«Constituye una reclamación del Sindicato en nombre o a favor de cada uno de los trabajadores del empleador, que persigue la reparación patrimonial de estos últimos, individualmente considerados; empero, no trajo al proceso el mandato o delegación que aquellos debieron otorgar a la organización demandante, bajo los términos del artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, “los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato”.
Sobre el alcance de dicho precepto, en armonía con el artículo 475 de la misma codificación, ha dicho la Corte que:
“[…] en el artículo 475 del Código Sustantivo del trabajo se establece la regla ordinaria de legitimación en la causa por activa en cabeza de la agremiación sindical, en tratándose de acciones judiciales tendientes al cumplimiento o pago de daños y perjuicios que le hubieren sido ocasionados por incumplimiento de las llamadas cláusulas obligacionales de la convención colectiva de trabajo, como también, de aquellas que se puedan reputar con el carácter de normativas, pero que únicamente afectan los intereses colectivos, es decir, los intereses generales de los trabajadores, en lo que sería dado en llamar un conflicto jurídico colectivo del trabajo; en tanto que, en el artículo 476 de la misma obra, se consigna la regla de la legitimación en la causa por activa en beneficio de los trabajadores individualmente considerados, con el objeto de obtener el cumplimiento de la convención o el pago de los daños y perjuicios causados con su incumplimiento frente a la afectación de sus relaciones individuales de trabajo, y, excepcionalmente, la de la legitimación en la causa a favor de la agremiación sindical, cuando quiera que le hubiere sido expresamente delegada por aquéllos, en lo que traduce un conflicto jurídico individual, con independencia de la pluralidad de trabajadores que le hubieren efectuado tal delegación.
Ahora bien, si la pretensión se formula por la agremiación sindical, pero referida a cláusulas normativas que involucran relaciones individuales de trabajo, o de índole laboral económica, o que afectan las condiciones particulares del empleo, sin contar con la delegación expresamente requerida para tal efecto por parte de los trabajadores individualmente afectados, muy a pesar de invocarse en ejercicio de la acción prevista por el artículo 475 en cita, sin duda se carecerá de legitimación en la causa por activa, pues eso será tanto como decir que se promovió la acción prevista en el artículo 476 ibídem, sin la consabida delegación.
Y ello es así, por no ser la norma procesal que invoca el demandante para el ejercicio de la acción la que permite distinguir la causa que se litiga, sino, obviamente, tanto la formulación de la pretensión, como la descripción de los hechos en que ésta se soporta.
[…]
Y tampoco asiste razón al Tribunal al concluir que debe inhibirse de fallar el conflicto propuesto, pues aunque atina en la prédica de que hay ausencia de legitimación en la causa en la agremiación sindical cuando promueve la acción con el propósito de que se discutan cláusulas normativas convencionales que involucran relaciones individuales de trabajo, o de índole laboral económica, o que afectan las condiciones particulares del empleo, erróneamente considera que tal aspecto constituye un presupuesto del proceso, cuando quiera que, como se ha estudiado, es apenas uno de los requisitos o exigencias que hacen viable la pretensión de la parte demandante, y por fuerza de lo cual debe dictarse sentencia de mérito con efectos de cosa juzgada relativa respecto de quienes han sido partes del proceso, pues los verdaderos titulares de la acción, en este caso los trabajadores, bien pueden en cualquiera otro momento promover la referida acción con el objeto anotado.
(CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38260)”.
Así las cosas, si en gracia de discusión, se entendiera que el alcance del artículo 10 del laudo arbitral es el que propone la recurrente, ello no tendría trascendencia pues, en una hipotética sede de instancia, la Sala llegaría a la misma conclusión que ahora se cuestiona, en consideración a que no hay lugar a conceder las aludidas pretensiones bajo las condiciones en que se planteó el litigio, esto es, sin la participación de los trabajadores perjudicados con el eventual incumplimiento del empleador o sin la delegación de estos últimos para que el Sindicato los representara y llevara adelante la discusión en punto a la existencia, alcance y causación del derecho en cada caso particular, sin perjuicio de que los efectos de cosa juzgada queden circunscritos a las partes que actuaron en este litigio».
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