Causal Tercera
3. Siendo dos o más los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante.
1100102030002016-02842-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer de la demanda ordinaria para que se declare la existencia de una relación contractual de agencia comercial. El primer despacho admite la demanda, a lo que la parte demandada propuso la excepción previa de falta de competencia teniendo en cuanta que la relación comercial entre ambas no se cumplió o ejecutó en el municipio de Apartadó; a lo que la parte actora manifestó que la juzgadora que en ese momento tenía a su cargo el pleito es la competente para conocerlo, por el lugar del cumplimiento del contrato, sin embargo el despacho mantuvo su decisión y envió el proceso a su homólogo de la ciudad de Barranquilla. El despacho receptor del asunto también declina la demanda y suscita conflicto tras anotar que si la parte demandante sería la misma que suscribiera tales convenciones esto es materia que escapa de la excepción de falta de competencia propuesta y deberá ser abordada en el momento procesal oportuno por el Juez Competente. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que la gestora satisfizo el mínimo probatorio exigido, al acreditar que la satisfacción del objeto de la relación contractual que pretende ventilar acá se acordó en el área de Urabá, que enmarca el circuito de Apartadó, ante cuyo funcionario civil del circuito presentó la demanda. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en proceso ordinario para que se declare la existencia de una relación contractual de agencia comercial. FUERO CONCURRENTE – Cuando la competencia es a prevención, el actor tiene la facultad para promover la acción a su elección dentro del marco de las autorizaciones legales ya sea el domicilio del demandado o donde se ejecuta el contrato. CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL – Al acreditarse el contrato la competencia se determina según el artículo 23 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil. |
11001-02-03-000-2016-02454-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito en proceso de responsabilidad civil contractual, presentado contra sociedad de economía mixta. El actor presenta la demanda ante el juez del lugar de cumplimiento del contrato. El primero de los despachos rechaza la competencia en cuanto el domicilio del demandado es en otra localidad. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia en cuanto el actor hizo la elección de funcionario en cuanto al sitio del cumplimiento de la obligación. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el entendido que cuando hay concurrencia de fueros para establecer la competencia, no le es posible al juez alterar la elección del demandante. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito en proceso de responsabilidad contractual, en contra de sociedad de economía mixta. |
11001-0203-000-2016-01913-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso verbal sobre responsabilidad contractual entre personas jurídicas. La parte actora solicita que se reconozca la existencia de un contrato comercial de alquiler de maquinaria, herramientas e insumos necesarios para la construcción de tres nuevas estaciones compresoras de gaseoducto y a su vez declarar el incumplimiento en el pago de la obligación a cargo de la entidad convocada, con los perjuicios patrimoniales y morales. El primero de los despachos admite la demanda ordenando notificar a las accionadas, disponiendo darle el trámite previsto para el proceso verbal de mayor y menor cuantía. Estando en el trámite de la audiencia del artículo 432 del C.P.C. en la fase de saneamiento, la juez invocando el artículo 25 de la ley 1285 de 2009, decreta la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda arguyendo para tal fin que era imprescindible aportar el contrato comercial para el desarrollo del proceso y determinar la competencia. Estando en término legal, el apoderado de la parte accionante aporta el mencionado contrato, pero juzgado rechaza la demanda al estimar que carecía de competencia porque no era allí el lugar de cumplimiento del mismo. Luego de promoverse el recurso de apelación frente a dicho proveído, el cual se inadmite por el superior funcional el expediente fue remitido al segundo de los despachos en conflicto y éste a su vez también lo rechaza bajo el argumento que había operado la prórroga de la competencia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos, en la medida que como no se admitió en ningún momento la demanda por parte de los despachos, no era aplicable la prórroga de la competencia, por lo que se establecía la competencia en el domicilio principal de la convocada. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito con relación al proceso verbal sobre responsabilidad contractual entre personas jurídicas. PRINCIPIO DE LA INMUTTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Inaplicabilidad del principio de la perpetuatio jurisdictionis puesto que es a partir del auto admisorio que opera la prórroga de la competencia. FACTOR TERRITORIAL – Omisión del actor de especificar el lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que se debe atender el lugar del domicilio principal de la convocada de conformidad con el num. 1º del artículo 28 del C.P.G. NULIDAD PROCESAL – Sobre todo lo actuado dictada por el a-quo, no tendrá efecto en la decisión sobre el presente conflicto al no ser tenida en cuenta por la corporación por ocuparse únicamente en analizar lo relativo a la controversia entre los despachos. |
