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La Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012, describe la bonificación por adquisición del estatus pensional pretendido, así:
“Artículo 33°: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Los trabajadores de La Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY” tendrán derecho a la Pensión de Jubilación establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Parágrafo 1°: BONIFICACIÓN POR RETIRO PENSIÓN DE JUBILACIÓN: La Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY” pagará una bonificación equivalente al 40% de la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 16 de la presente Convención, a los trabajadores que cumplan con el 100 % de los requisitos exigibles para tener derecho a la pensión de vejez. Para todos los efectos, esta bonificación no constituye salario (Subrayas fuera del texto). (f.° 48 y 149 del cuaderno principal y 50 a 51 y 154 del cuaderno 2015-00202)”.
Con la salvedad, que la remisión que hace la cláusula trascrita al artículo 16 convencional, como contentivo de la tabla indemnizatoria a partir de la cual se calcularía el 40 %, fue objeto del Acta Aclaratoria 01 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012, para hacer precisión de que en realidad se trataba del artículo 18 tantas veces mencionado, como se trascribe:
“[…] CLÁUSULA PRIMERA: El parágrafo 1 del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012 debe aclararse de la siguiente manera: Para todos los efectos legales y convencionales se interpretará que la tabla indemnizatoria a que hace referencia el parágrafo 1 del artículo 33, es la contenida en el artículo 18 parágrafo 1 de la Convención Colectiva 2009-2012 y no como erróneamente quedó impreso haciendo referencia al artículo 16 (Negrillas dentro del texto) (Subrayas fuera del Texto) (f.° 66 del cuaderno principal)”.
A su vez, la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016 la reproduce en los mismos términos, con la diferencia que la denomina “indemnización por terminación del contrato de trabajo”, a saber:
“Artículo 33°: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Los trabajadores de La Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY” tendrán derecho a la Pensión de Jubilación establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Parágrafo 1°: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: La Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY” pagará una bonificación equivalente al 40% de la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 18 de la presente Convención, a los trabajadores que cumplan con el 100 % de los requisitos exigibles para tener derecho a la pensión de vejez. Para todos los efectos, esta bonificación no constituye salario (Subrayas fuera del texto). (f.° 38 de los cuadernos 2015-00232 – 2015-00252 y 39 del cuaderno 2015-00253)”.
Hasta aquí, constituyen hechos indiscutidos que, los demandantes eran beneficiarios de las convenciones colectivas citadas y que, sus relaciones de trabajo, además de prolongarse por un espacio superior a 10 años, finalizaron por el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, cumpliendo así con los requisitos para acceder a la bonificación de los artículos 33 de las CCT 2009-2012 y 2013-2016:
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Ahora, en lo concerniente a la tabla indemnizatoria a la cual remite el parágrafo 1° de los artículos 33 de las CCT 2009-2012 y 2013-2016, se tiene que, respecto a la primera convención, contempla:
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De lo anotado, se decanta que la tabla indemnizatoria en el literal a), en ambos casos, establece el reconocimiento de 65 días de salario por el primer año de servicios y, según el literal d), 85 días adicionales sobre los 65 iniciales por cada año de trabajo subsiguientes al primero, en el evento de que el trabajador tuviese 10 o más años de servicios, liquidación acogida por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ -COMFABOY- en las liquidaciones obrantes a folios 14 del cuaderno 2015-00232 para el caso de EMELINA DEL CARMEN NÚÑEZ VALERO; 15 del cuaderno 2015-00253 para LIGIA ESTHER TOVAR MERCHÁN; 15 del cuaderno 2015-00252 de LIGIA STELLA CAMPOS RUÍZ y 14 del cuaderno principal de JOSÉ LUIS CÁRDENAS RAMÍREZ.
En cada uno de los casos, como los recurrentes tenía más de 10 años de servicios, la demandada tomó 65 días por el primer año y 85 días por cada año subsiguiente al primero y la proporcionalidad respectiva por el último año de trabajo, teniendo en cuenta el salario promedio devengado por cada uno, resultado al que le extrajo el 40 %, para determinar el valor de la bonificación por retiro derivado del disfrute de la pensión de vejez, lo que resultó de la siguiente manera
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Por su parte, la censura pretende que la interpretación correcta de la tabla indemnizatoria, en aplicación del principio de favorabilidad, supone que el pago de los 85 días de salario reconocidos por los años subsiguientes debe ser incrementados con los 65 del primer año de servicios, esto es, 85+65, es decir, por cada año adicional se debieron pagar 150 días y no como realmente se liquidó.
Sentido que funda, a partir del entendimiento gramatical del literal d) del parágrafo de los artículos 18 de la CCT 2009-2012 y 2013-2016, cuando señalan que “se le pagarán […] días adicionales de salario sobre los […] básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero”, lo hacen en el sentido de sumatoria, tomando como base el concepto emitido por la Academia Colombiana de la Lengua, como correspondiente de la Real Academia Española, emitido el 1° de octubre de 2003 (f.° 71 y 72 del cuaderno principal).
A juicio de la Sala, como lo manifestaron los apelantes, si bien en ningún momento el texto convencional hizo referencia al artículo 64 del CST, por lo cual, el Juzgador debía atenerse a la voluntad de las partes, también es inmanente que al ubicarse la tabla indemnizatoria de la cual se discute su interpretación en el parágrafo de los artículos 18 CCT 2009-2012 y 2013-2016, referido a la indemnización “En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa” y entenderse que la intención de las partes era mejorar la tabla indemnizatoria de orden legal de los días reconocidos con ocasión de la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa, es perfectamente válido que se infiera la misma exégesis que se ha realizado frente a esta última cuando se ha tratado de dilucidar el cálculo que se plantea, concluyendo que no es procedente la sumatoria de las dos cantidades, es decir, la de días por el primer año y la de los subsiguientes, por cada año adicional.
[…]
Por lo expuesto, una lectura desprevenida de la disposición objeto de estudio, refleja, sin equívoco, que la intención de las partes fue la de aumentar la tabla legal de indemnización que consagra el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, el 6° de la Ley 50 de 1990 y el 28 de la Ley 789 de 2002), en tanto los días de indemnización según el tiempo de servicio señalados por dicha normatividad, fueron efectivamente incrementados en el precepto convencional.
Desde la anterior perspectiva, los literales a) y d) del parágrafo 1° y 2° de los artículos 18 de las CCT 2009-2012 y 2013-2016 no ofrecen dificultad alguna para su entendimiento, y muestran una clara voluntad de circunscribir el alcance normativo a la indemnización por despido sin justa causa en términos puramente cuantitativos.
Situación afianzada por esta Corporación, cuando en casos de indemnizaciones por despido injusto convencional, -aclarando nuevamente que se evocan las mismas porque contiene la tabla indemnizatoria a que remite la bonificación por reconocimiento de la pensión del artículo 33 de las CCT 2009-2012 y 2013-2016-, se ha avalado lo anteriormente dicho, ante la redacción de otras convenciones colectivas como en CSJ SL, 20 de oct. 2010, rad. 42333, reiterada en CSJ SL4836-2015 y CSJ SL4351-2015, entre otros».
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