«En efecto, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL18517-2017, CSJ SL12185-2016 y CSJ SL816-2013, la existencia de dependencia económica de la madre o padre en relación con su descendiente, es un asunto que debe establecerse en perspectiva de las particularidades de cada caso, por lo que importa determinar, primero, si el reclamante cuenta con ingresos adicionales, como quedó visto en el caso; segundo, si estos son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas y, tercero, si de ser precarios, el apoyo o ayuda económica, aunque fuere parcial, era determinante para llevar una vida en condiciones dignas, con el objeto de establecer si la dependencia del beneficiario, respecto del causante, es fundamental.
En consecuencia, como las pruebas de carácter calificado, lo único que recaban es la existencia de un ingreso económico de la demandante como miembro del núcleo familiar de José Abél Cupajita Chitiva, para la época del deceso del afiliado, que ocurrió el 14 de octubre de 2011 (f.° 19, ibídem), de $1.360.000 mensuales, pues es lo que informó la actora percibía la familia para esa anualidad de la actividad laboral de su cónyuge (f.° 59, ib) y no que esa suma fuere insuficiente para cubrir y satisfacer las necesidades económicas del hogar, debe la Sala, al tenor de la regla descrita en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017, examinar las demás pruebas de carácter no calificado en las que el Juez de segundo grado fundó su sentencia.
Respecto de lo último, anota la Corporación, que la conclusión arriba reseñada se extiende al certificado de ingresos y retenciones del señor Abel Cupajita (f.° 60, ibídem) y a su declaración extraprocesal del 9 de marzo de 2012 (f.° 66, ib), en razón a que aquél certificado acredita que entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2010, percibió por concepto de salarios, cesantías y sus intereses, de su empleador, PRICELESS COLOMBIA S. A. $15.521.557 y que de él dependían económicamente CRISTINA RUEDA DE CUPAJITA y Omaria Catalina Cupajita Rueda; mientras que en la última declaración, se lee:
[…]
Por tanto, aquellas manifestaciones también ratifican el monto del ingreso del grupo familiar para el momento del deceso del causante, otorgando un dato adicional y es que evaluados en conjunto, con la certificación de ingresos y retenciones de 2010 (f. 60, ib.), en la que figura igual empleador y la carta de despido que anexó la demandante a la petición que elevó a la demandada en junio de 2012 (f.° 68 y 69, ib), que como lo resaltó la acusación, el Colegiado no apreció, permiten inferir razonablemente, que ese ingreso familiar permaneció constante y estable desde enero de 2010 hasta el 25 de mayo de 2012, es decir, durante 1 año y 8 meses anteriores al deceso del causante y después de 7 meses a ese suceso.
Resalta la Sala lo anterior, con relevancia fáctica para el caso, por tres aspectos: el primero, en razón a que coincide con la manifestación de la señora Rueda, según la cual, presentó reclamación a la demandada para obtener la pensión de sobrevivientes el 12 de junio de 2012, porque en ese momento perdió el ingreso del cónyuge, que se quedó sin empleo, el cual les permitía «mantener un mínimo existencial y tener una vida digna hasta el momento del fallecimiento de nuestro hijo»; el segundo, porque enseña, como pasará a verse, que los testigos realizaron manifestaciones contrarias a la realidad y, el tercero, que el Tribunal concluyó también con equivocación, que la dependencia económica de la madre a su hijo se daba al momento del deceso del causante, a pesar de que, conforme lo ha adoctrinado la Sala desde antaño, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2006, rad.26563, «la dependencia económica debe establecerse al momento de la muerte del trabajador y no con base en hechos o situaciones posteriores».
[…]
En efecto, si bien la dependencia económica que exige esa norma, según la jurisprudencia, no debe identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, para que pueda tener derecho a una prestación de sobrevivientes, también lo es que la Corporación ha precisado, en múltiples oportunidades, los presupuestos indispensables para predicar la existencia de la subordinación financiera, exigiendo, para el efecto, que aparezca demostrada: i) la cuantía de los recursos propios, si los tuviere; ii) el monto de los gastos familiares y, iii) la cuantificación del aporte del afiliado.
Lo anterior, con el objeto de establecer, si el último, como lo exige la normativa aplicable, fue significativo e importante para la madre o padre que pretende el beneficio pensional.
[…]
Por lo cual, la deducción automática de la subordinación financiera, sin establecer, como sucedió en el caso, la relación de subordinación de la reclamante respecto de los aportes del causante, infringe la norma en reflexión, en el sub motivo adjudicado, como se explicó en la sentencia CSJ SL14091-2016, porque a pesar de que se “entiende rectamente [la norma], le hace producir efectos contrarios […] porque los extiende”».
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