Causal Décima
10. En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.
11001-02-03-000-2016-01528-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente localidad. El actor presenta la demanda ante el juez del domicilio del demandado en proceso posesorio. El primero de los despachos rechaza la competencia al considerar que la controversia versaba sobre la recuperación de la posesión, por lo que de conformidad con lo establecido en el 10º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento del juicio correspondía de manera privativa a los falladores del lugar donde se encuentra el inmueble. El actor presenta recurso de apelación con subsidio de apelación, y antes de pronunciarse el juzgado se presentó sustitución de la demanda, en la que se suprimió todas las peticiones y hechos relacionados con la acción posesoria. El juzgado resolvió no reponer la determinación, negar la impugnación ante el superior y rechazar la sustitución. El segundo de los despachos suscitó el presente conflicto, con fundamento en que de los hechos y pretensiones contenidas en el escrito de demanda que sustituyó la inicial, era claro que las pretensiones sólo se referían a la nulidad de escrituras públicas y subsidiariamente la declaratoria de simulación de tales instrumentos, siendo entonces un asunto contencioso, por lo que correspondía aplicar la regla general del domicilio de los demandados. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el entendido que con la sustitución de la demanda la parte actora eliminó el factor real que tuvo ese despacho en cuenta para rechazarla, y por tal motivo no existía razón para que no asumiera su conocimiento. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito de diferente localidad. FUERO CONCURRENTE – Tratándose de procesos posesorios de cualquier naturaleza opera de manera inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o lugares de ubicación de bien objeto del litigio. Si desaparece el factor real deja de existir la competencia privativa. FUERO TERRITORIAL – Elección de la competencia por parte del actor al radicar la competencia en el lugar del domicilio de los demandados. |
11001-02-03-000-2016-00201-00
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de bien inmueble. El primero de los despachos luego de admitir el libelo y adelantada la etapa probatoria y recibidas las alegaciones de conclusión, declara la falta de competencia según el factor territorial en la medida que el bien inmueble se encuentra en otra localidad. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también lo rechaza y provocó el conflicto que aquí se desata, sosteniendo que la carencia aducida por su predecesor es saneable y, por ende, ni siquiera genera nulidad, por lo que al no proponerse como excepción previa, cualquier desacierto quedó enmendado. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos tras considerar que admitida la demanda y radicado el proceso en el despacho, allí queda fijada la competencia sin que el juez pueda posteriormente declararse incompetente, salvo cuando el accionado excepcione la falta de competencia. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de bien mueble. FACTOR TERRITORIAL – Admitida la demanda y radicado el proceso en el despacho, allí queda fijada la competencia sin que el juez pueda posteriormente declararse incompetente, salvo cuando el accionado excepcione la falta de competencia. Reiteración en auto de 28 de enero de 2016. PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Cuando el operador judicial asume la competencia, esta queda fijada y no le es lícito al juez, modificarla motu proprio. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-02773-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 5564-2015
PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de Barranquilla CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIA TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO FECHA : 25/09/2015 DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 10 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 270 de 1996 art. 16, 18 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Conflicto competencia entre dos juzgados del circuito y un juzgado promiscuo municipal para conocer de la demanda abreviada de servidumbre. El accionante solicita que se declare que sobre un predio la entidad convocada levanta una servidumbre permanente compuesta por torres de energía eléctrica sin que a la fecha haya realizado trámite alguno para legalizarla. El primero de los juzgados del circuito rechaza el asunto por falta de competencia en razón de la cuantía y remite el asunto a los juzgados promiscuos municipales de esa localidad. El juzgado promiscuo municipal receptor del expediente, declina la atribución y envía a los despachos civiles del circuito de otra localidad, luego de considerar que la sociedad demandada tenía el domicilio allí y que las pretensiones de la demanda excedían la cuantía. El juzgado civil del circuito receptor del asunto se declara incompetente para asumir el conocimiento y suscita conflicto aduciendo que le corresponde al remitente por la cuantía. TEMA: CONFLICTO COMPETENCIA – Entre dos juzgados del circuito y un juzgado promiscuo municipal para conocer de la demanda abreviada de servidumbre. FACTOR TERRITORIAL – La competencia en los procesos de servidumbres es de modo privativo, por lo que se establece en el lugar donde se localicen los bienes de conformidad con el num. 10º del artículo 23 del C.P.C. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01469-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 5441-2015
PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo de Circuito de Guaduas CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIA TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO FECHA : 22/09/2015 DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 5, 10 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito para conocer del proceso ordinario para declarar por terminado el contrato de leasing financiero, para la adquisición de unos vehículos, por ende también la restitución de los mismos.. En el escrito se establece la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación a pesar que el accionado se encuentra domiciliado en otra localidad. El primero de los despachos rechaza la competencia arguyendo que el domicilio de la parte accionada no era allí, remitiendo el asunto a su homólogo en el lugar donde se domicilia la accionada. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que la elección de la competencia estaba a cargo del accionante cuando se trata de asuntos contractuales y de restitución de la tenencia. La Corte dirime conflicto y ordena conocer dela asunto al primero de los despachos bajo el argumento la controversia reside en cualquier juzgado del territorio nacional por el lugar de asiento del vehículo que puede ser cualquier municipio de Colombia. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito para conocer del proceso ordinario para declarar por terminado el contrato de leasing financiero, para la adquisición de unos vehículos y por ende la restitución de los mismos. FACTOR TERRITORIAL – La competencia se establece no por la aplicación de los fueros contractual o personal, sino exclusivamente del lugar donde se encuentran ubicados los bienes muebles.
