«El control de las sentencias de los jueces constitucionales, caracterizadas por ser de inmediato cumplimiento, se encuentra sujeto a las Salas de Revisión de la Corte Constitucional como órgano de cierre (artículos 32 a 36 del Decreto 2591 de 1991), con el fin de corregir posibles errores de las instancias o en la interpretación de los derechos, conllevando que la naturaleza de sus fallos sea inmutable, permanente y definitiva y no transitoria, como lo pretendió hacer ver el recurrente en la demanda inicial del proceso (f.° 12 y 13 del cuaderno del Juzgado), para dar a entender que por tal motivo podía acudir a la jurisdicción laboral para prolongar un debate que, previamente, ya había sido definido, pues para mayor claridad en la alegación del recurrente, cuando la CC T-041-2005, que concedió la protección de los derechos del actor, habló de transitoriedad, lo hizo para fundar el desacierto de los jueces de instancia al negar su reconocimiento, toda vez que en criterio de la Corte Constitucional, la vulneración a los derechos fundamentales resultante de la no incorporación en los términos ordenados por el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 que era lo que se impugnaba, resultaba evidente, sin que pudiera considerarse que existieran otras vías judiciales idóneas para protegerlos del actuar de la administración.
[…]
Así, para los fines se reitera, que no es posible, para ninguna autoridad o ente público o privado, revocar o confirmar las órdenes ejecutoriadas del amparo constitucional cuando han sido objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, ni menos pretender demandarse porque sería hacer nugatorio el cumplimiento inmediato de los fallos de tutela, prolongando en el tiempo y de forma indefinida la posible vulneración del ordenamiento constitucional, como lo dijo la CC T-104-2007 en interpretación extensiva de la CC SU-1219-2001, para referirse al contenido de la cosa juzgada constitucional.
Lo propio, ha sido definido también por esta Sala, en sentencia CSJ SL15882-2017, en la que se expresa que si por disposición constitucional y legal, la acción de tutela tiene su propia revisión, que se surte ante la jurisdicción constitucional, priva de suyo, al Juez ordinario para pronunciarse, así la misma verse sobre temas del derecho del trabajo o de la seguridad social.
La jurisprudencia actual de esta Sala, indica que el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos, de manera que:
“Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos –no transitorios- impide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional.
De esta manera, el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el Juez ordinario, bajo la idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución.
Ambos jueces –constitucional y ordinario-, se repite, operan en un mismo orden jurídico y, en esa medida, la posibilidad planteada por el recurrente de que la justicia ordinaria pueda modificar lo resuelto con efectos de cosa juzgada por la jurisdicción constitucional, raya con la coherencia normativa que caracteriza los sistemas jurídicos modernos y con los postulados de seguridad jurídica, buena fe y certeza, esenciales para la paz social y la estabilidad de un Estado constitucional de derecho (CSJ SL15882-2017)”».
Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4712-2019