«Como quedó establecido al historiar los antecedentes del caso, el operador judicial de segundo grado, revocó la sentencia de primer grado que había concedido la pensión de sobrevivientes a la demandante por cuanto: i) “percibió” en los testigos el ánimo de favorecer a la demandante “en el hecho de la convivencia de 5 años con el señor Villota Guerrero”; ii) le llamó “la atención” que por las circunstancias vividas por la accionante y el pensionado fallecido, él viudo y ella separada, “no trascurrió un tiempo prudencial cuando ya estaban conviviendo como compañeros cuando ambos habían enfrentado vivencias nada gratas que afectan emocionalmente cualquier ser humano y alteran su estado anímico”; y, iii) desvaloró “el sentimiento” que pudo existir entre la pareja, en virtud de la declaración extrajuicio que suscribió el pensionado fallecido, donde manifestó que el único beneficiario de la pensión de sobrevivientes era Héctor Camilo Villota Sánchez.
La recurrente, en el primer cargo dirigido por la senda directa, ataca las anteriores conclusiones, y en aras de demostrar los errores jurídicos que le atribuye al ad quem, asevera que este se arrogó funciones de legislador por incorporar al art. 13 de la Ley 797 de 2003, un requisito adicional que no prevé esa disposición, cual es que para iniciar una convivencia cuando uno de los interesados estuviera viudo, se requiera que haya transcurrido “un tiempo prudencial, bien sea para hacer el duelo o superar la pérdida”.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, se refirió a la correcta interpretación del art. 13 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos:
[…]
En consecuencia de lo enseñado por la Corte, para demostrar su condición de beneficiarios, es indudable que este grupo de personas, debe acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.
El Tribunal hizo énfasis en el cumplimiento de los 5 años de convivencia que la demandante debía acreditar con Héctor Alfredo Villota Guerrero antes de que este falleciera, lo cual resulta acorde con lo prescrito en el art. 13 de la Ley 797 de 2003 y su exégesis; sin embargo, al desarrollar sus argumentos para revocar la sentencia de primer grado, desbordó su labor analítica por las razones que a continuación se exponen:
Entre las conclusiones que dieron lugar a su decisión, se encuentra la del n.° 5, donde advirtió:
“Llama la atención de la sala la circunstancia del inicio de la relación de la interesada con Villota Guerrero, pues si bien es cierto en la época de jóvenes tuvieron un lazo amoroso, ya en la edad adulta uno de ellos viudo y la señora separada para la misma época finales de 2007, no transcurrió un tiempo prudencial cuando ya estaban conviviendo como compañeros cuando ambos habían enfrentado vivencias nada gratas que afectan emocionalmente;
[…]”.
De las anteriores trascripciones, se colige que el ad quem aseveró que no había transcurrido “un tiempo prudencial” entre la muerte de la primera cónyuge del pensionado y la separación de la actora con su pareja, cuando “ya estaban conviviendo como compañeros”, hechos que acaecieron según voces del colegiado a finales de 2007.
El error en que incurrió el Tribunal se generó en las críticas sobre hechos relacionados con la voluntad de quienes, pese a las circunstancias adversas que los rodeaban, decidieron unir sus vidas, determinación que para el juzgador no era adecuado, debido al “estado anímico” y adversidades que soportaban, no obstante, su relación venía de mucho tiempo atrás.
Esta Sala de Casación considera que el “tiempo prudencial” al que se refirió el Tribunal conlleva un exceso en su labor interpretativa, puesto que los mismos se asimilan a cuestionamientos morales; admitir tal despropósito, promueve la comisión de atropellos, que inclusive, pueden atentar contra la dignidad de quien acudió a la jurisdicción en busca de hallar solución a una problemática, como también trasgredir lo dispuesto en el inciso 3 del art. 42 de la CN.
En este caso, el comportamiento de la demandante y el pensionado fallecido, -siempre y cuando se satisfagan los requerimientos legales-, no puede afectar el derecho de sustitución pensional; exigir una espera “prudente” o que un sufrimiento se olvide para continuar con el trasegar de la vida, restringe y limita la posibilidad que tiene una persona de acceder a la seguridad social; no puede perderse de vista que tales decisiones hacen parte de su fuero interno.
Estima la Sala que el modelo de vida por el que optaron los involucrados para su realización personal, no puede ser utilizado como pretexto para que el juzgador se inmiscuya en su esfera íntima; dicho con otras palabras, el comportamiento que asumieron María Mercedes y Héctor Alfredo, al unir sus vidas, casi que de inmediato cuando la primera se separó y, el segundo enviudó, no implica que ese “tiempo” no se pueda tener en cuenta dentro de los 5 años previstos en la norma».
Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4210-2019