CONTRATO DE LEASING FINANCIERO – Para la adquisición de vehículos. La controversia reside en cualquier juzgado del territorio nacional por el lugar de asiento del vehículo que puede ser cualquier municipio de Colombia. Reiterado en el AC2989-2015.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-01590-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC4552-2015
PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de Bogotá CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIA TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO FECHA : 11/08/2015 DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 10 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado entre sociedades. El primero de los despachos manifiesta carecer de competencia porque el domicilio de la accionada se encontraba en otra localidad a quienes le envió el expediente. El segundo de los despachos, receptor del asunto, también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida de conformidad con el numeral 10º del artículo 23 del C.P.C. y el contrato de arrendamiento, el lugar de ubicación del inmueble tema del litigio, se hallaba en la localidad donde se formula la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida en los procesos de restitución de la tenencia de un predio arrendado, la competencia se establece por el numeral 10º del artículo 23 del C.P.C. esto es en el lugar de ubicación del inmueble. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles del circuito dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado entre sociedades. FACTOR TERRITORIAL – La competencia se establece de modo privativo teniendo en cuenta el lugar de ubicación del inmueble de conformidad con el num. 10º del artículo 23 del C.P.C. Se reitera en auto AC de 20 de enero de 2014, Rad. 2013-02964.
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NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-00866-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 4300-2015
PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de Medellín CLASE DE ACT UACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIA TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO FECHA : 31/07/2015 DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 5, 10 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer de la demanda de terminación de contrato de leasing financiero con la respectiva restitución del vehículo. En el escrito introductorio la entidad financiera sostiene que la competencia se establece en todo el territorio nacional por tratarse de un bien mueble que tiene operación en todo el territorio nacional. El primero de los despachos rechaza la competencia luego de haberle impartido trámite y posteriormente declara la nulidad de todo lo actuado tras argumentar que si bien el bien mueble tenía operación en todo el territorio nacional, se debía regir por el lugar de cumplimiento de contrato. El segundo de los despachos también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que no se trata de un fuero exclusivo y por consiguiente el demandante elegir si en el domicilio del demandado o lugar de cumplimiento del contrato de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del C.P.C. La Corte dirime conflicto y ordena conocer al primero de los despachos bajo el argumento que la competencia se establece en el lugar del bien mueble, esto es, cualquier juzgado del territorio nacional a elección del demandante. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer de la demanda de terminación de contrato de leasing financiero con la respectiva restitución del vehículo. FACTOR TERRITORIAL – La competencia se establece en el lugar del bien mueble, esto es, cualquier juzgado del territorio nacional a elección del demandante.
CONTRATO DE LEASING FINANCIERO – Llevado a cabo por el demando con una entidad financiera en la adquisición de un vehículo. |
NÚMERO DE PROCESO 11001 02 03 000 2014 02172 00 |
M. PONENTE : MARGARITA CABELLO BLANCONÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 3645-2015
PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de Cali CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIA TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO FECHA : 30/06/2015 DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 17,18,21,22,24,28,148 / Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1,10 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso de restitución de bien inmueble arrendado. El primero de los despachos rechaza la competencia tras observar que los demandados tienen su domicilio en otra localidad dando aplicación al numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. El segundo de los despachos receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que el numeral 10º del mencionado artículo, en los procesos de restitución de tenencia, la competencia se establece de manera privativa en el lugar donde se ubican los bienes inmuebles. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que en procesos de restitución de la tenencia, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes de conformidad con el num. 10º del artículo 23 del C.P.C. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para conocer del proceso de restitución de bien inmueble arrendado. FACTOR TERRITORIAL – En procesos de restitución de la tenencia, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes de conformidad con el num. 10º del artículo 23 del C.P.C.
FACTOR SUBJETIVO – Personas determinantes que intervienen en la controversia.
FACTOR OBJETIVO – Situaciones que aluden a lo económico del debate, también a condiciones territoriales o concernientes con la naturaleza del asunto. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-00913-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 2929-2015
PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo Municipal de Maicao CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIA TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO FECHA : 29/05/2015 DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 10 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados promiscuos municipales en demanda de restitución de tenencia con el fin de declarar terminado el contrato de leasing financiero sobre un vehículo y se ordene al demandado devolver el mismo. El primero de los despachos rechaza la competencia por cuanto el domicilio del demandado se encontraba en otra localidad diferente. El despacho receptor del asunto también rechaza la competencia y suscita conflicto en la medida que el demando se encontraba domiciliado en la localidad donde se formula en principio la acción. La Corte dirime conflicto y ordena conocer del asunto al primero de los despachos en la medida que en los procesos de restitución de la tenencia la competencia se establece en el lugar donde se halle el predio materia de litigio de acuerdo con el numeral 10º del artículo 23 del C.P.C. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados promiscuos municipales en demanda de restitución de tenencia.
