«[…] resalta la Corte que no se equivocó el segundo Juez al interpretar los artículos 55 de la CN y 467 del CST, pues en perspectiva de esa normativa, en armonía con los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, la convención colectiva, además de ser el único contrato particular constitucionalizado, al erigirse como la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, es una verdadera fuente normativa autónoma y vinculante, así sea que sus efectos, como lo resalta la impugnación, sean entre las partes contratantes, limitados y temporales.
Así lo ha adoctrinado la Sala, entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 4 mar. 2009 rad. 34480; CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL16944-2016; CSJ SL15605-2016; CSJ SL4934-2017; CSJ SL4982-2017; CSJ SL16811-2017; CSJ SL17949-2017 y CSJ SL351-2018.
[…]
Luego, es irrefutable, como también lo ha adoctrinado la jurisprudencia, en perspectiva del artículo 58 de la CN, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 que «[…] los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación» durante su vigencia, regla reiterada por la Corte, entre otras, al explicar los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los derechos extralegales pensionales, en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907; CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37931; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL634-2013; CSJ SL660-2013, CSJ SL1409-2015; CSJ SL526-2018; o al aclarar la aplicabilidad de la convención colectiva a trabajadores que pasaron a ser empleados públicos, como resulta de procesos de reestructuración administrativa, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 33861; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39809; CSJ SL644-2013; CSJ SL17364-2015; CSJ SL12498-2017 y CSJ SL14229-2017.
De ahí, que el Tribunal tampoco interpretó con error o aplicó indebidamente el artículo 58 de la CN, en razón a que, cuando aquél se refiere a los «[…] derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles […]», lo hace, como es propio del leguaje constitucional, en estructura de principio, esto es, en forma general y abstracta, de tal manera que el legislador y el Juez, puedan concretar su aplicación, como en el caso, a los aspectos laborales gobernados por la convención colectiva de trabajo.
Ahora, aclara la Corporación, que el entendimiento esbozado no resulta oponible a la facultad de revisión de la convención colectiva del artículo 480 del CST, como tampoco a la posibilidad de modificarla en ejercicio del derecho fundamental de la negociación colectiva del artículo 55 de la CN, pues inclusive, como fue expuesto en la sentencia citada por la recurrente, la CC C-009-1994, con referencia a la CC C-013-1993, en los eventos en los cuales es modificada la convención, con ocasión del trámite contemplado en la ley laboral, deben entenderse incorporados en el nuevo texto convencional, los derechos adquiridos en vigencia del anterior acuerdo convencional.
En ese sentido lo dio a entender la Corte Constitucional, al indicar que:
Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto ellas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecto al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas.
[…]
El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.
En el evento en que termine la convención por denuncia, la antigua convención “continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”; en ésta, a efecto de cumplir con el mandato del inciso final del art. 53 de la Constitución Política, se incorporarán las cláusulas correspondientes que consagren los derechos adquiridos por los trabajadores en anterior convención, o garanticen de manera efectiva dichos derechos, en las condiciones y con la salvedades expresadas; pero en todo caso, a las partes les asiste el derecho de pedir la revisión, en los términos del citado art. 480 de C.S.T.
Conclusión que igualmente forma parte de las consideraciones de la sentencia CC C-1319-2000, ya citada, al estudiar la constitucionalidad del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, a la luz de la teoría de la imprevisión, inserta en el artículo 480 del CST, al precisar que la modificación de la convención colectiva, en tiempos económicos críticos de la empresa, como a los que alude la acusación, debe realizarse de mutuo acuerdo, sin que sea posible al empleador, como lo avala la teoría jurídica de los derechos adquiridos, disponer de forma unilateral e inconsulta de las situaciones jurídicas consolidadas».
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