 182 del Código del Menor, surtida la entrevista del menor y la encuesta sociofamiliar a la madre del joven, el despacho declaró su incompetencia por razón de la existencia de un juzgado promiscuo del circuito de San Pedro de los Milagros, lugar de ocurrencia de los hechos, además adujo que los despachos estaban adscritos a distritos judiciales diferentes y que había juzgados promiscuos del circuito que vienen conociendo de los procesos de los menores; el despacho promiscuo por su parte resolvió aceptar el conocimiento y trabó el conflicto en razón a que no tiene competencia en todas las áreas puesto que la ley atribuye taxativamente los asuntos atribuidos a cada despacho y este no es su caso pues no tiene dicho acuerdo con el Consejo Superior de la Judicatura; la Sala de Casación Civil asignoó el conocimiento al primer despacho judicial por ser del mismo distrito judicial y el mas cercano al sitio donde ocurrieron los hechos. |
Fecha: 22 de mayo de 2007 Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Proceso: Investigación Penal de Menor Despachos: Promiscuo de Familia de Amagá – Familia de Medellín |
Asunto: El Juzgado Penal Municipal de Santa Bárbara ordenó la remisión del expediente a los jueces menores de Medellín por no existir en dicho municipio de menores o promiscuo de familia; el Juzgado de Menores de Medellín, receptor de las diligencias abrió la investigación, decretó las pruebas y por último resolvió la situación jurídica de los menores amonestando a dos y cesando el procedimiento a favor de los demás investigados, surtido lo anterior y con base a la competencia para conocer procesos contra menores decidió remitirlo al juzgado Promiscuo de Familia de Amagá, despacho que resolvió proponer el conflicto en razón a que este municipio no cuenta con Juzgado Promiscuo de Familia y que los juzgados más cercanos a Santa Bárbara son Fredonia y Tamesis; trabado el conflicto la Sala de Casación Civil asignó la competencia al segundo despacho garantizando así el pleno respeto de las garantías constitucionales y procesales de los jóvenes. |
Fecha: 31 de mayo de 2007 |
Asunto: El Juzgado de Menores de Medellín a quien correspondió por reparto la investigación penal contra menor por tráfico de moneda falsificada, no asumió el conocimiento y ordenó la remisión de las diligencias al Juez Promiscuo de Familia de Amagá por considerarlo el mas cercano al municipio de ocurrieron los hechos, dentro de la jurisdicción de Familia; el despacho promiscuo de Familia receptor del expediente, decidió trabar el conflicto en consideración a que según el mapa territorial la jurisdicción mas cercana es Fredonia e incluso Medellín; la Sala de Casación Civil lo dirimió asignándolo al primero de los despachos. |
A-111 -[1100102030002007-00648-00] |
Fecha: 08 de junio de 2007 |
Asunto: El Juzgado de Menores de Medellín a quien correspondió por reparto la investigación penal contra menor, ordenó la remisión de las diligencias al Juez Promiscuo de Familia de Amagá por considerar que es el más cercano al municipio de Santa Barbara; el despacho promiscuo receptor del expediente, decidió trabar el conflicto en atención a que si bien el menor residía en Titiribí, fijó la competencia en Amagá por que era el municipio más cercano al del infractor, sin embargo la especialidad del despacho no es la de menores, ni de familia, ni promiscuos de familia, por lo que esa clase de procesos se ha remitido a los jueces de menores de la cabecera mas cercana, en estos casos el de Medellín, enfrentados en conflicto; la Sala de Casación Civil declaró que el Juez Promiscuo de Familia de Fredonia es el competente para conocer del asunto. |
Fecha: 13 de junio de 2007 |
Asunto: El Juzgado de Menores de Medellín a quien correspondió por reparto la investigación penal contra menor por lesiones personales, decidió declinar la competencia y ordenó la remisión de las diligencias al Juez Promiscuo de Familia de Amagá, invocando la decisión adoptada por la Corte en asunto similar; el despacho promiscuo receptor del expediente, propició el conflicto aduciendo el juez competente era el municipio más cercano al del infractor, en este caso el de Fredonia, de Támesis o el propio juez de Medellin, enfrentados en conflicto; la Sala de Casación Civil declaró que el Juez Promiscuo de Familia de Fredonia es el competente para conocer del asunto. |
Fecha: 25 de julio de 2007 |
Asunto: El Juez Penal Municipal de Santa Bárbara a quien correspondió conocer de la investigación penal contra menor por el delito de hurto agravado, tras escucharlo en audiencia, entregó el infractor a su representante legal y pidió a su homólogo de la Pintada, le dejara a disposición de ese despacho los bienes incautados al referido joven y a su turno ordenó remitir las diligencias a los jueces de menores de Medellín a quienes consideró competentes para conocer; correspondió por reparto al Juzgado de menores de ese municipio y previa la citación al ofendido para escucharle su denuncia, año y medio después de asumir el conocimiento declaró su falta de competencia con base en que en el municipio de Santa Bárbara existe Juzgado Promiscuo del Circuito, considerando que es éste quien debe continuar con el trámite, éste último, renegó de la competencia bajo la hermenéutica por la cual de cara al Decreto 2272 de 1989 le corresponde conocer de estos asuntos a los jueces de familia, menores o promiscuos de familia y en éste caso por ser Medellín cercano a Santa Bárbara y contar con jueces especializados deben ser los de menores los que atiendan su resolución, planteando el conflicto; la Sala de Casación Civil lo asignó a un tercer despacho el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia por ser el funcionario especializado más cercano al domicilio del menor y del lugar donde acaeció la ilicitud. |
Fecha: 27 de julio de 2007 |
Asunto: El Juzgado de Menores de Medellín a quien por reparto correspondió el conocimiento de la investigación penal contra menor de edad por abuso sexual de un infante, rechazó la competencia argumentando que como los hechos habían ocurrido en la Pintada, comprensión territorial del circuito judicial de Santa Bárbara, el juez promiscuo del circuito de ese lugar era el llamado a conocer, recibido el expediente el juzgado de destino provocó el conflicto y remitió las diligencias a la Corte aduciendo que conforme a las disposiciones legales vigentes, el asunto debía conocerlo un juez especializado que en el caso era el remitente por ser el de la cabecera más próxima al lugar de los hechos. La Sala de Casación Civil lo asignó a un tercer despacho el Juez Promiscuo de Familia de Fredonia por ser el funcionario especializado más cercano al domicilio del menor y del lugar donde acaeció la ilicitud. |
Fecha: 30 de julio de 2007 |
Asunto: El Juzgado Penal Municipal de Santa Bárbara ordenó la remisión del expediente a los jueces menores de Medellín por no existir en dicho municipio juez de menores o promiscuo de familia; el Juzgado de Menores de Medellín, receptor de las diligencias declaró su falta de competencia para conocer en razón a que el hecho punible objeto de la investigación tuvo ocurrencia en el municipio de Santa Bárbara, en el que existe un juzgado promiscuo del circuito, el que a su juicio le corresponde asumir el trámite demás de pertenecer a un distrito judicial distinto y remitió el expediente; el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara, despacho que repelió la competencia en consideración a que el trámite a que el trámite de las investigaciones adelantadas por infracciones a la Ley penal cometidas por menores fueron asignadas a los jueces de menores y promiscuos de familia del lugar donde tuvo ocurrencia el delito y que no participa de la misma, así es que trabado el conflicto, la Sala de Casación Civil asignó la competencia a un tercer despacho Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, garantizando así el pleno respeto de las garantías constitucionales y procesales de los menores. |
Fecha: 30 de julio de 2007 |
