“1. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes
Acerca de la convivencia, la Corte ha establecido que esta tiene lugar cuando entre las personas en relación, existió un “[…] vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico” (CSJ SL, 10 mayo 2005, radicación 24445), sustentado en “[…] lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua” (CSJ SL1576-2019).
En relación con el contenido material del concepto, la Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019, dejó sentado que “[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de “[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.
En la medida en que no se demuestre la satisfacción de este requisito de convivencia, en los términos ya expuestos, no se acreditará la condición de beneficiario de la prestación y, en consecuencia, no se concederá la pensión solicitada.
[…]
2. El mínimo probatorio en materia de reconocimiento de prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social
En asuntos como el que se estudia, la controversia se centra, antes que en la hipótesis de la “interpretación gramatical” que la recurrente intentó proponer, en un punto específico, como lo es la formación del convencimiento del Tribunal, respecto de la acreditación del requisito de convivencia, y gira en torno a determinar si el acervo probatorio incorporado legal y oportunamente al expediente, en general, y el valorado por el Tribunal, en particular, cumplió con la función cognoscitiva de formar la convicción judicial de tal modo que no hubiera lugar a dudas razonables acerca de la verosimilitud de los supuestos que conforman el requisito en cuestión.
Por mínimo probatorio se entiende el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que sirve para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el trámite jurisdiccional.
[…]
Esto, traído al caso en examen, implica que, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el demandante deberá demostrar el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como regla de carga probatoria, y el juez concederá la pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción de dicho requisito sin que haya lugar a dudas razonables, como regla de juicio al amparo de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Corolario de lo anterior, si el demandante no asume la carga que le fija el estándar, o el juez tiene dudas razonables, la consecuencia procesal será la negación de la pretensión, en tanto el requisito exigido para su procedencia no se demostró.
En el asunto que se analiza, es evidente que no hubo satisfacción de la carga de prueba correspondiente a la señora Zapata Soto en su condición de demandante. En ese sentido, no es admisible el recurso de proponer un inexistente error conceptual en la posición jurisprudencial de esta Sala para subsanar su déficit probatorio”.
Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4050-2019