«[…] para establecer la prescripción de las mesadas derivadas de la pensión de invalidez, la Corte ha aplicado para el efecto, esto es, para determinar la pérdida de las causadas en el tiempo sin reclamación, las reglas establecidas para las acciones indemnizatorias del artículo 216 del CST, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL5703-2015, al rememorar las sentencias CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29417 y CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, concluyendo que, para predicar la exigibilidad de la obligación, se requiere del conocimiento pleno del peticionario, acerca de su estado de invalidez, pues no de otra manera podría hablarse de una actuación poco diligente, que genere el efecto liberatorio de la obligación, que trae consigo la prescripción extintiva de la acción.
[…]
En ese norte se adoctrinó en la citada sentencia CSJ SL5703-2015, al reiterar el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL, del 3 de ag. de 2010, rad.36131 que, a su vez, rectificó el que se había decantado en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2001, rad. 15137 y CSJ SL, 15 feb. 1995, rad. 6803, según las cuales, el derecho a obtener la calificación médica de pérdida de capacidad laboral, prescribía a los tres años siguientes al evento dañoso, explicando que tal regla resultaba insostenible respecto de derechos pensionales que pendían de esa evaluación, porque estos, además de ser imprescriptibles, se encuentran relacionados con el poder vinculante de los principios constitucionales de la igualdad material y solidaridad, conforme los artículos 1°, 4°, 13 y 95 superiores.
[…]
- Que la última de las reglas jurisprudenciales, aplicada entre muchas otras, recientemente, en las sentencias CSJ SL1560-2019; CSJ SL1562-2019 y CSJ SL1794-2019, ha permitido precisar: i) que en prestaciones como la analizada, existen dos momentos debidamente diferenciados: el primero, en el que debe empezar a reconocerse la prestación, el cual se puede fijar de manera retroactiva (en relación con el cumplimiento de las reglas vigentes para esa calenda CSJ SL9203-2017) y, el segundo, desde cuando el derecho se hace exigible y, ii) que la prestación del servicio y la existencia de cotizaciones, no desdice la posibilidad de reconocer el retroactivo desde la fecha de estructuración de la invalidez.
En torno a la primera de las subreglas, dijo la Corte en la sentencia CSJ SL1560-2019, lo siguiente:
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Sobre la segunda sub regla, en la sentencia CSJ SL1562-2019, con referencia en la sentencia CSJ SL619-2013, la Sala precisó:
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En consecuencia, al tenor de las reglas jurisprudenciales memoradas, erró el Tribunal al considerar, que como la calificación de pérdida de capacidad laboral se hizo mucho tiempo después de la fecha en que se causó el derecho, la prescripción había sido interrumpida con la reclamación del 18 de octubre de 2012, como si la exigibilidad de la mesada hubiere iniciado en la fecha de valoración de aquélla (22 de junio de 1989) y no, como con profundidad lo ha explicado la Sala, a partir de la ejecutoria del dictamen realizado en igual calenda, pero de 2012.
Concluye la Sala lo anterior, en razón a que, de un lado, como lo dijo el censor, tal consideración equivale a declarar la prescripción de la evaluación médica por no haberse realizado en los tres años posteriores a la determinación de la disminución de la capacidad laboral, lo cual, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL5703-2015 y CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 36131, no es posible cuando de ella se desencadena un derecho pensional y, por otro, contraría la teoría que al respecto se ha consolidado, entre muchas otras, en las sentencias CJS SL1560-2019, CSJ SL1562-2019 y CSJ SL1794-2019, según la cual, para que la obligación adquiera la connotación de exigible se requiere que el daño sea cierto, esto es, que no esté en un plano meramente eventual e hipotético, lo que solo se obtiene a través del diagnóstico o determinación de la autoridad competente para ello, en este caso, de las juntas de calificación de invalidez regionales y nacional.
En relación con lo último, cumple acotar que la Corte, en la sentencia CSJ SL5703-2015, consideró que, en efecto, al tenor de los artículos 42, 43 y 69 de la Ley 100 de 1993 (los dos primeros declarados exequibles mediante sentencia CC C-1002-2004, modificados por las Leyes 1562 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1352 de igual anualidad), solo podría el peticionario conocer la existencia del derecho a acceder a la pensión de invalidez, a partir del momento en que, como se precisó en los artículos 3° de los Decretos 917 de 1999 y 692 de 1995, “se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva”, diagnosticada por la autoridad técnica y científica autorizada por la ley para ello, de suerte que, mientras esa calificación no ocurra, dicho daño a la salud e integridad de la persona o trabajador no puede tenerse jurídicamente como cierto.
Luego, aunque la Corporación no pasa por alto, como lo dijo el Tribunal, que las normas en cita no regulan el reconocimiento de la pensión de invalidez en el caso litigado, pues para la fecha de estructuración de aquella, la vigente era el Acuerdo 224 de 1966 y no la Ley 100 de 1993, tal alegación no resulta ser suficiente para desconocer, como lo hizo el Juez de la apelación, que en uno u otro evento, la exigibilidad de la obligación prestacional requiere de determinado diagnóstico médico científico, que establezca la condición de incapacidad para laborar permanentemente, ya sea en los términos del artículo 45 de la Ley 90 de 1946, al que se remite el artículo 8° del Decreto 3041 ibídem o del artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
A lo anterior se agrega que, si como quedó esbozado, en la consecución del derecho sobre el que se discierne, existen dos momentos plenamente diferenciados, con consecuencias jurídicas disímiles, a saber, aquél en el que se estructura la pérdida de capacidad laboral, en este caso, del 22 de junio de 1989, gobernado indefectiblemente por la normativa de 1966, por ser la vigente a la fecha de estructuración de la invalidez y, el otro, en el que aquella se califica, lo que ocurrió en el evento, el 22 de junio de 2012, no es menos cierto, que para obtener la calificación en reflexión para ese momento, debía acudirse a los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, que disponen los organismos aptos para determinar científica y técnicamente la pérdida de capacidad laboral.
Por las razones esbozadas, aun cuando en el sub júdice, la pensión de invalidez no se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, las precisiones jurisprudenciales comentadas, resultan plenamente aplicables, en tanto que, bajo cualquier punto de vista, esa prestación, supeditada a la calificación de ese estado, como un acto eminentemente reglado, genera una condición suspensiva en la exigibilidad de la misma.
De ahí que, en síntesis, como la prescripción de las mesadas pensionales, en casos como el presente, no puede contarse a partir del momento de la reclamación administrativa; como tampoco de la fecha de estructuración de la invalidez, en la forma que procedió el Colegiado, sino, se insiste, desde cuando el dictamen de pérdida de capacidad laboral queda ejecutoriado, halla la Sala configurado el sub motivo de aplicación indebida del artículo 151 del CPTSS, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad- 39867 y, de contera, el de infracción directa del artículo 488 CST, al que no se remitió».
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