11001-02-03-000-2016-01375-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre civil municipal y promiscuo municipal en proceso verbal sumario. El primer despacho, manifiesta carecer de competencia, toda vez que el establecimiento público se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto arguyendo que como la entidad no ha sido reconocida como heredero determinado del fallecido señor, por no haberse adelantado la sucesión, quien debía conocer del asunto era el Juzgado de origen, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al segundo de los despachos bajo el argumento que el bienestar familiar, cuya naturaleza jurídica es la de un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de la Protección Social por lo que es ostensible que para fijar la competencia en este asunto opera de manera inquebrantable el fuero personal, correspondiente al domicilio de tal entidad. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civil municipal y promiscuo municipal en proceso verbal sumario. FACTOR TERRITORIAL – El bienestar familiar, cuya naturaleza jurídica es la de un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de la Protección Social por lo que es ostensible que para fijar la competencia en este asunto opera de manera inquebrantable el fuero personal, correspondiente al domicilio de tal entidad. |
11001-02-03-000-2015-02676-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencia entre juzgado civil municipal de descongestión y civil municipal para conocer de la demanda ejecutiva, a fin de exigir el pago de suma de dinero contenida en pagaré. El despacho que le corresponde el conocimiento del asunto decide rechazarlo por falta de competencia arguyendo que el domicilio del accionado se hallaba en otra localidad diferente a la que actualmente manifiesta el actor, El accionante bajo el argumento que no por capricho, sino porque uno de los accionados tiene el domicilio allí, recurre en reposición y apelación, esa determinación por lo que la mencionada autoridad revoca lo resuelto para en su lugar librar mandamiento de pago conforme a lo solicitado. Después de corregirse el auto de apremio, se acepta el desistimiento de la demanda para con uno de los accionados. Por ello el despacho se desprende de la competencia por estar los otros demandados domiciliados en otra localidad. Inconforme con esa decisión, la accionante interpone los recursos ordinarios alegando la violación del debido proceso en cuanto se quebranta el principio de la perpetuatio jurisdictionis. Por todo lo anterior la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, dispone que el conocimiento del asunto le corresponde al primero de los despachos en conflicto. Mediante proveído, el despacho en descongestión resuelve mantener incólume lo decidido por el juzgado de origen y niega el recurso subsidiario por improcedente, remitiendo la actuación a los juzgados donde se hallan lo accionados. Frente a esa determinación, la parte actora presenta acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, misma que fue negada por improcedente por el juzgado civil del circuito de esa localidad. Reasignada la referida causa al segundo de los despachos objeto del debate, éste promueve conflicto arguyendo que si bien es cierto los demandados se hallan localizados en dos partes, el actor tiene la facultad de elegir en cuál de los domicilios adelantar la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al juzgado civil de descongestión en la medida que eran varios los accionados y uno de ellos tenía el domicilio allí, lo que por el numeral 3º del artículo 23 del C.P.C., lo que facultaba a el actor para formular la acción en cualquiera de esos domicilios, sin perjuicio que la misma después haya desistido de uno de ellos y más aún cuando el despacho ya había librado orden de apremio, además el contradictorio aún no se conformaba, por lo que no podía el juez motu proprio librarse de la competencia. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgado civiles municipales dentro del proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero contenida en un título valor. FACTOR TERRITORIAL – Siendo dos o más los demandados, el actor tiene la facultad de formular la acción en cualquiera de los domicilios de éstos dando aplicación al num. 3º del artículo 23 del C.P.C. PROCESO EJECUTIVO – Si el operador judicial libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada y únicamente podrá ser declinada en el evento en que prosperen los cuestionamientos formulados a través de excepción previa. Se reitera en auto AC1340-2015. |
