«i) ¿Es dable sostener que el reintegro solicitado sí es jurídica y físicamente posible dado que, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 18 del Decreto 4409 de 2004, el otrora Ministerio de Protección Social tendría el deber de cumplirlo?
[…]
En efecto, únicamente dispone que asumirá las obligaciones derivadas de los procesos judiciales y reclamaciones en las que aquella sea parte, y vale decir que, en lo que toca a las fundadas en la estabilidad laboral reforzada, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido de manera uniforme que, en los procesos de extinción de entidades públicas, esa garantía no es absoluta y la protección derivada de esa situación va hasta la extinción física y jurídica de la entidad liquidada, pues luego de esto es imposible la continuidad material de los contratos de trabajo.
[…]
Y en la sentencia CSJ SL5238-2016, en un caso en el que también fungió como parte la aquí demandada, reiteró esta Corporación que:
“Por lo demás ningún reproche le merece a la sala la consideración principal del ad quem, según la cual “el término durante el cual es posible este amparo –protección retén social– se relaciona con el lapso de liquidación de la respectiva entidad, y en todo caso, perdura hasta la existencia jurídica de la misma”; que, como estableció el tribunal, a la demandante no cubre al cumplir ésta el requisito de la edad el 26 de noviembre de 2008- a los 3 años, 7 meses y 25 días con posterioridad al despido -1º de marzo de 2005- y a la liquidación de la entidad 30 de marzo de 2008 (resalta la Sala)”.
En ese orden, la disposición acusada no contempla el efecto jurídico buscado por la censura, de manera que el Tribunal no cometió una transgresión jurídica al prescindir de ella en la solución del caso».
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