«Para situar en contexto la decisión del Tribunal de Arbitramento, se tiene que las organizaciones sindicales UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. “USTA”; UNIÓN SINDICAL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS “UTA”; y SINDICATO DE INDUSTRIA NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS “SINAL”, presentaron pliegos de peticiones a la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., con fechas 16 de junio de 2015, 17 de junio de 2015 y 20 de enero de 2015, respectivamente.
Se acreditó que se surtió de manera conjunta la etapa de arreglo directo, la cual se extendió del 25 de junio al 14 de julio de 2015, sin acuerdo sobre los puntos materia de los pliegos y denuncias realizadas por las organizaciones sindicales, por lo que las asambleas de cada una de ellas expresaron su voluntad de acudir al tribunal de arbitramento.
El Ministerio de Trabajo procedió a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, para lo cual, en síntesis, consideró: i) que en cumplimiento de los principios de eficacia, celeridad y eficiencia y apoyado en las previsiones del Decreto n° 089 de 2014, para lograr los fines de la negociación colectiva, estaba en el deber de propender por una solución ajustada a los enunciados anteriores ii) que en consecuencia consideraba que se estaba frente a una situación en que se presentaba lo que denominó “La unicidad del conflicto colectivo” y iii) que lo anterior lo llevaba a concluir que se trataba de un solo conflicto colectivo de trabajo al punto que se ventilo la etapa de arreglo directo de manera unificada, en una sola mesa de negociación, como lo establece el Decreto 089 de 2014 y con el respeto por los principios constitucionales de libertad sindical e igualdad individual y colectiva de los trabajadores; premisas bajo las cuales concluyo de por tratarse de un solo conflicto a pesar de la pluralidad de pliegos y sindicatos se procedía a la convocatoria de un solo tribunal de arbitramento, que fue el que profirió el laudo arbitral.
Los precedentes antes consignados, ameritan un pronunciamiento de la Sala sobre la regularidad del laudo proferido en el presente conflicto colectivo, con las particularidades enunciadas.
Para comenzar, se resalta que la motivación del acto administrativo de convocatoria del tribunal de arbitramento expedido por el Ministerio de Trabajo, encuentra sustento y desarrollo a los propósitos del Decreto 089 de 2014, cuyo contenido es el siguiente:
[…]
Como se desprende del texto anterior, es indudable que el propósito del decreto reglamentario fue el de facilitar y concentrar la negociación colectiva de trabajo, en los casos en que se presente la multiplicidad de pliegos y de sindicatos, que en una misma empresa pretenden el mejoramiento de las condiciones económicas de sus respectivos afiliados, a través de este mecanismo.
Se desprende, además, del contenido del Decreto n°089 de 2014, que se propende por la articulación de las vigencias de los acuerdos colectivos y laudos, evitando una situación de conflictividad permanente en las empresas, por la posibilidad de las denuncias y pliegos propuestos en diferentes fechas.
La Sala encuentra que tales propósitos han sido adecuadamente realizados en el presente caso, a través de la convocatoria a un solo tribunal de arbitramento, con lo que se logra el respeto por el ejercicio de los derechos de asociación y negociación colectiva, y al mismo tiempo el que los acuerdos permitan paz laboral durante periodos razonables de manera que no se entorpezca el giro normal de las empresas.
El contenido del laudo responde además a otro de los fines establecidos en el Decreto 089 de 2014, que permite la posibilidad de unificar los pliegos o que, como ocurre en el presente caso, se mantenga la pluralidad, pero se resuelvan en un solo tribunal de arbitramento y se imponga una sola vigencia, con lo que se logran los propósitos ya enunciados».
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