11001-02-03-000-2016-00978-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso verbal de menor cuantía para la declaración de responsabilidad extracontractual y el consecuente resarcimiento de las lesiones corporales generados a los accionados como consecuencia del accidente automovilístico. El primero de los despachos rechaza la competencia manifestando que en el lugar de notificaciones que se desprende que se encuentra en la primera localidad y de conformidad con el num. 1º del artículo 23 del C.P.C. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rehúsa el conocimiento del asunto con fundamento en el numeral 8º del artículo 23 del C.P.C. La Corte declara prematuro el conflicto bajo el argumento que el despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos en la demanda, además de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, propiciando un conflicto antes de tiempo. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso verbal de menor cuantía para la declaración de responsabilidad extracontractual. FUERO CONCURRENTE – Siendo dos o más los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos a elección del demandante y en el lugar de los hechos cuando se trata de responsabilidad extracontractual de conformidad con los numerales 3º y 8º del artículo 23 del C.P.C. CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – El despacho no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos en la demanda, además de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, propiciando un conflicto antes de tiempo. DOMICILIO – No debe confundirse con la residencia en la medida que el domicilio hace referencia al asiento principal de los negocios y el segundo se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal. |
11001-02-03-000-2015-01804-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito respecto del proceso ejecutivo singular para el cobro de una suma de dinero contenida en un pagaré y unos cheques. El primero de los despachos rechaza parcialmente la demanda, por falta de competencia, exclusivamente frente las pretensiones elevadas respecto del pagaré, de igual manera rechaza la competencia tras considerar que en materia de títulos valores se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. esto es en el domicilio de los accionados y mediante el mismo auto de rechazo, libra mandamiento de pago en favor de los actores por la suma contenida en los cheques. El segundo de los despachos, receptor del asunto, respecto de las obligaciones contenidas en el título valor, se declara incompetente arguyendo que hubo error por parte del primer despacho judicial por cuanto no era posible rechazar parcialmente una demanda por falta de competencia, dividiendo las pretensiones que fueron acumuladas por el abogado de la parte demandante. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos toda vez que siendo dos o más los demandantes, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos a elección del accionante de conformidad con el num. 3º del artículo 23 de C.P.C. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito respecto del proceso ejecutivo singular para el cobro de una suma de dinero contenida en varios títulos valores. FACTOR TERRITORIAL – Siendo dos o más los demandantes, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos a elección del accionante de conformidad con el num. 3º del artículo 23 de C.P.C. PROCESO EJECUTIVO – No se ve alterada la competencia por la inexistencia de identidad en el domicilio de los tres convocados, dado que es en la demanda en donde ha de buscar el juez las circunstancias de hecho para determinar la misma. |
11001-02-03-000-2016-02152-00
ASUNTO: Se presenta conflicto de competencias entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso ejecutivo formulado por una entidad financiera contra un particular, a fin de hacer efectivo el cobro de unos dineros contenidos en un pagaré. El actor radica la acción ante el primero de los despachos por ser el lugar de cumplimiento de la obligación, además de ser el domicilio del convocado. El lugar de notificación si es otra localidad diferente. Ese primer despacho, rechaza de plano la demanda por falta de competencia al considerar que el domicilio del accionado se hallaba en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto con fundamento en que de la demanda se desprende que el domicilio se halla en la primera localidad. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los juzgados arguyendo que todo título valor puede ser título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor, de que se estaría hablando de una obligación nacida de un contrato, por lo que la competencia para llevar acabo el cobro de la misma se establece en el lugar de cumplimiento de la obligación o ante el domicilio principal del accionado de conformidad con los num. 1º y 3º del artículo 28 del C.G.P. