«[…] si bien es cierto que, el accionante para cuando impetró la demanda inicial, 6 de mayo 2016, ora cuando se dicta el fallo del a quo, 29 de junio de 2016, no cumplía aún con el requisito de los 62 años de edad para poderse pensionar según lo previsto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, también lo es que, tal exigencia ya estaba satisfecha para el momento en que el ad quem profiere la sentencia de segundo grado que desata la apelación; por tanto, en criterio de la Corte, nada se opone a que se conceda tal prestación teniendo en cuenta el cumplimiento de la edad como hecho sobreviniente, lo cual tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad y se garanticen así los derechos fundamentales (sentencia CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884); máxime que los demás presupuestos que dan lugar a conceder la pensión de vejez, estaban suficientemente acreditados en el proceso, en la medida que tenía las semanas de cotización necesarias (1.739,71); por tanto, en momento alguno se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa de la convocada a juicio.
Dicho de otra manera, encontrándose el Tribunal frente a un hecho sobreviniente que no podía ser soslayado al momento de adoptar su decisión, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme lo establece el artículo 48 de la CN, este debe hacerse prevalecer frente a cualquier otra consideración de orden procesal, máxime que el demandante en el escrito de demanda con el cual dio apertura a la contienda judicial, también hizo alusión a la pensión de vejez contemplada en el citado artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y si bien el requisito de la edad no la cumplía para cuando se instauró la presente acción, la misma fue cumplida en el trámite del proceso y antes de proferir su decisión el sentenciador de alzada.
Tampoco puede olvidarse que corresponde a los jueces en las instancias, garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación como la que nos ocupa que genere injusticias y además que se esté en presencia de un hecho sobreviniente ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda inicial, siendo precisamente ello lo que aquí se evidencia, en donde el señor Fredy Mosquera arribó a los 62 años de edad el 1º de diciembre de 2017 y cuenta con las semanas de cotización suficientes para obtener la pensión anhelada.
Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia SL3707-2018, cuando al respecto precisó:
“Así las cosas, nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el juzgador de alzada, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme a lo establece el artículo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendo tenerse en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de vejez, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del mismo.
Lo anterior, tiene respaldo además en el inciso final del artículo 305 del CPC, vigente para la época cuando se profirió la decisión de segunda instancia, hoy 281 del CGP, el cual preceptúa: «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio» (Negrillas fuera de texto original), lo cual tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad. (CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884).
[…]”».Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2063-2020