Asunto: Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara se denunciaron agresiones por parte de un menor de edad, sucesos acaecidos en dicha localidad, las primeras diligencias fueron conocidas por ese despacho luego aduciendo falta de competencia, dispuso la remisión a los juzgados de menores de Medellín, recibido por reparto por este despacho asumió el conocimiento de rigor y dispuso la evacuación de algunas diligencias además de imponer al menor infractor medida de libertad asistida; con posterioridad el juez valoró su competencia y concluyó que no tenía facultad para seguir conociendo de la investigación en curso disponiendo la remisión del material al juez promiscuo de Santa Bárbara, quien una vez recibido el expediente concluyó que todo asunto vinculado a menores infractores son objeto de una competencia privativa y excluyente atribuida a los jueces de menores o promiscuos de familia y que en esta municipio no existe ningún funcionario de esta categoría y especialidad, generó el conflicto y remitido el proceso a la Corte; la Sala de Casación Civil lo asigno a un tercer despacho el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fredonia, por ser el más cercano al domicilio del menor infractor, además por ser allí donde se cometió el hecho punible. |
Fecha: 03 de agosto de 2007 |
Asunto: El Juzgado de Menores de Medellín correspondió por reparto el proceso de investigación penal de menor, ordenó remitir el proceso por competencia al Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros por cuanto en dicho lugar ocurrieron los hechos materia de investigación y por que se tenía aceptado que esos juzgados eran competentes para conocer de asuntos penales contra menores de 18 años y mayores de 12 años; el juzgado de destino repelió la competencia y dispuso el envío del expediente a la Corte; la Sala de Casación Civil asignó la competencia al primero de los despachos judiciales, por ser el que mas cercanía tiene con el lugar donde ocurrieron los hechos, mismo de residencia de los menores involucrados. |
Fecha: 14 de agosto de 2007 Ponente: Edgardo Villamil Portilla Proceso: Investigación Penal de Menor Despachos: Promiscuo de Santa Bárbara – Menores de Medellín |
Asunto: La Inspección de Policía de Santa Bárbara remitió las diligencias al Juzgado Único de Menores de Itaguí, despacho que envió el expediente al Juzgado de Menores de Medellín por competencia; el Juez de Menores de Medellín abdicó su competencia para tramitar el asunto, pues consideró que ya juzgado promiscuos del circuito viene conociendo de procesos de menores como el de San Marcos – Sucre aludiendo los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, por tanto remitió las actuaciones al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara; éste último despacho consideró que la competencia otorga a los jueces promiscuos de familia y de menores es taxativa y por tanto no se aplica a los jueces promiscuos del circuito, provocando de esta manera el conflicto remitió el proceso da la Corte; la Sala de Casación Civil lo asigno a un tercer despacho, el juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, por ser el despacho mas cercano al domicilio del menor y el sitio donde acaeció la ilicitud. |
Fecha: 16 de agosto de 2007 |
Asunto: El menor quedó inicialmente a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara, siendo confiado al cuidado de su padre y representante, luego remitió el asunto para que fuera conocido por el Juzgado Único de Menores de Itaguí, quién a su vez lo remitió al Juzgado Único de Menores de Medellín, éste último juzgado abdicó su competencia por considerar que ya juzgados promiscuos del circuito vienen conociendo de procesos de menores, aludiendo los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, por tanto remitió las actuaciones al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara; éste último despacho consideró que la competencia otorga a los jueces promiscuos de familia y de menores era taxativa y por tanto no se aplicaba a los jueces promiscuos del circuito, provocando de esta manera el conflicto y remitido a la Corte; la Sala de Casación Civil lo asigno a un tercer despacho, el juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, por ser el despacho mas cercano al domicilio del menor y el sitio donde acaeció la ilicitud. |
Fecha: 17 de septiembre de 2007 |
Asunto: El Juzgado de Menores de Medellín quien recibió las diligencias ordenó enviar la actuación al Juez Promiscuo de Amagá, a quien consideró competente por ser el más cercano al lugar de los hechos de conformidad con lo resuelto en auto por esta Corporación; recibido por este último, igualmente dijo no ser competente , bajo el argumento que los municipios más próximos a Santa Bárbara eran Fredonia y Támesis, por tanto mandó enviar el expediente a la Corte para definición del conflicto; la Sala de Casación Civil lo asignó a un tercer despacho el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, por ser el despacho mas cercano al domicilio del menor y el sitio donde acaeció la ilicitud. |
Fecha: 17 de septiembre de 2007 Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda Proceso: Investigación Penal de Menor Despachos: Menores de Medellín – Promiscuo de Familia de Támesis |
Asunto: El Juzgado Civil Municipal de Santa Bárbara despacho que recibió las diligencias las remitió al Juzgado de Menores de Medellín quien asumió el trámite, dispuso de forma inmediata y por comisionado, la recepción de versión libre al infractor, para luego determinar la remisión de las actuaciones por competencia al juzgado promiscuo de familia más cercano al lugar donde se cometió la conducta punible considerando que lo era el de Támesis; a su turno el Juzgado de Familia de Támesis, una vez recibió el expediente ordenó la devolución al remisor con la anotación de provocar colisión de competencia en caso de no aceptarse el anterior proceder, finalmente la autoridad judicial de la capital antioqueña, aceptó el conflicto y lo remitió a la Corte; la Sala de Casación Civil lo asignó a un tercer despacho el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, por ser el despacho mas cercano al domicilio del menor y el sitio donde acaeció la ilicitud. |
Fecha: 02 de octubre de 2007 Ponente: William Namén Vargas Proceso: Investigación Penal de Menor Despachos: Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara – Menores de Medellín |
Asunto: Dispuso el Juzgado de Menores de Medellín la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo de Santa Bárbara, ante la existencia en dicho municipio de un despacho con tal especialidad, estar los juzgados adscritos a Distritos judiciales diferentes y porque los hechos que dieron origen al mismo sucedieron en el Municipio de la Pintada, decisión respalda por el Consejo Superior de la Judicatura; el Despacho Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara luego de asumir el conocimiento y disponer la asignación de un defensor de familia decidió proponer el conflicto de competencia al considerar que la especialidad de su despacho no es de menores ni de familia ni promiscuo de familia, y como viene ocurriendo tales sumarios pertenecientes a ese circuito se remiten a los Jueces de Menores de la cabecera más cercana que es Medellín, remitido el proceso a la Corte la Sala de Casación Civil lo asignó a un tercer despacho el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, por ser el despacho más cercano al domicilio del menor y el sitio donde acaeció la ilicitud. |
Fecha: 05 de octubre de 2007 Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Proceso: Ejecutivo de Alimentos Despachos: Juzgados de Familia de Armenia y Medellín |
Asunto: Al juez de Familia de Medellín correspondió por reparto conocer del proceso Ejecutivo de Alimentos, funcionario que rechazó la demanda y ordenó remitirlo al Juzgado Tercero de Familia de Armenia por considerar que dicha ejecución debía adelantarse sobre el mismo expediente en el que se tramitó el proceso de cesación de efectos civiles por divorcio; el juzgado de destino declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto, amparándose que siendo la ciudad de Medellín el domicilio del menor demandante, esta le corresponde aquél funcionario y ordenó remitir las diligencias a la Corte; la Sala de Casación Civil asignó la Competencia al segundo de los Despachos Judiciales. |