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales dentro del proceso ejecutivo de una entidad financiera contra particular, para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en un título valor. FUERO CONCURRENTE – Facultad del actor de elegir en el ámbito del factor territorial en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el lugar donde formular la acción, si ante el juez del domicilio del accionado o ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. PROCESO EJECUTIVO – Debida elección de la competencia del actor, al formular la acción en el lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el num. 3º del artículo 28 del C.G.P. TÍTULO VALOR – Documento taxativo en la ley para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo para ser exigido en el tráfico jurídico y perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la acción cambiaria. TÍTULO EJECUTIVO – Documento que debe contener la obligación de reunir los requisitos del artículo 488 del C.P.C. para su cobro por vía de ejecución, proveniente de un deudor o causante. DOMICILIO – Como lugar de residencia acompañada con el ánimo de permanecer allí, no puede confundirse con el lugar de notificación que es el lugar a fin de comunicar una decisión judicial |
Fecha: 02 de febrero de 2000 Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Proceso: Ordinario de Simulación Juzgados: 4° de Familia de Manizales – 5° de Familia de Tuluá – 1° Civil del Circuito de Tuluá. |
Asunto: Iniciado ante el juez de familia un proceso que pretendía la declaración de simulación de un contrato donde se estipuló la venta de derechos y acciones que le pudieran corresponder como gananciales a una persona dentro de la sucesión de su esposa y que por tanto los bienes pertenecen al haber conyugal, su homólogo que aprehendió por reparto, envió las actuaciones del mismo a quien consideró competente, por estar tramitando la causa mortuoria, sin embargo al recepcionar el plenario, tal autoridad repelió el conocimiento argumentando que en términos del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989 y del artículo 26 de la ley 446 de 1998, el asunto es de comprensión de los jueces civiles del circuito y remitió a uno de ese categoría. El tercer funcionario judicial, explicó que si en la demanda se eligió como juzgado competente al de conocimiento de la sucesión, entonces, la competencia radica en el juzgado civil del circuito de ese lugar; en consecuencia, provocó el conflicto, al dirimirlo la Sala de Casación Civil, explicó que a la luz del artículo 26 de la ley 446 de 1998 el asunto litigado, era de competencia de un juez civil no del de familia como equivocadamente fue enfilado por los demandantes.
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A-226-2001 [0157-01] |
Fecha: 31 de octubre de 2.001 Juzgados:1° Promiscuo Municipal de Piendamó (Cauca)–Promiscuo Municipal de San José de Albán (Nariño).
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Asunto: Ante el primero de los mencionados despachos judiciales, se dio tramite a un proceso ejecutivo, se rindieron dos informes: el primero, suscrito por el secretario, sobre la efectiva notificación de uno de los ejecutados; el segundo, señaló que el otro vinculado no residía en la municipalidad, con fundamento en el segundo se declinó el trámite, envío a un segundo funcionario la litis, quien adujo que siendo dos o más los ejecutados, será competente el juez del lugar de domicilio de cualquiera de ellos a elección del actor quién había optado por el juez remitente, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la posición de la última oficina judicial.
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Auto 075-2002 [11001-02-03-000-2002-0045-01] |
Fecha: 22 de abril de 2002 Ponente: Jorge santos Ballesteros Proceso: Resolución de Contrato Juzgados: 3° Civil Municipal de Buenaventura – 22° Civil Municipal de Cali |
Asunto: En trámite de un proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa, remitido a un primer despacho quien declaró su falta de competencia con base en que los vinculados tenían domicilio en otra municipalidad, su homólogo que aprehendió por reparto, adujo no poder conocer del asunto, al existir pluralidad de demandados la actora podía elegir el domicilio de cualquiera, optando por el ubicado en el remitente funcionario, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, determinó competente al primer funcionario en respeto de la decisión del accionante.
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A-120-2002 [0092-01] |
Fecha: 21 de junio de 2002 Juzgados: 24° Civil del Circuito de Bogotá- 45° Civil Municipal de Bogotá -1° Civil Municipal de Villavicencio
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Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo singular, conoció el primero de los mencionados funcionario, rechazó la demanda por razón de la cuantía, remitiendo el expediente a un segundo despacho, el cual invocando genéricamente el artículo 23 del C.P.C. envío el asunto a un tercer juez, quien repudió conocer señalando que al existir pluralidad de demandados el actor había elegido el domicilio de uno de ellos acorde al lugar del remitente despacho convirtiéndose la competencia en privativa, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último juez.