FACTOR TERRITORIAL – En los procesos de restitución de la tenencia la competencia se establece en el lugar donde se halle el predio materia de litigio de acuerdo con el numeral 10º del artículo 23 del C.P.C. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2015-00710-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 1916-2015
PROCEDENCIA : Sala de Casación Civil CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIA TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO FECHA : 16/04/2015 DECISIÓN : DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 10 |
ASUNTO:
Se suscita conflicto entre juzgados civiles municipales para seguir tramitando el proceso divisorio. La Corte observa que según el artículo 23 numeral 10 del C.P.C. en los procesos divisorios opera de manera inquebrantable una competencia privativa, signada por el fuero real correspondiente al lugar de ubicación de los bienes involucrados y que además, cuando los bienes comprenden distintas jurisdicciones territoriales, sin perder el carácter de exclusivo, cualquiera de las autoridades allí sentadas es competente para conocer a elección del demandante, por lo que la sala declara precipitado el conflicto. TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre juzgados civiles municipales para tramitar proceso divisorio. FACTOR TERRITORIAL – Cuando los bienes comprenden distintas jurisdicciones territoriales, sin perder el carácter de exclusivo, cualquiera de las autoridades allí sentadas es competente para conocer a elección del demandante.
PROCESO DIVISORIO – Opera de manera inquebrantable la competencia privativa, signada por el fuero real correspondiente al lugar de ubicación de los bienes involucrados de conformidad con el artículo 23 numeral 10 del C.P.C. |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-02784-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 7837-2014PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo Municipal de El ColegioCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 18/12/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 10 / Código de Procedimiento Civil art. 28, 29, 320 / Ley 1395 de 2010 art. 4 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO: Conflicto de competencia entre juzgado civil municipal de descongestión y promiscuo municipal de diferente distrito en proceso de restitución de bien inmueble arrendado. Un primer despacho judicial admite el libelo y dispone correr traslado. En virtud de las medidas de descongestión ordenadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior, el despacho civil municipal de descongestión avoca conocimiento y estando el trámite para notificar a los demandados el juzgado rechaza la competencia y remite el expediente a la localidad donde se ubica el predio. El despacho receptor del proceso también rechaza la competencia del asunto arguyendo que la oficina remisoria no puede desprenderse del asunto puesto que ya se está bajo el umbral del artículo 320 del C.P.C. para la conformación de la relación procesal entre demandante y demandado. La Corte dirime conflicto y ordena para que conozca del asunto al juzgado promiscuo municipal por tratarse de un fuero privativo del juzgador donde se haya localizado el inmueble, por lo que la conducta procesal que asuma la parte demandada no es relevante en la fijación de la competencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgado civil municipal de descongestión y promiscuo municipal de diferente distrito en proceso de restitución de bien inmueble arrendado. FACTOR TERRITORIAL – se descarta el principio de la perpetuatio jurisdictionis puesto que en procesos de restitución, la competencia se establece por el lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto de la Litis, sin que interese el domicilio de los convocados, de conformidad con el num. 10 del artículo 23 del C.P.C. JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC 2010-01055-00 | Fecha: 27/09/2010 Rad: CSJ AC 2013-02994-00 | Fecha: 29/01/2014 Rad: CSJ AC 00772-00 | Fecha: 16/09/2004 Rad: CSJ AC 2012-00974-00 | Fecha: 05/07/2012 Rad: CSJ AC 2014-00185-00 | Fecha: 12/03/2014 |
NÚMERO DE PROCESO 1100102030002014-01234-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC4155-2014PROCEDENCIA : Juzgado Civil Municipal de MedellínCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 25/07/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 10 |
ASUNTO: En el Juzgado Promiscuo Municipal, se formula demanda de restitución de inmueble arrendado, quien lo admite, posteriormente obtiene información del domicilio de la demandada el cual atiende a otra ciudad, en consecuencia envía a su homólogo, quien a su vez repele la competencia aduciendo que el conocimiento es privativo del lugar donde se encuentran ubicados los bienes, generado el conflicto, la Corte señala que el competente es el primero de los despacho, en aplicación del fuero privativo, ligado al lugar de ubicación del bien inmueble. CONFLICTO DE COMPETENCIA – aplicación del fuero privativo en proceso de restitución de inmueble arrendado FUERO PRIVATIVO – necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juez del lugar de ubicación de los bienes JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: AC- 00772-00 | Fecha: 16/09/2004 Rad: AC- 2012-00974-00 | Fecha: 05/07/2012 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-01452-00 |
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANÚMERO DE PROVIDENCIA : AC4046-2014PROCEDENCIA : Juzgado Familia de Circuito de CaliCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 21/07/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 10 |
ASUNTO:
Se presentó demanda de petición de herencia, el conocimiento le correspondió al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, quien repelió el conocimiento argumentando que el domicilio de los convocados era la ciudad de Cali y por ende ordenó su remisión a dicha ciudad. A su turno el juez de conocimiento planteó el conflicto indicando que no era el competente, al considerar que debía tenerse en cuenta el último domicilio del causante y el de ubicación de los bienes, la Corte consideró competente al Juzgado de la capital de la república, al observarse que prevalece el fuero real. CONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso de petición de herencia, opera el fuero real, al observarse el lugar en donde se encuentran ubicados los bienes objeto del litigio FUERO REAL – en procesos de petición de herencia, de manera privativa, corresponde al lugar de ubicación de los bienes objeto del litigio PETICIÓN DE HERENCIA – la competencia la define el lugar en donde se encuentran los bienes objeto del litigio JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Auto 037 de 12 de marzo de 2008, Exp. 01958. Auto de 8 de mayo de 2009, Exp. 00517. JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CSJ AC, 13 febrero 2012. Rad. 2012-00037-00 |