Fecha: 30 de octubre de 2007 Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda Proceso: Pérdida de Patria Potestad Despachos: Familia de Bogotá – Promiscuo de Familia de Cáqueza |
Asunto:. Al Juez de Familia de Cáqueza correspondió por reparto proceso de pérdida de patria potestad, el despacho rechazó la demanda, por la naturaleza del asunto y la vecindad de las partes, remitiendo el proceso a su homólogo de la ciudad capital, correspondiendo por reparto al Juez de Familia de Bogotá el que de igual forma rehusó asumir el conocimiento con fundamento en el idéntico normado al que le sirvió de soporte al despacho remisor como consecuencia trabó el conflicto y lo remitió a la Corte; la Sala de Casación Civil lo asignó al primero de los despachos para que continúe conociendo |
Fecha:15 de noviembre de 2007 Ponente: Edgardo Villamil Portilla Proceso: Investigación Penal Contra Menor Despachos: Promiscuo de Familia de Támesis – 2º de Menores de Medellín |
Asunto: El juzgado Promiscuo municipal de santa Bárbara conoció del asunto y remitió las diligencias la Juez de Menores de Medellín que correspondió por reparto la investigación penal contra menor, según su remisor por corresponder a juzgados de menores, asumiendo así el conocimiento, sin embargo con posterioridad abdicó su competencia pues consideró que el conocimiento era el Juez de Familia de Támesis, despacho que recepcionó el proceso pero consideró que su despacho no era el juzgado de familia más cercano a la población de Santa Bárbara y tampoco éste pertenecía al mismo circuito, trabado el conflicto; la Sala de Casación Civil lo asignó un tercer despacho el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia por ser el funcionario especializado más cercano al domicilio del menor y del lugar donde acaeció la ilicitud. |
Fecha: 18 de diciembre de 2007 |
Asunto: Al Juez de Familia de Bogotá correspondió por reparto el proceso ejecutivo de alimentos rechazó de plano la demanda disponiendo el envío a su homólogo de Cúcuta por ser el llamado de manera privativa por ser el juez que profirió la sentencia que pretendía ser ejecutada; el despacho receptor adujo que la competencia debía ser asumida por el despacho remisor por cuanto por encontrarse allí el domicilio de los menores, y que la sentencia no impuso ninguna obligación pues devino de acuerdo de cónyuges, trabó el conflicto y lo remitió a la Corte; la Sala de Casación Civil lo asignó al primero e los despachos en conflicto. |
Fecha: 19 de diciembre de 2007 Ponente: Edgardo Villamil Portilla Proceso: Investigación Penal contra Menor Despachos: Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros – 4º de Menores de Medellín |
Asunto: El Juez de Menores de Medellín, recepcionó el expediente que le remitiera la Fiscalía Local de San Pedro de los Milagros, abdicó de su competencia para tramitar este asunto, aduciendo que en San Pedro de los Milagros existe juzgado promiscuo del circuito, por tanto es ese despacho el competente de conformidad con los acuerdos expedidos por la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; el Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, declaró su falta de competencia, para conocer de las diligencias, pues consideró que si bien es un despacho judicial promiscuo, esta sola circunstancia no le permitía conocer de todas las áreas, porque la competencia es taxativa por lo que el conocimiento esta asignado a los jueces promiscuos de familia o de menores; por lo que decidió trabar el conflicto y remitir el expediente a la Corte; Sala de Casación Civil lo asignó al primero de los despachos. |
A-049-2006 [1100102030002005-01591-00] |
Fecha: 02 de marzo de 2006 |
Asunto: Presentada demanda de alimentos ante los jueces de familia de Neiva (Huila) lugar de domicilio del demandado, la autoridad a la que correspondió por reparto al observar que entre las partes no hubo la conciliación previa de que trata el artículo 88 de la ley 446 de 1998, señaló fecha y hora para adelantarla paralelamente decretó con fundamento en el numeral 2° del artículo 153 del Código del menor, el embargo y secuestro preventivo del inmueble denunciado como de propiedad del demandado, para posteriormente ordenar remitir la demanda, por competencia, al Juez de Rivera (Huila) con el argumento de que la accionante y sus menores hijos tenían su residencia en ese municipio, el juzgado receptor avocó conocimiento de la demanda, sin admitirla, señalando fecha para la práctica de la diligencia previa de conciliación; a la que acudió solamente la demandante en una primera oportunidad y el demandado en la segunda, finalmente y a petición de la parte actora decretó el levantamiento de la medida cautelar pedida decretada por el juzgado de Neiva (Huila). |
A- 078-2006 [1100102030002006-00139-01] |
Fecha: 16 de marzo de 2006 Juzgado: Familia de Cali – Promiscuo del Circuito de la Cruz Nariño
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Asunto:Presentada acción e impugnación de paternidad ante el juzgado promiscuo del circuito de la Cruz lugar de domicilio de la menor demandante el juzgado al que correspondió por reparto la rechazo por considerar que la competencia para tramitarlo radicaba en el juzgado de familia de la ciudad de Cali lugar señalado en la demanda como el de domicilio de la parte demandada, remitidas las diligencias el juez al que correspondió por reparto declaró su incompetencia con sustento en lo previsto en el artículo 8 del decreto 2272 de 1989. Propuesto el conflicto la Sala de Casación Civil ordenó asumir conocimiento al primero en aplicación de la citada regla que radica la competencia por factor territorial en el domicilio del infante. |
A-079-2006 [1100102030002006-00138-00] |
Fecha: 17 de marzo de 2006 |
Asunto: Presentada demanda ejecutiva de cuotas alimentarias con fundamento en un acta de conciliación judicial realizada por el Juzgado Municipal de Pasca (Cundinamarca) en la oficina de reparto de la ciudad capital con respaldo en el art. 88 de la ley 446 de 1998, por corresponder al domicilio de la alimentaria, el Juez al que resultó asignado repudio su conocimiento con invocación del fuero de atracción contemplado por los arts. 152 del Decreto 2737 de 1989 y 335 de C. de P.C., por fuerza del cual “la ejecución por mesadas alimentarias debe adelantarse en el mismo expediente en que se tasó la cuota”; dispuesta la remisión del expediente a la autoridad que aprobó el acuerdo conciliatorio, igualmente declinó la atribución exponiendo la libertad que asiste al menor que ha mudado su domicilio para propugnar por el pago de los alimentos debidos, bien ante el juez de su actual vecindad, ora ante el funcionario que los fijó, en conformidad con la excepción que en materia de competencia territorial introdujo el art. 8º del decreto 2272 de 1989, tesis al abrigo de la cual determinó el respeto por la elección del menor ante la concurrencia de fueros ordenando su devolución a la oficina de origen; persistió el funcionario receptor en declarar su falta de competencia territorial, invocando como argumento adicional que por haber llegado la demandante a la mayoría de edad, tal potestad jurisdiccional se define por el fuero general, que la radica en el Juez de Pasca, dado que allí está avecindado el demandado, tesis que también rechazó éste, apuntando que al presentarse la demanda la convocante era menor de edad y que la competencia que originalmente le atribuyó debía permanecer inmodificable provocando el conflicto de competencia. La Sala de Casación Civil ordenó asumir conocimiento del asunto al juez del Distrito Capital, aclarando que esa atribución no decae porque en el ínterin la demandante haya llegado a la mayoría de edad, toda vez que esa no es circunstancia que en los términos del artículo 21 del C. de P.C., tenga el efecto de variar, en forma excepcional, la potestad que adquirió bajo el estado de cosas existente al presentarse y admitirse el libelo introductor del pleito.
