«[…] es importante recordar, que la reforma en perjuicio, constituye un vicio de procedimiento autónomo, que la Sala examina a partir del cotejo de la parte resolutiva de las sentencias proferidas en la primera y en la segunda instancia, a fin de determinar si, en la última, se afectaron los intereses jurídicos que se habían alcanzado por parte del único recurrente, o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, razón por la cual, corresponde a la censura demostrar los aspectos de la decisión sobre los cuales se empeoró su situación.
Así lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL19563-2017 y CSJ SL12771-2017, que reiteraron las sentencias CSJ SL6032-2017 y CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 36895.
Sin embargo, en perspectiva del específico reparo que plantea la acusación, es necesario precisar, que la prohibición sobre la que se elucubra, no es absoluta, pues hay casos en los cuales, la segunda instancia está habilitada para modificar la decisión, aún en perjuicio de los intereses del único impugnante, como ocurre, a título ejemplificativo, cuando el Tribunal: i) declara la falta de jurisdicción (CSJ SL10610-2014), la cosa juzgada (CSJ SL11251-2017) o el pleito pendiente (CSJ SL, 1° oct. 2003, rad. 20585), debido a que el estudio sobre su configuración, procede inclusive de oficio, en aras de garantizar bienes constitucionales de mayor envergadura, como el de la seguridad jurídica; ii) modifica puntos íntimamente relacionados con el tema de la apelación, de conformidad con el artículo 357 CPC, hoy 328 del CGP (CSJ SL7783-2017); iii) toma decisiones en pro de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, afiliado o beneficiario, en tanto que siempre han de entenderse inmersos en el marco de la impugnación (CSJ SL12869-2017, reiterada en la CSJ SL2808-2018) y, iv) revisa la decisión de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta.
En tal sentido lo orientó la Corte en la sentencia CSJ SL10610-2014, al explicar, en torno a la prohibición en comento, que:
“[…]
Este principio, que fue constitucionalizado en el art. 31 de la Carta Política, responde a una situación que resulta obvia, y es que quien recurre una decisión de forma solitaria supone que pretende obtener una ventaja, más no un menoscabo en la situación jurídica que se le hubiere definido en la sentencia de primera instancia. Por tal razón, también se ha dicho que el citado principio es un aporte invaluable a la seguridad jurídica.
Sin embargo, dicha garantía no tiene un carácter absoluto, como quiera que también encuentra unas limitantes de igual o mayor envergadura legal y constitucional, a saber:
1. Las relacionadas con la observancia de algunos presupuestos procesales que el Juez está obligado a decretar ex oficio (vgr. falta de jurisdicción), así no hayan sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. Esta limitación se justifica en razón a que sobre ella descansan las bases del debido proceso y de la organización judicial, de donde resulta imposible jurídicamente soslayarlas. (Al respecto puede consultarse la sentencia del 25 de mayo de 1987, Rad. 0696, de la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral).
2. Cuando en la sentencia de segundo grado se quieran introducir enmiendas o modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con lo recurrido (art. 357 C.P.C).
3. En situaciones en las cuales se pueden menoscabar principios rectores del debido proceso. Sobre este punto, en reciente sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 39891, esta Corporación indicó:
[…] En efecto, para que se presente la transgresión del principio de la no reforma peyorativa en el proceso laboral, no sólo hay que verificar que únicamente una de las partes ha apelado (o ambas lo hayan hecho, pero sobre puntos diferentes de protesta), que el sentenciador ad quem empeore con su proveído la situación del único apelante y que la reforma no se funde en aspectos íntimamente ligados con lo recurrido. Es fundamental también verificar que quien resulte ser condenado como responsable de la obligación, haya igualmente actuado como parte […].
4. Cuando el Juez ad quem sea competente para conocer de la decisión en virtud del grado jurisdiccional de consulta (art. 69 CPT y SS, y sentencias CSJ SL, 26 mar. 2003, rad. 21673, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35135, entre otras)”.
[…] en relación con lo último, la Corporación desde antaño, ha señalado que, como la consulta procede por imperio de la ley, esto es, al margen de que el primer Juez no la hubiere concedido, pues omitirla conlleva a que la sentencia de primera instancia no cobre ejecutoria, ha de concluirse, que el Tribunal no incurre en la causal segunda de casación, cuando en aplicación del artículo 69 del CPTSS, modifica o revoca el fallo recurrido por el apelante en lo que le resultaba favorable, porque bajo ese panorama, el impugnante no podría tenerse como único, en tanto que la competencia del segundo Juzgador, se insiste, en ese específico evento, carece de las limitaciones que imponen el artículo 31 de la CN y el numeral 2° del artículo 87 del CPTSS.
Así lo explicó la Sala, en las sentencias CSJ SL, 26 mar. 2004, rad. 21673; CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27405; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35135; CSJ SL512-2013; CSJ SL10610-2014 y, CSJ SL2194-2018, al orientar, en la primera:
“[…] es claro que para los efectos de la causal de casación invocada no puede considerarse que el actor fue el único que apeló de la sentencia de primer grado, pues el Tribunal estaba legalmente habilitado para revisar en su integridad esa providencia y, desde luego, para revocar las condenas que allí fueron impuestas al municipio accionado, sin que por haber actuado de esa manera sea dable entender que incorrectamente hizo más gravosa la situación del demandante, pues debió también tomar en consideración las condenas impuestas a la entidad territorial en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta, que, como se explicó, tiene carácter obligatorio y no está condicionada a la impugnación puesto que, como lo ha dicho la Corte, el Juzgador de segundo grado tiene el deber de revisar la totalidad de las condenas impuestas, dado que la norma no impone limitación alguna como sí ocurre cuando la sentencia es totalmente adversa al trabajador evento en el que sólo tiene cabida la consulta cuando tal providencia no es apelada”».
Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1468-2020