NÚMERO DE PROCESO 1100102030002014-00907-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC3123-2014PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de SoachaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 11/06/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 10 / Código de Procedimiento Civil art. 28 |
ASUNTO: Se presentó demanda de pertenencia, el conocimiento le correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien repelió el conocimiento argumentando que el bien se encuentra en Soacha, por tal motivo ordenó su remisión a dicha ciudad. A su turno el juez de conocimiento planteó el conflicto indicando que no era el competente, al considerar que al haber avocado el conocimiento del asunto no le era posible desligarse de su conocimiento, la Corte consideró competente al Juzgado del último municipio, al observarse sin lugar a dudas que el bien se encuentra allí. CONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso ordinario de pertenencia FUERO REAL – en procesos de pertenencia, de manera privativa, corresponde al lugar de ubicación del bien objeto del litigio PERTENENCIA – la competencia la define el lugar en donde se encuentra el bien JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: S- CSJ AC de 27 de sept. 2010, Rad. 2010-01055-00. CSJ AC de 29 de ene. 2014, Rad. 2013-02994-00. |
NÚMERO DE PROCESO 2014-00946 |
M. PONENTE : RUTH MARINA DIAZ RUEDA NÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 2751-2014 PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de Medellín CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIA TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO FECHA : 23/05/2014 DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 10 / Código de Procedimiento Civil art. 28 / Código de Procedimiento Civil art. 148 / Ley 270 de 1996 art. 16 / Ley 1285 de 2009 art. 7 |
ASUNTO:
Conflicto de competencia entre juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial en un proceso de pertenencia, el primer juzgado rechaza la demanda y la competencia arguyendo que el domicilio del demandado es en otro lugar diferente al de su despacho. Éste, remite el proceso al lugar de ubicación del demandado. Posteriormente el segundo despacho en conocer del proceso, provoca el conflicto de competencia manifestando que de conformidad con el numeral 10 del C.P.C. se debe tener en cuenta la ubicación del predio objeto del litigio y no el domicilio del demandado. La Corte dirime conflicto declarando para conocer del presente proceso al primero de los juzgados donde presenta la demanda toda vez que en los juicios donde se formule pretensiones relativas a procesos de pertenencia entre otros no hay lugar a tomar el domicilio de la persona, si no la ubicación del predio conforme lo establece el artículo 23 numeral 10 del C.P.C. CONFLICTO DE COMPETENCIA – entre juzgados civiles de circuito de distinto distrito judicial para la adquisición de un predio por prescripción extraordinaria de dominio. COMPETENCIA TERRITORIAL – se tiene en cuenta el domicilio del demandado para rechazar la demanda y no el de la ubicación del predio, suscitándose conflicto negativo de competencia. PROCESO DE PERTENENCIA – siempre se tiene como punto de partida para establecer la competencia el lugar donde se hallan ubicados los predios de conformidad con el numeral 10 del artículo 23 del C.P.C. |
NÚMERO DE PROCESO 11001 02 03 000 2014 00424 00 |
M. PONENTE : MARGARITA CABELLO BLANCO NÚMERO DE PROVIDENCIA : AC 2618-2014 PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de Bogotá CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIA TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO FECHA : 19/05/2014 DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 10 |
ASUNTO:
Se inició proceso ordinario para que se declarara la propiedad respecto de un vehículo automotor por cumplirse por parte de la accionante los requisitos legales para obtener el dominio con apoyo en la prescripción adquisitiva. Correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, quien decidió no asumir el conocimiento del mismo argumentando que el vehículo se encuentra registrado en el municipio de Soacha, ordenando la remisión del expediente al Juez Primero del Circuito de esa localidad, quien a su turno repelió el expediente sosteniendo que el proceso de pertenencia debe surtirse en el lugar donde éstos se encuentren ubicados, máxime que la norma no establece que para acervos muebles sujetos a registro sea competente el juez donde se hallen registrados. Generado el conflicto, la Corte lo resolvió declarando la competencia en el despacho judicial de Bogotá dando respaldo a la tesis del juez de la municipalidad. CONFLICTO DE COMPETENCIA – aplicación de modo privativo del fuero real en proceso de pertenencia sobre vehículo automotor, definiéndose por el lugar donde éste se encuentre mas no en el que se halle registrado FUERO REAL – aplica en proceso de pertenencia sobre vehículo para determinar que el juez competente es el del lugar donde se halle el automotor, y no el de donde está matriculado PERTENENCIA – sobre vehículo se ejerce de modo privativo el fuero real para atribuir la competencia al juez del lugar donde se ha ejercido la posesión sobre el bien |
NÚMERO DE PROCESO 11001-0203-000-2013-01644-00 |
M. PONENTE : ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO NÚMERO DE PROVIDENCIA : AC2136-2014 PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de Medellín CLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIA TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO FECHA : 30/04/2014 DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA FUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 10 / Código de Procedimiento Civil art. 28 |