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Fecha: 30 de octubre de 2002 Proceso: Ejecutivo Juzgados: 11° Civil Municipal de Bucaramanga-6° Civil Municipal de Valledupar. |
Asunto:Sometido a reparto un proceso ejecutivo contenido en titulo valor (cheque) el despacho a quien correspondió rechazó la demanda al considerar que uno de los ejecutados no aparecía como obligado en el título, envió la litis a un segundo juez, el cual adujo no poder conocer señalando que en el cheque objeto de cobro aparecía la firma de todos los involucrados, donde el actor había optado por el domicilio de uno de ellos que atendía al remitente despacho, planteado el conflicto La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión al primero de los funcionario, confirmando la tesis del último funcionario.
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Fecha: 14 de mayo de 2003Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Proceso : Ejecutivo HipotecarioJuzgados: 1º Civil del Circuito de Cali – 1º Civil del Circuito de Palmira |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo hipotecario a la autoridad a quien correspondió no libro mandamiento de pago envió el asunto a un segundo despacho a su turno el receptor repelió argumentando que el competente era el remitente soportado en que el actor ya había realizado su elección, lugar de domicilio de uno de los vinculados, provocó el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial.
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A-107-2003-[00098] |
Fecha: 12 junio de 2003 Juzgados: 11° Civil del Circuito de Medellín – Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia)
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Asunto: Sometido a reparto un proceso ordinario de nulidad contractual la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda por considerar que el bien objeto del proceso y el domicilio de los vinculados se encontraba en otro circuito, remitido el libelo a un segundo despacho, el receptor repelió el conocimiento argumentando que no se estaba ante derechos reales la litis se regía por el fuero general y ante la concurrencia de demandados el actor eligió iniciar la acción en el remitente, provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó aprehensión al primero en respeto de la decisión de la parte actora.
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A-136-2003 [2003-00144-01] |
Fecha: 01 de julio de 2003 Juzgados: Promiscuo Municipal de Cota-36° Civil Municipal de Bogotá
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Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo singular la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda argumentando que el certificado de existencia y representación legal de la entidad vinculada señalaban su domicilio en otra municipalidad, el despacho envió el libelo a su homólogo, quien a su vez repelió el conocimiento aduciendo que si la sociedad tiene dos domicilios es al demandante a quien le corresponde elegir el competente, provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial.
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A-274-2003 [1100102030002003-00204-01] |
Fecha: 06 de octubre de 2003 Juzgados: 39° Civil Municipal de Bogotá- 10° Civil Municipal de Cali
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Asunto: Sometido a reparto un proceso ordinario derivado de responsabilidad civil contractual, la autoridad a quien correspondió admitió la demanda, ordenó la notificación de los demandados y reconoció personería al apoderado de la parte demandante, planteada excepción previa por una de las vinculadas donde señaló que el domicilio y lugar de los hechos se encontraba en otro lugar, el despacho la declaró fundada y en consecuencia envió el libelo a un segundo juez, a su vez el receptor repelió el asunto aduciendo que el demandado ante la concurrencia de fueros inició el proceso en el lugar del domicilio del representante legal de una de las sociedades, provoco el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolvió la litis al primero, en respeto de la decisión del actor.
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Fecha: 23 de noviembre de 2005 Juzgados: 1° Civil del Circuito de Zipaquirá -8° Civil del Circuito de Bogotá |
Asunto: Sometido a reparto una demanda de indemnizatoria de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual la autoridad a quien correspondió rechazó el asunto aduciendo que el lugar de ocurrencia de los hechos y el domicilio de los demandados se encontraban en diferentes municipalidades, envió el expediente a un segundo funcionario, el cual se abstuvo de asumir soportado en que el actor ya había realizado su elección siendo de aprehensión del remitente, lugar de domicilio de uno de los vinculados, provocó el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la última oficina judicial.
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1100102030002004-01469-00 [A-080-2005] |
Fecha: 15 de marzo de 2005 Juzgados: 2° Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) – 71° Civil Municipal de Bogotá.