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A-103-2006 [1100102030002006-00458-00] |
Fecha: 02 de mayo de 2006 |
Asunto: Presentada demanda ejecutiva buscando la orden de pago de cuotas alimentarias insolutas ante la autoridad de domicilio de la madre del alimentista (Puerto Lopez) con soporte en el acuerdo de cuota homologado por la defensoría de Familia de Villavicencio, rechazó de plano la demanda, argumentando que como los artículos 8° del Decreto 2272 de 1989 y 139 del Código del Menor no establecían la competencia para el caso de los procesos ejecutivos que se tramiten en forma independiente del de alimentos, era aplicable el 136 del citado código, acorde con el 23 del de Procedimiento Civil y, por tanto, la misma correspondía al Juez del domicilio del demandado, remitiendo el asunto al Juzgado de Familia de Cali — Reparto – asignado el receptor estimó que el conocimiento debía asumirlo el del lugar de residencia del menor, es decir, el de Puerto López, según lo previsto en el artículo 4° de la ley 794 de 2003, provocado el conflicto, la Sala de Casación Civil ordenó al segundo asumir la competencia en vela del interés superior del menor.
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A-115-2006 [1100102030002006-00489-00] |
Fecha: 18 de mayo de 2006 |
Asunto: Aclarada la solicitud de custodia y cuidado personal de un menor presentada en Bogotá en el sentido de constituir como domicilió permanente del menor la ciudad de Pereira la autoridad a quien había correspondido por reparto la rechazó a los funcionarios con competencia en esa cabecera conforme a lo que se prevenía en el artículo 8º del decreto 2272 de 1989, repartida el Juzgado de Familia de Pereira, repelió la competencia y ordenó remitir las diligencias a la Corte, aduciendo, que como quien vive bajo patria potestad sigue el domicilio de sus padres, tenía que concluirse que el domicilio de la menor se encontraba radicado en Bogotá, dada la afirmación de la demanda y la indicación de que se encontraba bajo el cuidado de su padre. Propuesto el conflicto la Sala de Casación Civil declaro a este último competente para conocer del asunto.
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A-154-2006 [1100102030002006-00753-00] |
Fecha: 07 de julio de 2006 |
Asunto: Iniciada contra una menor investigación penal en el corregimiento de Palermo Municipio de Sitio Nuevo (Magdalena), resultó y puesta a órdenes del Juzgado de Menores de Barranquilla autoridad que ordenó proseguir la correspondiente investigación realizo varias diligencias para posteriormente so pretexto de carecer de competencia tras considerar que los hechos originarios en la investigación habían tenido iniciación y cabal realización, en el corregimiento de Palermo, jurisdicción del municipio de Sitio Nuevo ordenando remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga. Autoridad que igualmente dijo carecer de competencia, fundada en que si los hechos se habían comenzado a desarrollar en la localidad de Palermo continuaron ejecutándose en Barranquilla, podía radicarse en cualquiera de esos dos sitios el asunto, y por haber asumido en primer término el de esa ciudad, había quedado fijada definitivamente la competencia propuesto el conflicto, la Sala de Casación Civil luego de verificar su competencia funcional para conocer del conflicto apoyada en los dispuesto en el artículo 167 del Decreto 2737 de 1989, y a vista de la dificultad para establecer el lugar donde sucedieron los hecho por tratarse de un delito continuado como es el secuestro, el aplicación el interés superior del menor ordenó al Juez que asumió el trámite inicial continuar conociendo la investigación.
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1100102030002004-01314-00 [A-003-2005] |
Fecha: 12 de enero de 2005
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Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo de alimentos la autoridad a quien correspondió rechazó la demanda argumentó que el domicilio del ejecutado se encontraba en otra municipalidad, siendo de aprehensión de un segundo funcionario, el receptor no aceptó la competencia atribuida y dispuso devolver el expediente en atención al artículo 133 del decreto 2737 de 1989 el cual estipula que los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y podrá reclamar alimentos del hijo que está por nacer al padre legítimo, correspondiéndole al funcionario del lugar de residencia de la madre y el menor, recibido nuevamente el libelo provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó asignar conocimiento al primer despacho, domicilio de la madre.