ASUNTO: Se presentó demanda de pertenencia, el conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, quien repelió el conocimiento argumentando que el bien se encuentra en la ciudad de Medellín, por tal motivo ordenó su remisión a dicha ciudad. A su turno el juez de conocimiento planteó el conflicto indicando que en la demanda quedo totalmente claro que el bien objeto de la Litis se encuentra en la ciudad de Bogotá, la Corte consideró competente al Juzgado de la capital, al observarse sin lugar a dudas que el bien se encuentra en esta ciudad. CONFLICTO DE COMPETENCIA – en proceso ordinario de pertenencia PERTENENCIA – la competencia la define el lugar en donde se encuentra el bien |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-00470-00 |
M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC1419-2014PROCEDENCIA : Juzgado Promiscuo Municipal de GaragoaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 25/03/2014DECISIÓN : DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 / Código Civil art. 76 |
ASUNTO:Se presenta demanda que pretende la indemnización de perjuicios por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios independientes, para la obtención de licencia ambiental, promovida ante el Juzgado del Circuito de Garagoa, quien rechaza el asunto y lo remite al Promiscuo de Pachavita en razón de la cuantía, el receptor a su vez lo repele argumentando que el domicilio del demandado se encuentra en Duitama y en consecuencia lo envía a un tercer despacho, quien de igual forma señala que no es de su conocimiento aduciendo que en el primero de los citados se encuentra el domicilio de la parte oponente, y lo remite nuevamente a éste, el cual mantiene su posición y genera el conflicto, la Corte lo declara prematuro y ordena devolver al Juzgado de Pachativa, al considerar que obró de manera apresurada, sin agotar los medios para aclarar el verdadero querer del accionante.CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – requerir al accionante para esclarecer los datos referentes a la competencia ante la ambigua redacción de la demanda de simulaciónCONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES – indemnización de perjuicios por su incumplimiento para la obtención de licencia ambientalDOMICILIO – no puede confundirse con el lugar indicado para recibir notificacionesJURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: A- 2013-00946-00 | Fecha: 02/05/2013 Rad: A- 7041 | Fecha: 17/03/1998 Rad: A- 2013-00946-00 | Fecha: 02/05/2013 Rad: A- 0057 | Fecha: 20/11/2000 Rad: A- 2013-02329-00 | Fecha: 05/11/2013 |
NÚMERO DE PROCESO 11001-02-03-000-2014-00185-00 |
M. PONENTE : ARIEL SALAZAR RAMIREZNÚMERO DE PROVIDENCIA : AC1177-2014PROCEDENCIA : Juzgado Civil de Circuito de SoachaCLASE DE ACTUACIÓN : CONFLICTO DE COMPETENCIATIPO DE PROVIDENCIA : AUTOFECHA : 12/03/2014DECISIÓN : DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAFUENTE FORMAL : Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 10 |
ASUNTO:Mediante proceso divisorio que pretende declarar la venta en pública subasta de un bien inmueble, junto con la casa de habitación en el construida, para que el producto de la almoneda se distribuyera entre los copropietarios, asunto que por reparto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, quien admite la demanda y posteriormente decreta la nulidad de todo lo actuado, por cuanto el bien se encuentra ubicado el Soacha, y envía la litis a su homólogo, el receptor adujo que el remitente no podía desligarse del conocimiento luego de admitido, provocado el conflicto, la Corte señala competente al despacho de Soacha, en aplicación del fuero real que opera de manera privativa.CONFLICTO DE COMPETENCIA – aplicación de manera privativa del fuero real en proceso divisorioPROCESO DIVISORIO – declarar la venta en pública subasta de bien inmueble, aplicación del fuero realFUERO REAL – en procesos divisorios de manera privativa, corresponde al lugar de ubicación del bien objeto del litigio |
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: A- 00772-00 | Fecha: 16/09/2004 |
1100102030002010-02079-00 [20-01-2011] |
Fecha: 20 de enero de 2011 Juzgados: Civil Municipal de Funza (Cundinamarca) – 6° Civil Municipal Cartagena (Bolívar)
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Asunto: Conoce la Corte el conflicto de competencia generado a partir de un proceso de restitución de tenencia en donde el juzgado a quien acudió el demandante se negó a conocer por cuanto el domicilio principal de la demandada se encontraba en otro lugar; por su parte el funcionario que recibió el negocio tampoco asumió la competencia argumentando que está le pertenecía al juez donde se hallaban ubicados los bienes cuya restitución se solicitó, a lo cual la Sala de Casación Civil halló validez adjudicando la competencia al juzgado que conoció en primera medida.
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1100102030002010-02017-00 [20-01-2011] |
Fecha: 20 de enero de 2011 Juzgados: 1° Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) -4° Civil del Circuito de Bogotá
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Asunto: Conoce la Corte de un conflicto de competencia suscitado a raíz de un proceso divisorio, en donde los jueces involucrados tenían claro que la competencia le pertenecía al juzgado del lugar donde se hallaba el bien inmueble, pero se presentó una confusión respecto del circuito judicial al que pertenece el municipio donde se encontraba el bien objeto de discusión y para resolverlo la Sala de Casación Civil acudía a lo regulado en materia de jurisdicción por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
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1100102030002011-00402-00 [04-04-2011] |
Fecha: 04 de abril de 2011 Juzgados: 3° Promiscuo Municipal de Chía – Promiscuo Municipal de Ventaquemada (Boyacá)
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Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Chía y Promiscuo Municipal de Ventaquemada a partir de la interposición de un proceso de restitución de inmueble arrendado, debido a que el primer juzgado rechazó la demanda aduciendo que el proceso debía ser tramitado en ventaquemada dado que allí se ubicaba el bien inmueble objeto de restitución y el segundo juzgado receptor del expediente no avocó su conocimiento por ser un asunto de naturaleza agraria. En su resolución la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia radicó la competencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada ya que en este tipo de procesos el fuero es exclusivo del juez del lugar donde se hallan los bienes objeto del litigio.
