«Al amparo del artículo 24 del CST, a la parte demandante le basta probar su actividad personal en favor del demandado, para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo al empleador, como ya se dijo, a quien le corresponde desvirtuarla, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada.
Por lo tanto a pensar de que la normatividad laboral y de la seguridad social no establece o contempla un régimen especial para los vendedores ambulantes de periódicos que prestan sus servicios de manera continua, ininterrumpida y exclusiva para una determinada persona jurídica, como lo hacía en este caso la demandante; por tanto, la persona que realice dicha labor y demuestre plenamente la prestación personal del servicio en la venta de sus productos, en este caso los periódicos denominados “Boyacá 7 Días” y “El Tiempo” y a su vez, el demandado no logra desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, no existe razón para que el juez del trabajo, la prive de todos y cada uno de los derechos y garantías mínimas consagrados de forma general para los trabajadores subordinados.
[…] Así las cosas, al no desvirtuar la censura la inferencia del colegiado de que la reventa de periódico mencionada en la transacción, fuera el objeto del supuesto contrato civil; la misma tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad de las cuales llegan amparadas las decisiones judiciales; máxime que, se insiste, el Tribunal en momento alguno arribó a la conclusión que fueron dos los vínculos que unieron a las partes. Bajo esta perspectiva, mal puede sostener que apreció erradamente el citado contrato de transacción.
En conclusión, el análisis de los medios calificados, muestran que el Tribunal no cometió alguno de los yerros fácticos señalados por el ataque, lo cual releva a la Sala de estudiar las testimoniales rendidas por José Rufino Casteblanco y José Clodomiro López, las que por demás, lo único que hacen es afianzar más las conclusiones del sentenciador de alzada, pues entre otros aspectos, ponen de presente que la labor que desplegaba la actora en favor de la sociedad demandada, era exclusiva para ella, pues no podía vender alguno otro producto de otra sociedad y que ella cumplía un horario de trabajo en una determinada zona y que en definitiva estaba sujeta a la subordinación o dependencia de la convocada a juicio».
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