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2005-00292-01 [A-093-2005] |
Fecha: 11 de abril de 2005 Juzgados: 12° de Familia de Bogotá – Promiscuo Municipal de El Peñón (Cundinamarca)
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Asunto:Sometido a reparto un proceso de alimentos la autoridad a quien correspondió admitió el libelo posteriormente la madre de la menor mediante memorial solicitó remitir la litis a otro despacho por generarse el cambio de domicilio de los menores, enviado el asunto a un segundo juez, el receptor señaló la inmodificabilidad de la competencia al considerar que las circunstancias que la delimitan son las existentes en el momento de la presentación, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último despacho. |
1100102030002005-00271-00 [A-149-2005] |
Fecha: 28 de junio de 2005 Juzgados: Promiscuo de Familia de Melga – Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, Tolima- Familia de Bogotá
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Asunto: Sometido a reparto un proceso de alimentos la autoridad a quien correspondió rechazó la demanda al considerar que el domicilio de la madre del menor se encontraba en otra cabecera, remitido el asunto el receptor admitió la litis, efectuó algunas tramitaciones adicionales, sin que pudiera obtenerse la notificación personal del demandado, posteriormente la representante legal del demandante solicitó que el libelo fuera enviado a un tercer despacho sin aducir razón alguna; se libró el asunto a conocimiento de un nuevo juez, quien adujo que el trámite recaía en el lugar de domicilio del menor al invocar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó asignar competencia a la segunda oficina judicial atendiendo el domicilio de la madre la cual ejercía la custodia del menor. |
00660-00 [A-177-2005] |
Fecha: 05 de agosto de 2005 |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo de alimentos la autoridad a quien correspondió rechazó la demanda aduciendo que el cobro que se pretendía tenía origen en sentencia judicial y la aprehensión recaía ante su despacho y ordenó el envío del expediente a su homólogo, quien señaló que de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° del decreto 2272 de 1989 los alimentos le correspondía al juez del domicilio del menor, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, precisó que los menores beneficiarios que tengan un domicilio diferente al que ostentaban para la época en que adelantaron el trámite también podrán promover la ejecución ante el despacho de su actual domicilio por lo cual se ordenó conocimiento a
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1100102030002005-00790-00 [A-214-2005] |
Fecha: 07 de septiembre de 2005 |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo respecto de cuota alimentaria la autoridad a quien correspondió rechazó la competencia señalando que el conocimiento estaba en cabeza del despacho que había fijado la cuota alimentaría remitiendo el expediente a un segundo juez, quien repelió considerando que al presentarse el cambio de domicilio del menor, quedaba a potestad del demandante iniciar el proceso ante el funcionario que fijó y señaló la cuota alimentaria o ante él de su domicilio actual, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, asignó la litis al primer juez en respeto de la decisión de la parte actora.
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2005-01261-00 [A-255-205] |
Fecha: 02 de noviembre de 2005 |
Asunto: Presentada demanda de cuidado y custodia personal de menor, por reparto le correspondió a un primer juez, quien rechazó su competencia argumentando que los involucrados tenían su domicilio en otra municipio, por lo cual fue remitido a un segundo despacho, el receptor adujo que por ser los menores los demandantes correspondía a la autoridad de su domicilio, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial.
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1100102030002005-01195-00 [A-258-2005] |
Fecha: 08 noviembre de 2005 Juzgado: 1° de Familia de Tuluá – 1° Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao
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Asunto: Sometido a reparto un proceso de cuidado y custodia personal de menor la autoridad a quien correspondió rechazó su competencia en vista que los menores involucrados tenían su domicilio en otra municipio, por lo cual fue remitido a un segundo despacho, el receptor repelió el asunto y ordenó devolver el expediente, luego de recibir nuevamente el litigio la primera oficina provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, lo declaró prematuro y devolvió la litis al primero para que adoptará la decisión correspondiente a la competencia.
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A-259-2005 [110010203000-01117-00] |
Fecha: 08 de noviembre de 2005 |
Asunto: Sometido a reparto un proceso de reconocimiento de hijo extramatrimonial el juez a quien correspondió, admitió la demanda, ordenó dar traslado al demandado, decretó la prueba de ADN y concedió el amparo de pobreza a las madre de la menor, al no poderse notificar al demandado, la autoridad dispuso remitir las diligencias a un segundo despacho, aduciendo la variación de la residencia de la menor, el receptor a su vez arguyó que el traslado de la menor no era razón para variar la competencia pues las circunstancias existentes en el momento de proponerse y admitirse la demanda eran las determinantes, generó el conflicto, La Sala de Casación Civil, optó por confirmar la tesis del último despacho ordenando aprehensión a la primera oficina judicial.
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A- 011-[1100102030002003-00267-01] |
Fecha: 03 de febrero de 2004 Despachos: Juzgados de Familia de Bogotá y Cali
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Asunto: Con fundamento en la sentencia de divorcio en el libelo genitor del proceso la demandante solicitó que se librara mandamiento de pago contra el ejecutado, por la suma que corresponde a alimentos conciliados a favor de la menor. En ese escrito se afirmó la competencia territorial se determinaba por la vecindad de la menor. El Despacho que conoció, rechazó la demanda argumentando que de conformidad con lo previsto en los artículos 152 del Código del Menor, 335 y 448 del Código de procedimiento Civil, el proceso ejecutivo de alimentos, provisionales o definitivos, correspondía adelantarse en el mismo expediente donde fueron fijados, conforme a ello rechazó la competencia territorial argumentando que se trataba de una ejecución autónoma y debía aplicarse el Art. 8 del Decreto 2772 de 1989. La Sala de Casación Civil declaró competente al primero por surgir diáfano que habiéndose demandado el pago de los alimentos en un proceso ejecutivo autónomo, ante el Juez de Familia del lugar de su domicilio, con independencia del proceso o de la actuación donde fueron determinados.
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Auto A-127-[1100102030002004-00028-01] |
Fecha: 02 de julio de 2004 Despacho: Promiscuo de Familia de Vélez- Familia de Bucaramanga – Promiscuo Municipal de Bolívar, San Gil.
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Asunto: Le correspondió por reparto un proceso de reducción de cuota alimentaria al Juzgado Promiscuo de Familia de Vélez, quien rechazó la demanda por competencia territorial remitiéndola al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, recibida por este despacho una vez realizada la diligencia de conciliación y admitida la demanda, el demandado mediante memorial alegó motivos de orden público solicitó trasladar el proceso a un juzgado de Bucaramanga, lugar donde estableció su residencia y la del menor, el juez accedió a la petición y ordenó la remisión del proceso a dicha ciudad; recepcionado éste el Juez de Familia del Circuito planteó el conflicto negativo de competencia argumentando el principio de la perpetuario jurisdictionis, remitiendo el expediente a la Corte. La Sala de Casación Civil dirimió el conflicto ordenando la remisión del proceso al primero argumentando que mientras no se presentará recurso o excepción un juez no podía separarse a voluntad del conocimiento de un asunto.
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Auto A-135-[1100102030002004-00644-00] |
Fecha:14 de julio de 2004 Despacho: Juzgados de Familia de Bogotá y Neiva
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Asunto: El Juez de Familia de Bogotá al que correspondió por reparto el proceso ejecutivo de alimentos, declaró su falta de competencia para conocer al considerar que dicha ejecución debía adelantarse sobre el mismo expediente en que se tramitó la regulación de la cuota alimentaria materia del recaudo; el juzgado de destino también declaró su falta de competencia amparado en el Artículo 8º. del Decreto 2272 de 1989 con moras a facilitar el acceso de los menores a la justicia, trabó el conflicto y para efecto remitió el proceso a la Corte. La Sala de Casación Civil al dirimir el conflicto asignó el conocimiento al segundo, atendiendo el último domicilio del menor.
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Auto A-136-[1100102030002004-00574-00] |
Fecha: 14 de julio de 2004 Despacho: Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal y Juzgado de Familia de Armenia
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Asunto: El juez Promiscuo Municipal de Zarzal al que correspondió por reparto el proceso de alimentos, rechazó la demanda por falta de competencia en consideración al domicilio del demandado y dispuso el envío a un segundo despacho; recibido por su homólogo de Armenia, decidió trabar el conflicto argumentando que de la información de notificaciones tampoco le atribuye la competencia, por lo que remitió el proceso a la Corte. La Sala de Casación Civil dirimió el conflicto y designó al primero su conocimiento, por no existir en el municipio juzgado de familia en subsidio conocerá un municipal y por atender al domicilio de la parte actora.