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Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutiva la autoridad a quien correspondió no libro mandamiento de pago por considerar que el domicilio del ejecutado se encontraba en otra cabecera y ordenó enviarlo a su homólogo, el receptor argumentó que el demandado tenía varios domicilios, el competente era el juez de cualquiera de ellos a elección del actor, propuesto el conflicto La Sala de Casación Civil, concluyó asignar conocimiento al segundo funcionario en respeto de la decisión de la actora.
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Fecha: 24 de enero de 2006 Juzgados :43° Civil del Circuito de Bogotá- 8° Civil del Circuito de Bucaramanga |
Asunto: Presentada solicitud de declaración de nulidad absoluta de contrato de compraventa por objeto ilícito contra una compañía de leasing radicado en Bucaramanga por corresponder al lugar de domicilio de la sucursal convocada, el Juez de esa ciudad lo rechazó al derivar del certificado de existencia y representación de la demandada su domicilio principal en Bogotá, recibido el libelo por el funcionario del distrito capital propuso el conflicto argumentando que conforme a los numerales 3 y 7 dela artículo 23 del C.P.C. la competencia recaía en aquel; generado el conflicto la Sala de Casación Civil así lo declaró ordenando remitirle las diligencias. |
Fecha: 22 de marzo de 2007 Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda Proceso: Ordinaria de Simulación Juzgados:2° Civil del Circuito de Melgar- 38° Civil del Circuito de Bogotá |
Asunto: Al Juzgado Civil del Circuito de Melgar correspondió por reparto proceso ordinario de simulación quien declaró su falta de competencia a razón de no corresponder al domicilio de los demandados que coincide con el lugar de la suscripción de la escritura y el de la ubicación del inmueble, remitiéndolo a su homólogo de Bogotá; por su parte el juzgado civil del circuito de esta ciudad, a quien correspondió en reparto el asunto, expresó que de conformidad con los numerales1o, 3o y 5o del Art. 23 del C.P.C. el actor esta facultado para presentar la demanda en cualquiera de los domicilios de los demandados y aquel eligió al juez de Melgar, remitiendo el proceso a la Corte; la Sala de Casación Civil lo asignó al primero de los despachos.
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Fecha: 29 de abril de 2009 Juzgados: 71º Civil Municipal de Bogotá – 1º Civil Municipal de Fusagasugá |
Asunto: El desarrollo de un proceso ejecutivo le correspondió por reparto a un primer despacho, inicialmente inadmitió la demanda para que el ejecutante aclarara el lugar de notificaciones de los vinculados, posteriormente se abstuvo de conocer aduciendo que sus domicilios y lugar de ubicación de los bienes se encontraba en otro municipio, envió el libelo a un segundo funcionario, el receptor repelió la litis aduciendo que no se podía confundir el lugar de notificaciones con el domicilio de igual manera señaló que la acción ejecutiva tenia como fuente un contrato, razón por la cual el remitente no podía desligarse de su conocimiento invocando el numeral 9° del artículo 23 del C. de P.C., generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis al primer despacho en respeto de la decisión del accionante.
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1100102030002009-01060-00[17-07-2009] |
Fecha: 17 de julio de 2009 Juzgados: 70º Civil Municipal de Bogotá – Civil Municipal de Funza
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Asunto: Sometido a reparto un proceso ejecutivo la autoridad a quien correspondió, no libro mandamiento de pago aduciendo que el domicilio de la parte vinculada se encontraba en otro circuito, envió el asunto a un segundo funcionario, el receptor repelió el conocimiento argumentando en este caso eran dos los demandados, uno de los cuales tenía su domicilio en Bogotá, de modo que al haberse presentado la demanda ante el remitente, obró conforme al numeral 3º del artículo 23 del C. de P. C., La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis al primero en respeto de la decisión del actor.
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110010203000-2009-01418-00 [10-11-2009] |
Fecha: 10 de noviembre de 2009 Juzgados: 5º Civil del Circuito de Popayán-3º Civil del Circuito de San Juan de Pasto
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Asunto: Sometido a reparto un proceso ordinario la autoridad a quien correspondió, admitió la demanda, posteriormente declaró probada la excepción de falta de competencia al señalar que la parte actora había optado por el domicilio principal de la sociedad el cual se encontraba en otra ciudad, envió lo actuado a un segundo funcionario, el receptor repelió la litis en respeto de la decisión de la parte actora, formulado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó devolver el conocimiento al primer funcionario decisión elegida por la parte actora ante la concurrencia de demandados.