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1100102030002011-02304-00 [21-11-2011] |
Fecha: 21 de noviembre de 2011 Juzgados: 47° Civil Municipal de Bogotá – 3° Civil Municipal de Soacha
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Asunto: Se Trabó un conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Soacha, a partir de la interposición de un proceso de venta de cosa en común, debido a que el primer juzgado con base en el certificado de tradición y libertad determinó que el bien inmueble objeto de litigio no se encontraba allí y el segundo juzgado no avocó su conocimiento argumentando que la nomenclatura no pertenecía a su distrito judicial. En su resolución la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que debía seguir adelantando la actuación el juez que admitió inicialmente la demanda, por ser de su fuero exclusivo al encontrarse en ese distrito el bien. |
1100102030002010-00122-00 [05-04-2010] |
Fecha: 05 de abril de 2010 Juzgados: Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca- 12º Civil del Circuito de Cali
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Asunto: Presentada demanda de restitución de tenencia de bien mueble, la autoridad a quien correspondió, admitió la demanda, dispuso la notificación al vinculado, quien planteó excepción previa de falta de competencia al señalar que su domicilio se encontraba en otro circuito, acogido por el despacho se dispuso su remisión a un segundo funcionario, a su vez el receptor adujo que no era competente en virtud del numeral 10 del articulo 23 del C.P.C., formulado el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último juez.
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1100102030002010-00248-00 [05-04-2010] |
Fecha: 05 de abril de 2010 Juzgados: 2º Civil del Circuito de Guamo (Tolima)-2º Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima) – 66º Civil Municipal de Bogotá
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Asunto: Presentada demanda ordinaria que pretendía la indemnización de perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual, la autoridad a quien correspondió, rechazó el trámite por razón de la cuantía y lugar donde ocurrieron los hechos, envió el asunto a un segundo despacho, el receptor se abstuvo de conocer señalando que el domicilio de la demandada se encontraba en un tercer municipio, remitió a quien consideró competente, éste a su vez adujo que ante la concurrencia de fueros el actor había optado por el lugar de ocurrencia de los hechos, generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último juez y ordenó devolver el asunto al Promiscuo Municipal de Ortega.
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1100102030002008-00779-00[18-03-2009] |
Fecha: 18 de marzo de 2009 Juzgados: 2° Civil del Circuito de Ocaña (Norte De Santander)-Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) |
Asunto: Sometido a reparto un proceso abreviado de servidumbre la autoridad a quien correspondió, admitió la demanda durante la diligencia de inspección judicial concluyó que el inmueble se encontraba ubicado en otro circuito, envió lo actuado a su homólogo, a su vez el receptor repelió la litis al señalar que el remitente no podía decretar la nulidad, pues tal anulación era saneable y si no la visualizó al momento de la admisión está supeditado a la actuación del demandado para poder pronunciarse sobre ella, provoco el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó que en respeto de la decisión de la accionada atendía a la primera oficina judicial.
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1100102030002009-01064-00[04-11-2009] |
Fecha: 04 de noviembre de 2009 Juzgados: 14º Civil del Circuito de Bogotá – 2º Civil del Circuito de Armenia
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Asunto: Sometido a reparto un proceso de restitución de tenencia la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda señalando que el lugar de ubicación del inmueble atendía a otro circuito, envió el asunto a su homólogo, el receptor no aprehendió el conocimiento argumentando que la litis estaba regido por la directriz señalada en el artículo 1241 del Código Mercantil, formuló el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó devolver el libelo al segundo funcionario concluyendo que la competencia era exclusiva del juez del lugar donde esté ubicado el bien, de acuerdo con el numeral 10 del citado artículo 23 C.P.C.
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Fecha: 16 de diciembre de 2008 Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar Proceso: Abreviado de Restitución de Inmueble Arrendado Juzgados: Promiscuo Municipal de Coyaima – 30° Civil Municipal de Bogotá |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ordinario de restitución de inmueble la autoridad a quien correspondió, rechazó la demanda aduciendo que la dirección de la vinculada se encontraba en otra municipalidad, envió el asunto a su homólogo, a su vez el receptor repelió la litis afirmando que para el caso se daba aplicación al numeral 10 del artículo 23 C.P.C., generado el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario.
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Fecha: 19 de diciembre de 2008 Ponente: Arturo Solarte Rodríguez Proceso: Pertenencia Juzgados: 2° Civil del Circuito de Ocaña – Promiscuo del Circuito de Aguachica |
Asunto: Sometido a reparto un proceso de pertenencia sobre predio rural la autoridad a quien correspondió, admitió la demanda, nombró curado ad litem para representar a las personas indeterminadas, se abrió tramite a pruebas, posteriormente a mutuo propio declaró la nulidad de lo actuado aduciendo que el bien se encontraba ubicado en otro circuito, por lo cual el juez remitido el expediente a un segundo despacho, el receptor repelió el asunto argumentando que de haberse presentado nulidad esta quedaría saneada dado que los demandados no alegaron excepción previa, propuesto el conflicto, La Sala de Casación Civil, ordenó conocimiento a la segunda oficina judicial, atendiendo el lugar de ubicación del inmueble.