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Auto A- 198 -[1100102030002004-00881-00] |
Fecha: 22 de septiembre de 2004 Despacho: Juzgados de Familia de Bogotá y Neiva
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Asunto: Al juzgado de Familia de Bogotá correspondió por reparto proceso ejecutivo de alimentos, en el que el representante legal de la menor solicitó recaudar las mesadas alimentarias mensuales y adicionales generadas conforme a la transacción aceptada en el proceso de alimentos que tramitó en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, el juez declaró su falta de competencia para conocer y ordenó remitirla a éste último por considerar que dicha ejecución debía adelantarse sobre el mismo expediente en que se reguló la cuota alimentaria materia de recaudo; el juzgado de destino también rechazó el conocimiento, amparándose en que el domicilio del demandante y su representante legal es la ciudad de capital, con éste sustento trabó el conflicto y remitió el expediente a la Corte. La Sala de Casación Civil asignó el conocimiento al segundo en concordancia con el Art. 152 del Código del Menor.
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Auto A-245 -[1100102030002004-00060-01] |
Fecha: 29 de octubre de 2004 Despacho: Promiscuo de Familia de Facatativa -Promiscuo Municipal de Mariquita
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Asunto: La demanda de alimentos fue repartida al Juez Civil Municipal de Facatativa que la rechazó por falta de competencia y la remitió al Juez Promiscuo de Familia de Mariquita, quien a su vez también rechazó el libelo argumentando el desconocimiento del lugar de domicilio y residencia del ejecutado además que la demandante tenía su domicilio en el municipio de Mariquita provocando el correspondiente conflicto. La Sala de Casación Civil asignó el conocimiento al primero por ser el domicilio del demandante según se afirmó en el texto de la duda.
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Auto A- 269 -[1100102030002004-01020-00] |
Fecha: 07 de diciembre de 2004 Despacho: Juzgados de Familia de Cali y Cúcuta
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Asunto: El Juzgado de Familia de Cali rechazó el proceso de custodia que le correspondió por reparto aduciendo que no resultada aplicable el Art. 8 del Decreto 2272/89 y cobrar todo su vigor la regla general del Art. 23 numeral 1 del C. de P. C. por lo que remitido el expediente a los juzgados de familia de Cúcuta por corresponder al domicilio del demandado; su homólogo de la ciudad antes nombrada por su parte suscitó el conflicto alegando que la disposición si era aplicable por tratarse de un menor representado por su padre; la Sala de Casación Civil asignó el conocimiento al primero donde se encuentra domiciliado el menor.
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Auto 040-2003-[00021-01] |
Fecha: 24 de febrero de 2003 |
Asunto: : En trámite de un proceso de reducción de cuota de alimentos, conoció un primer despacho, admitió la demanda posteriormente mediante informe de secretaria resolvió enviar el expediente a un segundo juez, el receptor argumentó que en vista de la información suministrada por el actor sobre la nueva dirección de la representante legal del menor atendía a un tercer funcionario, quien a su vez señaló que en virtud de la perpetuatio jurisditionis, la competencia recaía en el juzgado remitente y, por consiguiente ordenó devolverlo el litigio, este propuso el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó asignar competencia a un nuevo despacho de familia, en aplicación del artículo 139 del Código del Menor.
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Fecha: 20 de marzo de 2003 Ponente: Cesar Julio Valencia Copete Proceso: Ejecutivo de Alimentos Juzgados: 12° de Familia de Bogotá – Familia de Soacha – 1°Civil Municipal de Soacha – 14° Civil Municipal de Bogotá |
Asunto: Ante juez de familia, se presentó demanda ejecutiva de alimentos promovida por menores de edad representados por su progenitora, autoridad que rechazó de plano la demanda e invocó el artículo 8 del decreto 2272 de 1989 para ordenar su remisión al juez de familia del domicilio de los menores, oficina que a su vez, tras inadmitir el libelo, estimó que el credito cobrado no emanaba de una autoridad de familia de modo que su ejecución era de conocimiento del Juez Civil Municipal de su misma localjdad, disponiendo su envío. El tercer funcionario, dispuso el envío del expediente a su homólogo localizado en el municipio en el cual se presenta, de conformidad con el artículo 23 del CPC, que radicaba la competencia de los procesos contenciosos en el juez del domicilio del extremo pasivo. Por último, el juzgado destinatario señaló que el título de recaudo presentado incorporaba una obligación por alimentas, concluyendo que el funcionario competente era juez de Familia del domicilio de los menores, por tanto, envió las diligencias a la Sala de Casación prooniendo el conflicto. A resolver la Corte precisó que el juez competente para este tipo de |
Fecha: 02 de julio de 2003 Ponente: Cesar Julio Valencia Copete Proceso: Ejecutivo de AlimentosJuzgados: 1° Promiscuo de Familia de Girardot – 1° de Familia de Ibagué |
Asunto: Sometido a reparto proceso ejecutivo de alimentos la autoridad a quien correspondió, no libro mandamiento de pago aduciendo que el domicilio del vinculado se encontraba en otro lugar, envió el funcionario el expediente a su homólogo, el receptor repelió el asunto señalando que por tratarse de menores atendía al domicilio de ellos, devolviendo al remitente, el cual persevero en su posición, provocado el conflicto, ordenó aprehensión a la primera oficina judicial teniendo relevancia el domicilio del menor.
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Fecha: 15 de julio de 2003 Juzgados: 1° Promiscuo de Familia de Girardot – 5° de Familia de Bogotá |
Asunto: Sometido a reparto un proceso de fijación de cuota de alimentos la autoridad a quien correspondió, admitió la demanda, notificó al vinculado, posteriormente la actora dirigió escrito aduciendo que cambiaria de domicilio, el despacho remitió el asunto a su homólogo para que continuara con el tramite, a su vez el receptor señaló que el cambio de domcilio no era fundamento para declinar la competencia, provoco el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver el libelo al primero al considerar que atendía al domicilio de los menores el conocimiento.
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Fecha: 15 de agosto de 2003 Ponente: Jorge Antonio Castillo Rúgeles Proceso: AlimentosDespachos: Unidad Judicial Municipal de Guatavita, Boyacá- 5° de Familia de Bogotá |
Asunto: Sometido a reparto proceso de alimentos la Unidad Judicial a quien correspondió, admitió la demanda, notificó al demandado, posteriormente el funcionario mediante auto dispuso el envío de la litis a un despacho de familia argumentando que la representante legal de la menor había informado que se encontraba residenciada en otra ciudad, enviado el expediente, el receptor repelió el asunto en consideración a que los factores que la determinaban eran los existentes a la admisión y el cambio de domicilio de la actora no alteraba la competencia, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó conocimiento al primero por atender al domicilio del menor.
