«Debe decirse, que los dos primeros son piezas procesales, que contienen, por un lado, las aspiraciones del demandante y los supuestos que los sustentan y, por el otro, el pronunciamiento frente a las mismas, siendo válida su denuncia en este recurso, si se les dio un errado entendimiento o si contienen confesión, situaciones que no se presentan, pues el recurrente no se ocupó de mostrar a la Corte lo que enseñaban y, en todo caso, en el hecho séptimo de la demanda (f.° 3 del cuaderno principal), se adujo que la accionada no tuvo en cuenta las semanas en mora con el empleador María Eugenia Franco y en la contestación, se informó que ese suceso no le constaba y debía revisarse, al momento de dictar la correspondiente decisión (f.° 42 ibídem).
La historia laboral del actor (f.° 19 a 20 y 58 a 60 del mismo paginario), reflejan que la persona atrás mencionada, para los ciclos 199802, 199803, 199804, 199805, 199806 y 199807, realizó el pago de las cotizaciones a favor del actor, y del 199808 al 199909, se anotó: “su empleador presenta deuda por no pago”.
Lo dicho, genera una duda respecto a la vigencia del contrato de trabajo; sin embargo, no debe pasarse por alto que, a esas situaciones, debe prestar atención el Juez del trabajo, al estar de por medio un derecho pensional; de ahí, que en uso de los deberes oficiosos que le otorga la ley, le competía indagar la verdad sobre la duración de esa relación, más si se tiene en cuenta que la prestación reclamada tiene el rango de fundamental.
Así se dijo en la sentencia de casación CSJ SL514-2020, donde se anotó:
“En este caso, el recurrente sostiene que las cotizaciones con la sociedad Varela S.A. se causaron en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 1995 y septiembre de 1999, dado que, a su juicio, dicha empleadora omitió su pago y el ISS no los cobró.
Ahora si bien, la Sala advierte a partir de la historia laboral que obra a folios 117 a 124, en la cual se registra el pago de cotizaciones por el empleador Varela S.A. del 1.º de enero de 1995 al 30 de mayo de 1995, pero del 1.º de junio de dicha anualidad al 30 de septiembre de 1999 se reportó mora del aportante, tal circunstancia, en este caso, le genera una duda a la Sala sobre la vigencia del contrato de trabajo con tal entidad en los extremos temporales propuestos por el demandante.
A hechos como el presente debe estar atento el juez del trabajo, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas sobre la existencia de las relaciones de trabajo sobre las cuales se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de las cotizaciones, lo correspondiente es esclarecer estas oscuridades. De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, a la vez que se evita la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho. Recuérdese, la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018).
Estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio el derecho fundamental a la pensión. Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL9766-2016 recordó que los jueces deben, con ocasión de su investidura, «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración»
[…]
En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración.
[…] En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez».
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