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Fecha: 02 de febrero de 2007 Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Proceso: Divisorio Juzgados: Civil del Circuito de Titiribí-Promiscuo del Circuito de Titiribí – Promiscuo del Circuito de Caldas |
Asunto: El Juzgado Civil del Circuito de Titiribí admitió la demanda de proceso divisorio, agotó las etapas propias del proceso y ordenó la remisión del expediente al Juez Penal del Circuito de esa localidad quien a partir del 1º de noviembre fue Promiscuo del Circuito, despacho que repelió la competencia aduciendo que la autoridad idónea para conocer es el juzgado promiscuo del circuito de Caldas; oficina que al recibir el proceso y apoyado en el principio de la perpetuatio jurisdictionis declaró su falta de competencia aduciendo que el primer Juez debe continuar tramitándolo con las normas vigentes para el momento de la presentación y admisión de la demanda y que al haberse creado el Circuito Judicial en la municipalidad no es razón jurídica valedera para variar la competencia inicial, suscitó el conflicto de competencia. La Sala de Casación Civil asignó el conocimiento al tercero de los despachos judiciales.
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Auto 194-2007 [1100102030002007-01002-00] |
Fecha: 25 de septiembre de 2007 Ponente: Arturo Solarte Rodríguez Proceso: Ordinario Juzgados: 8° Civil del Circuito de Bucaramanga – 13° Civil del Circuito de Bogotá |
Asunto: Al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga correspondió por reparto el proceso ordinario de prescripción extraordinaria de dominio, quien decisión inadmitir el libelo, con fundamento en los numerales 1° y 8° del Art. 23 del C.P.C., rechazó la competencia con apoyo en que según el certificado expedido por la Cámara de Comercio la fábrica demandada tiene su domicilio principal en el Distrito Capital; efectuada la distribución de rigor, en esta ciudad, el Juzgado Civil de Circuito de Bogotá también declaró su falta de competencia para conocer del asunto, porque si el objeto de la demanda apuntaba a que se declarará que la demandante adquirió, por prescripción extraordinaria el dominio de la acciones y dividendos referidos, como aquellas se encuentran registradas en la cámara de comercio de Bucaramanga, por virtud del numeral 10° del citado Art. 23, el trámite debía adelantarse ante los jueces de dicha ciudad, trabando así el conflicto remitió el proceso a la Corte; la Sala de Casación Civil lo asignó al primero de los despachos judiciales.
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A-166- [2006-00439-00] |
Fecha: 31 de julio de 2006 Juzgados: Promiscuo del Circuito de Titiribí- Promiscuo del Circuito de Caldas |
Asunto: Presentada demanda que solicitó declarar la división material de un bien inmueble destinado a labores agrícolas ubicado en el municipio de Angelopolis (Antioquia), el juzgado de Titiribí admitió la demanda y tramitó el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma población en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo N° 2986 de 17 de Agosto de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura que sin modificar la competencia territorial traslado la carga laboral, el receptor decidió no asumir conocimiento y lo remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia) apoyado en la reorganización del mapa judicial (Acuerdo N° 2991 de 17 de agosto de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura). El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia), rehusó el conocimiento aduciendo que la competencia quedó definida por el artículo 5° del acuerdo PSAA05-2989 de 2005 argumentando que la creación de un circuito no varía la competencia que debía arrogarse al Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí autoridad que provocó el conflicto; la Sala de Casación Civil de la corporación al resolver destacó que si bien como secuela del reordenamiento del mapa judicial no se varia la competencia en el caso de los procesos enlistados en el numeral 10 del artículo 23 del CPC opera ineluctable el fuero real motivo por el cual ordenó asumir conocimiento al Juez Promiscuo del Circuito de Caldas. |
A-049-2004 [1100102030002003-00229-01] |
Fecha: 24 de febrero de 2004 Despachos: Civil del Circuito de Bogotá – Promiscuo del Circuito de Arauca
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Asunto: Asignado el conocimiento de la acción popular al Juez Civil del Circuito esta ciudad, rechazó la demanda por falta de competencia territorial argumentando que por la naturaleza del asunto correspondió conocer al juez agrario del lugar de los hechos que motivaron la acción, por lo que ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito judicial de Villavicencio – Sala Agraria, con el fin de designarlo al juez agrario competente; apelada esta decisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la revocó argumentando que debía suplirse con la normatividad procesal civil por cuanto una de las demandadas es una empresa industrial y comercial del Estado; admitida y notificada la demanda, las convocadas excepcionaron falta de jurisdicción y competencia, aduciendo, que el conflicto debió ser dirimido por la jurisdicción contenciosa administrativa, excepción que resuelta desembocó en el rechazo del libelo, remitiéndolo al Juez Promiscuo del Circuito de Arauca; funcionario que también declaró su falta de competencia territorial, sosteniendo que debía prevalecer la regla consagrada en el Art. 23 numeral 18 del C. de P. C., sobre la prevista en el numeral 10 del mismo precepto, infirió que por la calidad de la persona demandada, era el primer juez el llamado a seguir el conocimiento del asunto, provocó el conflicto y remitió el expediente a la Corte. La Sala de Casación Civil al verificar que se trataba de una acción posesoria especial, declaró competente al segundo por corresponder al lugar de ubicación de los bienes.