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Fecha: 11 de agosto de 2010 Juzgados: Civil Municipal de La Mesa (Cundinamarca) -3º Civil Municipal de Bogotá |
Asunto: En desarrollo de un proceso ordinario se solicitó declarar la ilegalidad de la venta de bien inmueble, la autoridad a quien correspondió por reparto, rechazó la demanda señalando que las vinculadas tenían domicilio en otra municipalidad, envió el asunto a un segundo juez, el receptor rehusó el conocimiento, argumentando que según el escrito introductoria del proceso, la primera de las demandadas se encontraba domiciliada en el Municipio de la Mesa y la otra en Bogotá se daba aplicación al numeral 3º del artículo 23 del C. de P. C, formulado el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver la litis al primer despacho en respeto de la decisión de la parte actora.
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1100102030002012-01407-00 [01-08-2012] |
Fecha: 01 de agosto de 2012 Despachos: 2° de Familia de Cali -1° de Familia de Cartago
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Asunto: Sometido a reparto un proceso que pretendía la impugnación de paternidad y la vinculación de quien se consideró como padre biológico, el despacho a quien correspondió, rechazó la demanda aduciendo que al ignorarse “la casa de habitación y el sitio de trabajo del demandado”, se debía tener en cuenta el lugar del “del domicilio del demandante” el cual correspondía a otra municipalidad, decidió enviar la actuación a su homólogo, el receptor repelió la litis argumentando que al existir pluralidad de demandados le permitía al actor elegir el domicilio de cualquiera de los accionados, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis de la ultima oficina judicial.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-01501-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC4614-2014PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo Municipal de MelgarCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 11/08/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 3 / Código de Procedimiento Civil art. 28 |
ASUNTO:
Se presentó proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero contenida en una letra de cambio, correspondiéndole el reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, quien declinó su conocimiento en razón del domicilio del demandado. El asunto, luego de su respectivo reparto, fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, quien a su vez declaró la falta de competencia dado que en el acápite de notificaciones de la demanda no se indicó ese lugar como de notificaciones, además que la base militar que allí no se enuncia no hace parte a esa municipalidad. Planteado el conflicto, la Corte ordenó remitir el proceso al Juez Reparto de Facatativá, en razón a que en la demanda se anotó desconocerse el lugar de domicilio del demandado, por cuanto únicamente se indicó que podría ser notificado en una guarnición militar, recordando que no puede confundirse el lugar de notificación con el del domicilio, por tal razón, concluyó que debía atenderse el lugar de domicilio del gestor para definir la competencia, que en este caso es la ciudad de Facatativá, ordenando la remisión del expediente a dicha localidad.
CONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso ejecutivo, al desconocerse el lugar de domicilio del demandado, deberá determinarse por el del gestor (AC4614-2014:11 / 08 / 2014) PROCESO EJECUTIVO – debe atenderse el fueron general o personal, a menos que se desconozca en lugar de domicilio del demandado (AC4614-2014:11 / 08 / 2014) FACTOR TERRITORIAL – de manera general, ha de tenerse en cuenta el domicilio del demandado para definir la competencia del juez (AC4614-2014:11 / 08 / 2014) DOMICILIO – no puede confundirse con en el lugar indicado para notificaciones (AC4614-2014:11 / 08 / 2014) JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC 20 de febrero de 2001, rad. 0003. CSJ AC 4 de noviembre de 2011, rad. 2011-02197-00. CSJ AC 20 de septiembre de 2013, rad. 2013-01476-00. CSJ AC 5 de septiembre de 2007, rad. 01242-00. CSJ AC 26 de mayo de 2014, rad. 2014-00843-00. CSJ AC 20 de noviembre de 2000, exp. 00057. CSJ AC 5 de noviembre de 2013, exp. 2013-02329-00. CSJ AC 8 de junio de 2010, exp. 00298-00. |