«[…], el Sistema de Seguridad Social Integral vigente en Colombia, no está sujeto al Código de Comercio, fue instituido por la Ley 100 de 1993; el legislador lo organizó, teniendo como objeto, garantizar derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que puedan afectarla (art. 1).
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Es que si bien el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es gestionado por entidades cuya regulación está sujeta al Estatuto Financiero, no puede perderse de vista, que desarrollan su función dentro de la seguridad social, a la cual la Constitución Política le dio la connotación de servicio público, por lo que deben sustraerse de su aplicación, las regulaciones comerciales incompatibles con el sistema pensional.
Sobre el asunto, esta corporación en la sentencia CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, expresó
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En consecuencia, como el fin perseguido por el sistema es garantizar la debida atención de las contingencias a las que están expuestos los afiliados y beneficiarios, debe advertirse, que en el presente asunto, como a la señora Aranguren Palomino, quien ostenta la condición de beneficiaria de la seguridad social, no se le pagó efectivamente las prestaciones económicas a que tiene derecho, derivadas del Sistema General de Pensiones, tal obligación aún está a cargo de la entidad de seguridad social, independientemente de que los dineros que se consignaron para tal fin a Bancolombia, hubieren sido objeto de defraudación por parte de terceros; aquella es una circunstancia inoponible a la actora, en razón además, del derecho irrenunciable a la seguridad social del que es titular (art. 48 CN), por lo que la discusión planteada por la recurrente en torno a la responsabilidad de la entidad bancaria en el contrato de apertura de cuenta bancaria celebrado con aquella, resulta irrelevante, constituyéndose ello en una controversia ajena a lo pretendido en este proceso.
Por lo expuesto, no puede predicarse la infracción de las normas del Código de Comercio, ni del Código Civil, relacionadas en las proposiciones jurídicas de ambos cargos, pues finalmente el colegiado concluyó, que la obligación a cargo de la demandada, no se extinguió por el modo legal de solución o pago efectivo de la obligación regulado por el art. 1625 del CC.; y esa conclusión indefectiblemente consulta los principios de la seguridad social previstos en el art. 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993».
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