«[…] 3. En el tercer cargo, la acusación insistió en que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que confrontó el derecho de la reclamante, en relación con la carencia del requisito de subordinación financiera al causante, que le legitimara para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo.
Empero, contrastada esa argumentación con el contenido de la sentencia impugnada, evidencia la Sala que el ataque partió de una premisa argumentativa falsa, porque contrario a lo que estimó, el Colegiado sí encontró acreditada aquella intención desde el contenido de esa pieza procesal, al referir: i) que en el documento del 17 de agosto de 2010, la AFP informó a la peticionaria que, además de que el afiliado no había dejado causada la prestación, en el trámite administrativo no demostró la dependencia económica (f.° 12, cuaderno del Juzgado); ii) que esa posición, la reiteró al contestar el quinto fundamento fáctico, en el que cuestionó la existencia de la subordinación financiera (f.° 34 a 48, ib) y, iii) que, “a pesar de la controversia inicial sobre el tema planteado por PORVENIR S. A.”, las partes fijaron el litigio, en relación con la causación del derecho, con lo cual, la impugnante había aceptado tácitamente la condición de dependencia económica de la peticionaria al afiliado.
[…]
Con todo, las falencias de la acusación, no son obstáculo para que la Sala precise, que la congruencia de la decisión judicial, en el ámbito laboral y de seguridad social, tiene un asidero de relevancia constitucional de doble connotación, porque, de un lado, la regla general que de él se desprende, esto es, la que impone al Juez la prohibición de condenar por suma superior a la pretendida o por objeto o causa diferente, atañe con el respeto al principio dispositivo del derecho y, por ello, con la dignidad desde aquél componente individual, en el que se reconoce al ser humano como uno con capacidad de autodeterminarse, señalar su propio proyecto de vida y establecer libremente la forma en la que ejercerá el derecho de acción o de excepción, según sea el caso.
En tanto que, de otro lado, en lo que toca con sus especiales excepciones, relacionadas con las facultades de fallar por encima y por fuera de lo pedido del primer Juez, al tenor del artículo 50 del CPTSS; así como, con la incorporación de los mínimos irrenunciables en la competencia del segundo fallador, según se explicó en la sentencia CC C-968-2003, en punto al artículo 66 A CPTSS, está vinculado es con aquel elemento de la dignidad humana, que atañe con la identificación del hombre como parte de un conjunto social y su derecho de desarrollarse en las mejores condiciones posibles en un plano de igualdad material, en razón a que parte del reconocimiento que en la relación jurídico procesal, uno de los sujetos no es igual a otro y busca su equiparación, de tal manera que en ese ejercicio desigual no renuncie a ninguna garantía mínima.
[…]
En consecuencia, esa exigencia de congruencia, no es un aspecto que deba verificarse, exclusivamente, en relación con la demanda y su contestación, porque dado su carácter transversal y relacional, en tanto que, en su definición importa tanto el acto propio, por mencionar el previo al litigio, como la conducta procesal que la parte vierte en cada una de las etapas del trámite, requiere de una evaluación integral y armónica del proceso, porque, en otras palabras, el conflicto planteado y la fidelidad que la sentencia debe guardar con él, atañe con la controversia propuesto desde las aristas fácticas de las piezas procesales, pero también, con la que probatoriamente se va decantando en las oportunidades en que los contendientes hacen uso del principio dispositivo que cimenta el que se analiza, es decir, por mencionar algunos ejemplos, en la que se fija en las audiencias y la que se define en los recursos.
[…]
Por lo anterior, frente a la premisa indiscutida por la censura, de que en la fijación del litigio, las partes aceptaron la existencia de dependencia económica de MARTHA LUCÍA MUÑOZ MEJÍA a su hijo, Willer Alejandro Ospina Muñoz, no pudo el sentenciador proferir una decisión incongruente, como se le acusa, al considerar que no era posible inmiscuirse en ese aspecto del debate, aun cuando, inicialmente así se hubiera controvertido».
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