Bogotá, D.C., miércoles 30 de octubre de 2019. Es posible cometer agresiones sexuales diferentes al acceso carnal sin necesidad de tocar a la víctima del acto sexual violento. Este delito puede materializarse en eventos en los cuales el contacto es a través de medios virtuales como internet y redes sociales, cuando el agresor obliga con amenazas a su interlocutor a dejarse fotografiar o grabar en videos de índole pornográfica.
Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia, al precisar que, aunque no haya contacto físico, la presión ilícita para que la víctima amenazada permita ser registrada desnuda o en actividad sexual configura el delito de acto sexual violento, no los de constreñimiento ilegal o extorsión.
En el caso concreto examinado por la Sala de Casación Penal, la conducta consistió en exigirle por Facebook a una joven desnudarse y tocar su cuerpo frente a una cámara, a cambio de no divulgar material íntimo que su victimario ya tenía de ella. De esa manera, doblegó su voluntad amenazándola con publicar fotos suyas en ropa interior.
En la misma providencia, por decisión mayoritaria, la Sala definió los alcances del delito de “utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años” y la afectación del bien jurídico en las conductas de explotación sexual en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.
Según las conclusiones del pronunciamiento,
- Por explotación sexual contra mayores, deberá entenderse todo acto de inducción o constreñimiento al ejercicio de la prostitución.
- Por explotación sexual contra menores de 18 años de edad, deberá entenderse todo acto que implique el ejercicio de la prostitución infantil, turismo sexual, industria pornográfica con menores o presentación de espectáculos sexuales en vivo con menores de edad. El consentimiento del menor de 18 años en estos eventos siempre será irrelevante.
- Cuando no hay un contexto de explotación sexual, toda acción de realizar propuestas de connotaciones sexuales a menores de catorce (14) años constituye la conducta de actos sexuales con menor de catorce (14) años de que trata el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, en la variante de “inducir a prácticas sexuales”.
- Cuando no hay un entorno de explotación sexual y el menor tiene más de catorce (14) años, la acción de pedirle relaciones sexuales o actividades de índole semejante es atípica, ya sea realizada en forma directa o bien por medios de comunicación. En otras palabras, la sexualidad (ejercida por personas capaces y no expuestas a explotación) es un bien jurídico disponible.
- La conducta punible del artículo 219-A la realiza el que se vale del “correo tradicional, las redes globales de información, telefonía o cualquier medio de comunicación” para ofrecerle a un menor de edad u obtener de él la prestación de servicios sexuales (esto es, de prostitución infantil, turismo sexual, pornografía con menores o, en general, de explotación sexual).
Ver Sentencia SP4573-2019
https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/prensa/SP4573-2019.pdf