«[…] Conforme a lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS los falladores cuentan con la facultad de la libre formación de convencimiento, pero este debe estar debidamente sustentado en la providencia, e «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».
[…] los jueces, en su despliegue valorativo de las pruebas aportadas al proceso, gozan de la facultad prevista en el artículo 61 del CPTSS, y con base en ella puedan fundar libremente su convencimiento, sin estar sometidos a tarifa legal alguna sobre las pruebas. Pero ello no puede confundirse con la omisión del deber de sopesar y ponderar todos los medios probatorios que se aporten a la causa judicial junto con la debida sustentación de las razones por las cuales determinado medio de convicción ofrece más peso que otro, o entenderse cumplida a través de un análisis ligero de los medios de convicción sin atender las circunstancias relevantes del pleito, como aconteció en el caso examinado. Dicho deber se traduce en que la decisión judicial es el producto de la valoración en conjunto de las pruebas debidamente aportadas al plenario, conforme a los artículos 60 del CPTSS y 187 del CPC, hoy 176 del CGP.
Es decir, el juez colegiado en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 61 ibídem, estaba obligado a dilucidar las discrepancias derivadas de esas dos pruebas analizadas y auscultar cuál era la verdad real de la situación puesta bajo su conocimiento, sobre todo, por tratarse de una relación de pareja homosexual. Tal entendimiento, frente a su deber de valoración de la prueba en ese contexto, consulta la Constitución Política y efectiviza la fórmula del estado social de derecho, por proteger los derechos de personas históricamente discriminadas, así como de salvaguardar la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad sexual.
La Corte aclara que tratándose de parejas del mismo sexo la declaración ante notario no es el único medio probatorio para demostrar el requisito de la convivencia, previsto por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que «para acreditar esa cohabitación permanente, no hay exigencia de tarifa legal en materia probatoria».
En tal sentido, admitirse que la única forma de acreditar la convivencia de las parejas del mismo sexo es a través de la declaración extrajuicio como en este caso, el de la pensionada, implicaría avalar un trato discriminatorio, en la medida que las parejas heterosexuales pueden demostrar el mencionado requisito a través de distintos medios de prueba avalados legalmente. En esa dirección, se ha considerado que es inadmisible aceptar que existan criterios de diferenciación para probar la convivencia de parejas del mismo sexo, pues con ello éstas estarían sometidas a reglas distintas para demostrar la vida en común, lo cual alteraría la igualdad de trato que merecen frente a las parejas heterosexuales.
[…] en perspectiva de aplicación de los mandatos constitucionales previstos por los artículos 1 y 13, esta Corporación ha considerado que cuando la Constitución en el artículo 42 consagra el derecho que tienen las personas a constituir una familia, «debe entenderse que dicha garantía debe ser reconocida y amparada no sólo a las parejas heterosexuales sino también a las del mismo sexo que tengan «“la voluntad responsable de conformarla”» (CSJ SL5524-2016), tal y como aconteció en el sub lite. Para ello, ha tenido en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-577-2011, acogió un criterio amplio de familia que incluye también las parejas del mismo sexo, cuando conforman la unión como una manifestación libre y con vocación de estabilidad y permanencia.
En efecto, esta Corporación ha señalado que la sola inscripción a título de cónyuge o de la compañera permanente como beneficiaria de la seguridad social en salud no es prueba por sí misma de la presencia de convivencia ni de su lapso por lo que, al contrario, la ausencia de afiliación al sistema de seguridad social en salud no evidencia la falta de convivencia de la pareja, pues en cada caso debe analizarse la situación concreta, de forma armónica con lo que emerja de los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso
[…] el requisito de convivencia ha sido anclado por la jurisprudencia a la vida en común de la pareja y a los lazos de amor, solidaridad, colaboración y apoyo mutuo, tal y como se acreditó en el sub lite. Esto es, dicha exigencia ha sido entendida como la «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ, SL 29 nov. 2011, rad. 40055).
Así, se ha entendido que «el concepto de convivencia comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286-2017). En esa dirección, no es la situación formal entre la pareja la que define si existe o no el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sino la efectiva y real convivencia con las características ya señaladas».
Descargue el documento en el siguiente enlace: SL4549-2019