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Fecha: 14 de enero de 2002 Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Proceso: Ejecutivo de AlimentosJuzgado: 22º de Familia de Bogotá – Familia de Soacha (Cundinamarca). |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo de alimentos la autoridad a quien correspondió rechazó la demanda argumentando que con base en los artículos 85 y 252 del Código del Menor debía adelantarse el litigio en el lugar donde se fijo la cuota alimentaria, siendo de aprehensión de un segundo funcionario, el receptor aclaró que cuando los menores cambian de domicilio la ejecución puede promoverse ante el juez que corresponda a éste, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó confirmar los razonamientos expuestos por el último despacho, asignando la litis al primero.
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A-052-2002 [0040-01] |
Fecha: 22 de marzo de 2002 Juzgados: Promiscuo de Familia de La Unión (Nariño) -1° Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao
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Asunto: Sometido a reparto un proceso de reconocimiento de hijo extramatrimonial el juez a quien correspondió lugar de domicilio de la madre, mediante auto rechazó la demanda por considerar que el domicilio se encontraba en otro circuito, envío el expediente a un segundo despacho, quien argumentó que la aprehensión estaba en cabeza del funcionario del lugar de domicilio del menor, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó asignar el litigio a la primera oficina judicial soportando que el domicilio de la madre era su vez, el domicilio del menor.
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A-131-2002 [2002-0105-01] |
Fecha: 27 de junio de 2002 Juzgados: 2º promiscuo de familia de Quibdó (Chocó)-2º de familia de Buenaventura (Valle del Cauca).
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Asunto: Sometido a reparto un proceso de adopción de menor la autoridad a quien correspondió adujo su falta de competencia estimando que la menor estaba bajo el cuidado de la Defensoría de Familia de otro municipio por ser la autoridad que mediante Resolución Judicial la declaró en adopción, remitiendo el asunto a su homólogo en esa cabecera, el receptor señaló que el cuidado y responsabilidad de la menor le fue asignada a una persona del programa de adopción que tenia domicilio en el circulo de la oficina remitente, devolvió las diligencias quien a su vez propuso el conflicto, La Sala de Casación Civil, optó por confirmar la posición del último funcionario.
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A-143A–2002 [1100102030002002-00102-01] |
Fecha: 18 de julio de 2002 Juzgados: Promiscuo de Familia de Riohacha (Guajira)- Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar).
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Asunto: Sometido a reparto un proceso de reducción de cuota alimentaria, el juez a quien correspondió admitió la demanda y notificó a los vinculados, convocó a las partes a la audiencia de conciliación prevista por el Art. 143 del Código del Menor para posteriormente declarar su falta de competencia envió el asunto al funcionario bajo cuyo conocimiento esta sometido el proceso de alimentos. A su turno, el funcionario receptor, adujo que no era de su esfera por lo que no era viable tratarlo por la vía incidental ante un juez diferente al que profirió la providencia que fijó la cuota, por lo cual el conocimiento del nuevo litigio correspondía al domicilio de los menores, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis al primer despacho soportado en que no podía separarse motu propio por no estar investido de atribución para tal efecto y por corresponder al domicilio de los menores.
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A-171-2002 [00154-01] |
Fecha: 02 de octubre de 2002 Juzgado: Promiscuo de Familia de Miraflores – 3° de Familia de Bogotá
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Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo respecto de cuota alimentaria la autoridad a quien correspondió lugar de residencia de la menor adujo su falta de competencia por encontrarse el domicilio de la parte accionada en otra municipalidad, remitiendo el expediente a un segundo despacho, quien rechazó el litigio sosteniendo que existiendo norma especial sobre competencia en los procesos de alimentos, debía hacerse extensiva a sus ejecutivos, siendo de aprehensión del despacho remitente, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario.
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A-185-2002 [00161-01] |
Fecha: 24 de septiembre de 2002 Juzgados: Promiscuo Municipal de Sotaquirá, Boyacá-18° de Familia de Bogotá
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Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo de alimentos a quien correspondió admitido el trámite, posteriormente consideró que la residencia de la menor se encontraba en otra ciudad, remitiendo el asunto a un segundo despacho, el receptor señaló que una vez concedida la litis, el anterior funcionario no podía alterarla por el hecho de que la menor cambiara de domicilio, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisditionis, generado el conflicto la Sala de Casación Civil, concluyó que ninguno de los juzgados involucrados tenia competencia funcional para conocer del proceso de manera que el expediente se enviaría a una tercera oficina judicial de familia atendiendo el domicilio de la menor como lo señala el artículo 139 del Código del Menor.
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A-201-2002 [00168] |
Fecha: 10 de octubre de 2002 Juzgados: 14° de Familia de Bogotá – Familia de Soacha
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Asunto: Sometido a reparto un proceso de fijación de cuota alimentaria el funcionario a quien correspondió lugar de domicilio del menor, luego de admitida la demanda señaló fecha para la audiencia de conciliación adujo que por tratarse de una diligencia extraprocesal el conocimiento incumbía al domicilio del citado, ordenando el envío del expediente a un segundo funcionario, quien argumentó no poder asumir la gestión por no ser el domicilio del menor, propuesto el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó que no se podía confundir el lugar de notificaciones con el domicilio, por lo cual asignó la litis al primer despacho.
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A-241-2002 [00134] |
Fecha: 26 de noviembre de 2002 Juzgados: 1º Promiscuo de Yopal – 2º Promiscuo de Yopal – 1º Promiscuo de Familia de Duitama
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Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo de alimentos a la autoridad a quien correspondió rechazó la demanda aduciendo que no atendía al lugar del domicilio del ejecutado, ordenó el envío del expediente a su homólogo, quien adujo que los documentos aportados ponían de relieve que la sentencia cuya ejecución se demandó había sido tramitada por un tercer despacho y solo él tenia la facultad de decisión, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último despacho.
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Auto 039-2001 [11001020300020010028-01] |
Fecha: 12 de marzo de 2001 Juzgados: 2º Familia de Bogotá – 1º Promiscuo de Familia de Zipaquirá
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Asunto: Sometido a reparto un proceso de impugnación paternidad extramatrimonial, la autoridad a quien correspondió rechazó su competencia afirmando que el domicilio del vinculado se encontraba en otro circuito, enviado el expediente a un segundo despacho, argumentó que al tratarse de menores, la competencia por el factor territorial correspondía al del domicilio del menor, debiendo continuar su conocimiento el anterior funcionario, propuesto el conflicto, La Sala de Casación Civil, se abstuvo de tramitarlo y ordenó devolver al primer juez para que resolviera lo pertinente.