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Auto A- 193 -[1100102030002004-00772-00] |
Fecha: 16 de septiembre de 2004 Despachos: Juzgados Civiles Circuito de Gachetá y Bogotá
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Asunto: Ante el Juzgado Civil del Circuito de Gacheta fue presentada demanda de declaración de pertenencia, fue admitida, se ordenó el emplazamiento tanto de demandados como de personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el bien inmueble objeto de usucapión y la inscripción en el folio inmobiliario respectivo, luego de nombrar curador ad litem a los emplazados, abrió el proceso a pruebas y recaudó dos testimonios; se abstuvo de practicar la inspección judicial y ordenó la remisión del proceso a su homólogo de Gachetá por estar ubicado el inmueble objeto de prescripción en el Municipio de Guasca en razón a que el conocimiento correspondía al juez civil del circuito de la jurisdicción donde se localizará el inmueble materia de usucapión. El juzgado receptor, a pesar de aceptar la competencia en esta clase de procesos era privativa por el lugar de localización del inmueble litigado, se declaró también falto de comeptencia aduciendo el saneamiento de la nulidad en cuanto no fue alegada la parte contradictoria, en consecuencia remitió el asunto a la Corte. La Sala de Casación Civil lo dirimió asignándolo al primer Juzgado.
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A-077-2003 [00054-01] |
Fecha: 30 de abril de 2003 Juzgados: Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) – 5° Civil del Circuito de Bogotá |
Asunto: Sometido a reparto un proceso de servidumbre la autoridad a quien correspondió, admitió la demanda, notificó a los involucrados, uno de ellos planteó excepción de falta de competencia aduciendo que al ser una sociedad de economía mixta tenia domicilio en otro lugar, declarada probada la excepción el despacho envió el expediente a un segundo funcionario, quien a su vez adujo que no se daba aplicación al numeral 18 del artículo 23 C.P.C., sino la contenida en el numeral 10° de dicho precepto, argumentando que por tratarse de servidumbre se tornaba privativa en el lugar de ubicación del inmueble, provocó el conflicto, La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último juez
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A-207 A-2002 [11001002030002002-00177-01] |
Fecha: 18 de octubre de 2002 Ponente: José Fernando Ramírez Gómez Proceso: Ordinario Juzgados: 20° Civil del Circuito de Bogotá – 2° Civil Municipal de Tunja |
Asunto: Sometido a reparto un proceso ordinario se solicitó la nulidad del contrato de promesa de compraventa y paralelamente formuló reconvención solicitando la declaración de pertenencia sobre el bien inmueble el juez a quien correspondió, admitió el asunto, notificó a la parte vinculada quien formuló demanda de reconvención con relación al mismo bien, libelo que fue rechazado por no existir identidad de causa y por estar ubicado el predio en otra municipalidad, por vía de apelación el Tribunal revocó la anterior decisión argumentando que de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del C.P.C. el factor territorial no eximia al fallador de dar gestión a la reconvención cuando la causa de una y otra deviene de un tronco común, devolviendo la litis al primer juez, el curador asignado a las personas que se consideraran con algún derecho sobre el bien, planteó excepción previa de falta de jurisdicción la cual fue entendida como falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a su homólogo por su naturaleza agraria, el receptor adujo que no existía razón para su variación siendo aun del remitente despacho la gestión, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, concluyó asignar la litis a la primera oficina judicial, aduciendo que así fuera de naturaleza agraria, el despacho se equivocó al declarar fundada la excepción porque la competencia quedó determinada por los factores que sin objeción alguna se indicaron en la solicitud inicial
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A-256-2002 [00228-01] |
Fecha: 13 de diciembre de 2002 Juzgados: 1° Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) -19° Civil Municipal de Bogotá.
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Asunto: Sometido a reparto un proceso de restitución de inmueble arrendado la autoridad a quien correspondió rechazó el asunto aduciendo que no se había notificado en debida forma a la parte ejecutada, remitió a un segundo despacho, a su turno señaló que la competencia era privativa del juez del lugar donde se encontraban los bienes, siendo de conocimiento del despacho remitente, provocado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último funcionario.
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A-116-2001 [10077-01] |
Fecha: 03 de julio de 2001 Juzgados: 3° Civil Municipal de Sincelejo (Sucre)- 13° Civil Municipal de Bogotá- Promiscuo Municipal de San Juan Betulia (Sucre).
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Asunto: Conoció de proceso de restitución de inmueble arrendado un primer juzgado por corresponder a la oficina permanente de la sociedad demandada, rechazó el asunto aduciendo que la entidad tenía domicilio en otra municipalidad según lo establecía el contrato de arrendamiento, remitió a un segundo despacho, a su turno señaló que la competencia era privativa del juez del lugar donde se encontraban los bienes, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, explicó que a ninguno de los juzgados mencionados le correspondía conocer, siendo de aprehensión de un tercer funcionario, lugar de ubicación del inmueble.
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A-127-2001 [20010078-01] |
Fecha: 17 de julio de 2.001 Juzgados: 3° Civil Municipal de Sincelejo (Sucre)- 40° Civil Municipal de Bogotá.
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Asunto: En trámite de un proceso de restitución de inmueble arrendado, conoció un primer juez por corresponder a la oficina permanente de la sociedad demandada, rechazó el asunto por encontrarse el domicilio contractual en otra municipalidad, envió el litigio a su homólogo, a su turno, el receptor argumentó que era competencia del lugar donde se encontraban los bienes, por lo cual debía continuar conociendo el remitente funcionario, generado el conflicto La Sala de Casación Civil, confirmó la tesis del último despacho judicial.
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