Bogotá, D.C., lunes 21 de octubre de 2019. Tras comprobar alarmantes índices de hacinamiento en la población privada de la libertad en los centros transitorios de detención de Medellín de hasta el mil 450 por ciento, la Corte Suprema de Justicia ordenó la instalación inmediata de una mesa de trabajo interinstitucional para conjurar la grave crisis humanitaria que padecen las personas recluidas en esos lugares y en estaciones de policía del Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
Según lo determinó la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal, esos espacios de reclusión transitoria no se encuentran adaptados para albergar, bajo las mínimas condiciones de respeto a su condición humana, una creciente población de personas detenidas preventivamente, sometidas por tal razón a tratos indecorosos, humillantes y discriminatorios.
“El hacinamiento ha tomado niveles francamente insoportables: según los datos suministrados por el Personero Municipal, el área de habitabilidad para cada interno corresponde a 49 cms. en la Estación Candelaria, 68 cms. en la Estación Manrique, 60 cms. en la Estación Aranjuez, 90 cms. en la Meval, 47 cms. en la Estación Castilla, 43,38 cms. en la Estación Doce de Octubre, 75 cms. en la Estación Buenos Aires, 90 cms. en la Estación Villa Hermosa, 46 cms. en la Estación Belén y 75 cms. en la Estación Laureles”.
En esas condiciones crueles, degradantes y humillantes para su condición humana, algunas personas han llegado a permanecer recluidas más de 2 años en reducidísimos espacios, en los que incluso duermen en el suelo unas sobre otras.
La Sala encontró que las autoridades responsables de remediar el Estado de Cosas Inconstitucional decretado por la Corte Constitucional no se encuentran adelantando con la debida diligencia los planes y programas efectivos para su resolución. “Lo que se advierte -afirma la providencia- es que al parecer se han limitado a dar aplicación a la mentada medida, pues a pesar de que las órdenes fueron expedidas hace más de 6 años, no se observan resultados efectivos y eficaces, dado que el problema de hacinamiento se mantiene en los referidos establecimientos de reclusión y se trasladó a los centros de detención transitoria, donde la situación es aún mucho más dramática”.
Por lo anterior, la sentencia ratifica el amparo de tutela concedido en primera instancia por el Tribunal Superior de Medellín, frente al derecho fundamental a la dignidad humana de los detenidos en los Centros Transitorios de Reclusión de esa ciudad, disponiendo la adopción de medidas inmediatas, graduales, a mediano y largo plazo, y ordenando incluso la construcción de un centro de reclusión metropolitano para albergar la población detenida preventivamente en el Valle de Aburrá.
“Es inaceptable que la Alcaldía de Medellín, los municipios del Área Metropolitana y el gobierno de Antioquia, ante este desastre humanitario, se opongan a acatar el mandato judicial de cumplir con su deber con la urgencia que el caso lo amerita, bajo el argumento simple, ya contradicho, de que el juez de tutela no puede ordenar la realización de obras públicas, como si la ley de presupuesto fuera un obstáculo para impedir la vergüenza institucional que traduce la situación”, consigna la tutela.
Sin embargo, para la Corte Suprema de Justicia la ampliación de los cupos carcelarios y la solución integral de la crisis humanitaria detectada, no puede interpretarse erróneamente como un mensaje dirigido a promover aquellas formas de limitación del derecho a la libertad individual.
“Valga decir, -explica- la existencia de mayores cupos en las cárceles solo se justifica como remedio para impedir el trato degradante hacia los individuos detenidos, quienes deben ser albergados en unas mínimas condiciones acordes con su condición humana, sin que ello pueda asumirse como un estímulo para transgredir el principio de restricción excepcional de la libertad y el carácter preventivo de su privación (artículo 9°, numeral 3, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
“Entiende la Sala, de la misma manera en que lo precisó la Corte Constitucional en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, que la crisis del sistema carcelario del país sólo puede tener arreglo a través del rediseño de la política criminal del Estado y de la composición institucional de la respuesta punitiva al delito, sin que en ello tenga especial incidencia la construcción de cárceles.
(…)
“Aunque la Sala sabe que los jueces de control de garantías se vienen sujetando con rigor a la ley y a la Constitución, no sobra recordar el carácter procesal, excepcional y preventivo que gobierna en un régimen democrático la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, más aún cuando se ordena en un establecimiento de reclusión, teniendo en cuenta su calidad provisoria y no sancionatoria, además que no puede perseguir fines de prevención general ni especial y, mucho menos, retributivos o de resocialización.
“Para ese efecto, es imperativo el acatamiento del mandato del parágrafo 2º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015, según el cual, quien solicite las medidas de aseguramiento privativas de la libertad tiene la carga de probar que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, ejercicio que debe llevarse a cabo en aplicación del principio de proporcionalidad, en cuyo desarrollo la limitación al derecho fundamental sólo es legítima en tanto se demuestre la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida restrictiva.
“Tales fines, que sirven de sustento a la medida de aseguramiento, no pueden ser otros que los de evitar la obstrucción de la justicia (riesgo de alteración de la prueba), asegurar la comparecencia del imputado al juicio (riesgo de fuga) y la protección de la comunidad y de las víctimas (riesgo de reiteración). Serán estos fines, en conflicto con el derecho fundamental a la libertad del individuo, los únicos que podrán ser tenidos en cuenta por el juez de control de garantías en el juicio de proporcionalidad que debe ejercitar para imponer una medida de aseguramiento, la que en todo caso, de ser idónea para lograr esos cometidos, debe responder a su necesidad (principio de gradualidad), imponiéndose la menos gravosa para alcanzar el fin propuesto y sin que ello implique un sacrificio desmedido para la garantía que es objeto de limitación (proporcionalidad en sentido estricto), en lo cual no puede perderse de vista la ponderación de las condiciones materiales actuales en que los detenidos son privados de su libertad como factor importante para determinar la procedencia de la restricción”.
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