Para la Sala, mediante sentencia SL21811-2017, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 «buscó eliminar los incentivos al fraude mediante el establecimiento de un requerimiento mínimo de semanas de cotización que el afiliado debía realizar antes del estado de invalidez, y que por regla general, se suele excluir a quiénes de manera voluntaria se lastiman o cometen cualquier conducta que genera una invalidez, sancionando, por ejemplo, a la persona que atenta contra su propia salud».
En el presente caso:
«[…] encuentra la Sala que el demandante no podía conocer de antemano que iba a sobrevivir de un ataque con arma de fuego en la cabeza, es decir, no tenía forma de determinar premeditadamente su posible estado de invalidez, por la potísima razón de que su intención no pudo ser otra distinta que la de acabar con su vida. Y es que, como con acierto razonó el Tribunal, “nadie se dispara en la cabeza para causarse lesiones”, dadas las escasas posibilidades de supervivencia en casos como este; por tanto, es por lo menos ilógico intentar establecer en el sub lite un presunto intento de fraude.
Lo contrario implicaría una lógica demasiado siniestra y absurda, consistente en que el demandante se disparó en la cabeza para accidentarse e intentar reclamar la pensión, sin considerar que el resultado de su actuación fue un hecho fortuito e indeseado, toda vez que, el sentido específico que a dicha acción le imprimió el demandante, no estaba encaminado al desenlace finalmente logrado.
[…]
De lo anteriormente expuesto, se colige, primero, que debe distinguirse entre el suicidio consciente y el inconsciente, dependiendo de si el actor tiene o no la capacidad para comprender el acto que pretende realizar; y segundo, que la denominada “ira o intenso dolor” son conceptos distintos, pero que, a la postre, hacen referencia a la particular situación en que se encuentra una persona, y que le producen cambios que alteran o influyen en su estado de ánimo.
De todo lo hasta ahora dicho, resulta palmario que el sujeto no puede ser castigado si su conducta no fue intencional, esto es, realizada con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer. Aunado a que en el presente caso, el fin perseguido por el demandante, se repite, no fue el de causarse lesiones corporales que le provocaran un estado de discapacidad en el porcentaje constitutivo de la invalidez –con el único fin de obtener el reconocimiento prestacional–, sino el de causarse la muerte; y en tal sentido, no pudo tener la intención de defraudar al sistema. Máxime cuando, el suceso se desencadenó de manera casual, dado que no hubo o, por lo menos no se probó, una preparación ponderada por parte del demandante.
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