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A-125-2001 [0069-01] |
Fecha: 17 de julio de 2001 Juzgados: 2° de Familia de Cúcuta – 2° de Familia – 2° Promiscuo de Familia de Yopal
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Asunto: En trámite de un proceso ordinaria de filiación de hijo póstumo, fue de conocimiento de un primer juez, señaló que no correspondía a la vecindad del demandante, envío las diligencias a un segundo funcionario, quien rehusó asumir su competencia por estar el domicilio de la vinculada en otro municipio, como consecuencia dirigió la litis a un tercer despacho, de igual forma se abstuvo de la aprehensión del asunto con base en que la regla procesal aplicable en eventos de investigación de la paternidad en los que el menor actúa como demandante, es la establecida en el artículo 8° del decreto 2272 de 1989, norma según la cual el litigio es de los jueces del lugar del domicilio del menor, dispuso devolver la actuación al despacho remitente, quien las recibió y generó el conflicto, La Sala de Casación Civil, preciso competencia al segundo juez, argumentado que no sólo será aplicable el artículo 8° del decreto 2272 de 1989 a los menores ya nacidos, sino también al nasciturus.
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A-163-2001 [11001020300020010102-01] |
Fecha: 07 de septiembre de 2001 Juzgados: Promiscuo Municipal de Jardín, Antioquia- 6° de Familia de Medellín
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Asunto: Iniciado proceso ejecutivo de alimentos le correspondió por reparto a un primer juzgado, quien rechazó la competencia por no atender al domicilio de la parte vinculada, envío el expediente a un segundo despacho, el receptor argumentó que el domicilio del menor había variado y esa alteración había estribado el conocimiento en el remitente funcionario, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó optar por la tesis soportada por el último juez.
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A-235-2001 [0151] |
Fecha: 09 de noviembre de 2001 Juzgados:1º Promiscuo de Familia de Arauca – 6º de Familia de Bucaramanga
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Asunto: El juzgado a quien correspondió por reparto proceso de alimentos de menor de edad rechazó su competencia y remitió a un segundo despacho al que en su parecer estaba adelantando el litigio y había fijado la cuota mensual de la ejecución, el receptor, soportado en lo previsto por el Art 8º del Decreto 2272 de 1989, cuando los menores cambian de domicilio la ejecución puede promoverse ante un nuevo funcionario, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último despacho judicial asignándole el conocimiento al primer juez.
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A-246-2001 [0170-01] |
Fecha: 16 de noviembre de 2001 Juzgados: 4° de Familia de Neiva -20º de Familia de Bogotá
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Asunto: En desarrollo de un proceso ejecutivo de alimentos, le correspondió por reparto a un primer juzgado por ser el domicilio del vinculado, posteriormente la actora solicitó el traslado alegando su radicación definitiva en otra cuidad, se envío el litigio a un segundo despacho, el receptor declaró su falta de competencia para tramitar el asunto con fundamento en que la causa generadora no se ajustaba a ninguna de las reglas del Código de Procedimiento Civil y Código del Menor, formulado el conflicto, La Sala de Casación Civil, asignó el litigio al último funcionario explicando que cualquier modificación del domicilio del menor demandante determina una variación en la competencia.
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A-271-2001 [0184-01] |
Fecha: 30 de noviembre de 2001 Juzgados: 4° de Familia de Medellín – Promiscuo de Familia de Fredonia (Antioquia)
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Asunto: El juzgado de familia a quien correspondió por reparto demanda de alimentos, señaló su falta de competencia con base a que en el título presentado se derivaba de conciliación realizada en otro despacho y ordenó remitirle a este las actuaciones, el receptor, rehusó conocer de la litis tras considerar la inaplicabilidad al caso del artículo 152 del Código del Menor argumentando que la norma hace referencia a las ejecuciones gestionadas luego del proceso de alimentos y no a su cobro coactivo en proceso independiente, por lo cual debía continuar con el litigo el remitente funcionario domicilio de los menores, propuesto el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó optar por la tesis sentada por el último funcionario.
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Auto 028-2000 [0003] |
Fecha: 10 de febrero de 2000 Juzgados: 19° de Familia de Santafé de Bogotá – Promiscuo Municipal de Samacá
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Asunto: Sometido a reparto un proceso de reducción de cuota alimentaria providencia que en su momento puso fin al proceso de alimentos, el despacho a quien correspondió admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la demandada, por medio de auto se fijó audiencia de conciliación donde se dejó sentado por la parte demandada que actualmente tenia otro lugar de residencia, lo que motivo el rechazó de plano la demanda y se ordenó el envío de las diligencias a un segundo juez, éste a su turno se abstuvo de asumir el conocimiento y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil, por considerar que la falta de competencia se alegó en etapa conciliatoria cuando había precluído la oportunidad para dicho efecto. Propuesto conflicto la Corte determinó competente a la primera oficina judicial, donde se había admitido y notificada la demandada.
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A-157-2000 [0095] |
Fecha: 20 de junio de 2000 Juzgados: Civil Municipal de Amagá – Civil Municipal de Medellín -13º de Familia de Medellín
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Asunto: En trámite de un proceso ejecutivo respecto de cuota alimentaria fue de conocimiento del juez del lugar de residencia de la menor, quien adujo su falta de competencia por encontrarse el domicilio de la parte accionada en otra municipalidad, remitiendo el expediente a un segundo despacho, rechazó el asunto por ser de conocimiento de los juzgados de familia, enviándolo a un tercer funcionario, argumentó que debía asumir el funcionario del domicilio actual del menor demandante, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, asignó la litis al primer juez por corresponder al domicilio de la menor involucrada.
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A-176-2000 [0127] |
Fecha: 07 de julio de 2000 Juzgados: 1° de Menores de Barranquilla – Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar.
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Asunto: En trámite de un proceso penal por el delito de rebelión, fue puesto a disposición de un primer funcionario judicial, quien ordenó remitir las diligencias al juzgado promiscuo por ser el competente para seguir adelantando la investigación con base al informe de inteligencia que señaló el lugar de ubicación del campamento del grupo subversivo en otra municipalidad, enviando el litigio a un tercer funcionario, argumentó que sólo podía ser modificada la competencia si se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción o iniciado simultáneamente esa instrucción en varios sitios o siendo varios los capturados, ninguno de estos eventos se presento en el caso, decidió devolver al remitente juzgado, quien adujo que el conocimiento lo asumió sólo para resolver la situación jurídica y no para conocer definitivamente del proceso, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, explicó que en protección de los derechos del menor se tendría en cuenta el lugar donde se le aprehendieron los artefactos explosivos asignando al último despacho continuar con la litis.
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Auto 212-2000 [0118] |
Fecha:10 de agosto de 2000 Juzgados: Promiscuo de Familia de Líbano (Tolima) – 15° de Familia de Santafé de Bogotá
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Asunto: En procedencia de una demanda de cuidado y custodia personal de menor, el primer juez que conoció, admitió el asunto, la demandada planteó excepción previa de falta de competencia la cual fue acogida, como consecuencia se dio remisión a un segundo despacho correspondiente al domicilio de los menores y la madre, el receptor afirmó que debía aplicarse el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989 y el juicio ha debido tramitarse en el domicilio del menor, que es el de su padre, siendo de conocimiento del anterior funcionario, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, ordenó a la última de las oficinas judiciales para continuar conociendo de la litis domicilio de la madre y del menor.
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