Bogotá, D.C., jueves 30 de abril de 2020. Salvo las escopetas de fisto en zonas rurales, en Colombia está prohibido el tráfico, fabricación o porte de armas de fuego hechizas, artefactos que no pueden ser catalogados como armas deportivas. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia, al precisar que la prohibición de dichos elementos bélicos artesanales impide la posibilidad de permiso oficial para producirlos, comercializarlos, comprarlos, tenerlos o portarlos.
En esta determinación, la Sala de Casación Penal señaló el alcance de la regulación sobre armas de fuego en el país y, en el caso concreto, ratificó la condena de 9 años de prisión contra un hombre capturado en el municipio de Girón, Santander, cuando portaba una escopeta calibre 28, sin marca ni modelo, de fabricación hechiza, apta para disparar, así como dos cartuchos de la misma.
La sentencia dejó en claro que la hechiza es prohibida y nunca puede tener el carácter de deportiva, porque esta categoría está definida por las características del arma, su destinación, la pertenencia a una agremiación deportiva, la obtención del permiso de tenencia y la sujeción a la vigilancia permanente de las autoridades estatales y privadas, bajo el entendido de que el Estado delega parte de esta función en determinados clubes y ligas.
A la luz del artículo 14 del Decreto 2535 de 1993, las armas prohibidas son las de uso de guerra o privativo de las fuerzas armadas, salvo las de colección; las de fuego de cualquier calibre modificadas para aumentar la letalidad; las hechizas, con excepción de las escopetas de fisto en el campo, y todas las que, requiriéndolo, carezcan del permiso expedido por autoridad competente.
Según la providencia, el Código Penal desarrolló estas prohibiciones con sanciones de prisión por tráfico, fabricación o porte, sin diferenciar su origen o forma de producción; agravación del castigo cuando los artefactos o municiones son alterados para incrementar su letalidad, y las mismas penas cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, excepto las mencionadas escopetas de fisto.
El pronunciamiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria subraya el principio constitucional del monopolio estatal de las armas de fuego, que se erige en presupuesto de la protección de los derechos y la garantía de un orden justo. Postulado desarrollado por la jurisprudencia, del cual se infiere que “las necesidades de autoprotección y la práctica de actividades deportivas o recreativas no constituyen razones suficientes para permitir el libre acceso a armas de fuego, entre otras razones porque, ‘según las estadísticas, es posible sostener que el porte de armas promueve la violencia, agrava las consecuencias de los enfrentamientos sociales e introduce un factor de desigualdad en las relaciones entre particulares…’ ” (C-296 de 1995).
La Constitución Nacional amplió el monopolio del Estado a todo tipo de armas, que antes de 1991 solo se refería a las de guerra, por lo que ahora son excepcionales las autorizaciones de elementos bélicos a personas naturales, jurídicas y extranjeras.
Mediante el Decreto 2535, el legislador reguló los permisos de porte o tenencia y estableció diversas categorías de armas de fuego. Dentro de ellas incluyó a las “hechizas” como “armas prohibidas”. En cuanto a las “armas de uso civil”, diferenció las de defensa personal, las deportivas y las de colección, aunque algunas armas deportivas coinciden en sus características físicas con las de defensa personal e incluso con armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
Respecto a las armas de fuego deportivas –las específicas para practicar las modalidades aceptadas por la Federación Internacional de Tiro y las usuales para el deporte de la cacería–, la Corte Suprema de Justicia advierte que “son idóneas para atentar contra la vida, la integridad personal y otros bienes jurídicos, por lo que se hace indispensable tanto el permiso oficial para su tenencia, como el control de las organizaciones instituidas para promover el tiro y la caza y como actividades deportivas.
(…)
“En cuanto a las armas hechizas y su posible categorización como armas deportivas se tiene que: (i) el concepto de arma deportiva depende de las características del arma y, principalmente, de la sujeción del deportista a las reglas dispuestas para mantener el control sobre el uso de ese tipo de artefactos, entre los que se destacan la asociación a un club y la vigilancia permanente de la Federación Colombiana de Tiro y Caza, sin perjuicio de la supervisión de las autoridades militares competentes; (ii) en todo caso, debe obtenerse permiso para su tenencia, el que solo puede recaer sobre armas importadas o fabricadas por el Estado; y (iii) bajo estas condiciones, las armas hechizas no pueden ser catalogadas como armas deportivas, no solo por su origen, sino además porque hacen parte del grupo de ‘armas prohibidas’, consagrado en el artículo 14 del Decreto 2535 de 1993.
“Y, en cuanto a la penalización: (i) en el artículo 365 (del Código Penal), en su primer inciso, se sanciona el porte ilegal de armas de defensa personal –categoría de armas de uso civil-; (ii) en el inciso segundo, se sancionó uno de los tipos de ‘armas prohibidas’ –las hechizas-; (iii) en el inciso tercero, numeral 6º, se estableció como circunstancia de mayor punibilidad (la pena se duplicará) ‘cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad’; (iv) en el artículo 366 se sancionó la fabricación, tráfico o porte de armas (…) de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas (…); y (xii) (…) la misma circunstancia de mayor punibilidad (…) cuando son alteradas para incrementar su letalidad, lo que bien puede suceder por cambios artesanales”.
En conclusión, para Corte, las neumáticas, de gas, las largas de pólvora negra y las escopetas de fisto son las únicas armas que no requieren permiso de porte o tenencia.
Consulte aquí el texto completo de la sentencia SP911–2020 de la Sala de Casación Penal:
SP911-2020