«[…] le corresponde a la Corte, determinar, si el Tribunal se equivocó al considerar que la reliquidación de la prestación del artículo 4° del Decreto 583 de 1995, que se remite a la del artículo 4° de la Ley 171 de 1961, en el caso de reincorporación al servicio de un pensionado a un cargo de elección popular, opera, exclusivamente, en favor de quien obtuvo una prestación de jubilación del sector oficial, en otras palabras, que no es aplicable a quien se le reconoció una pensión por aportes del sector público y privado, como la del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
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De donde deviene en incontrastable, que son dos las hipótesis de incidencia de la norma: la primera, relacionada con la reincorporación de quien obtuvo la condición de pensionado del sector público y, la segunda, de alguien de una empresa del sector particular que reingrese a ella, conforme lo ha analizado la Sala en las sentencias CSJ SL, 22 oct. 1998, rad. 10797; CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 20139; CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 26858 y CSJ SL, 20 jun 2012, rad. 34132, según las cuales, la reliquidación de la pensión de jubilación obtenida en el régimen privado, es exigible del empleador al que se reincorpore el trabajador o a la caja de previsión social que haya asumido aquella obligación.
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En complemento de lo anterior, puntualiza la Sala, que esta conclusión la ratifican los artículos 7° y 17 del Decreto 1611 de 1962, que reglamentó el tema, en razón a que diferencian las hipótesis de aplicación de la norma
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En consecuencia, al tenor de ese rastreo histórico legislativo, no resulta equivocada la interpretación que otorgó la segunda instancia al artículo 4° de la Ley 171 de 1961, según la cual, la del primer inciso, es una reliquidación contemplada en favor de las pensiones de jubilación obtenidas exclusivamente por la prestación de servicios al Estado, no como la del impugnante, en relación con los aportes por laborar tanto para el sector privado como para el público, en tanto que es un derecho contemplado en favor de un grupo excepcional de jubilados, que no se encuentran dentro de la prohibición de reincorporación al servicio público, muy a pesar de su condición jurídica de pensionados.
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De ahí que, inclusive, una lectura armónica de las disposiciones en reflexión, lleve a la misma conclusión inicial, derivada del historiar legislativo, porque en relación con todas ellas, se sigue que el reajuste pensional pretendido, procede en favor de quien obtuvo pensión de jubilación, habiéndose retirado del servicio público y sido reingresado a él en los cargos exceptuados o, en el caso concreto, cambiando lo que hay que cambiar, para quien obtuvo esa misma prestación encontrándose como servidor de una corporación legislativa y regresó a ella en una nueva legislatura, porque no de otra manera podría hablarse, en rigor, como lo dijo el Consejo de Estado, de la reincorporación al servicio que dio lugar a la jubilación y que permite, la reliquidación pretendida.
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En consecuencia, no erró el Tribunal, al negar la reliquidación pretendida, porque no obstante el recurrente prestó servicios al sector público, como no se discute y se observa en la historia laboral del CD f.° 73, cuaderno del Juzgado, entre octubre de 1973 a junio de 1982 (rama judicial) y septiembre de 1994 y agosto de 1996 (empresa municipal para la salud), no dejó su calidad de servidor público o su condición de congresista, para disfrutar su estatus de jubilado, regresando al servicio oficial con ocasión de su elección, como se precisa, según quedó decantado, para acceder a la revisión de la pensión del artículo 4° de la Ley 171 de 1961, en tanto que obtuvo fue una de vejez a partir del 2 de septiembre de 2004, habiendo cotizado en el último tiempo, a una entidad particular (Corporación Deportiva).
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Ahora, en relación con la consideración jurisprudencial resaltada, huelga acotar, que la falta de reliquidación de la prestación pensional del recurrente, tampoco podría entenderse como una vulneración del principio de universalidad del literal b del artículo 2° de la Ley 100 de 1993, que materializa el criterio de igualdad del artículo 13 Constitucional, en cuanto impone la prohibición de discriminación, que la censura también señaló como omitidos, porque esa garantía trae de suyo, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL13995-2016,
“[…] que en todos los casos en que se pretenda el reconocimiento de una prestación a cargo del sistema, los afiliados o beneficiarios deben demostrar la satisfacción de todas las exigencias consagradas en la ley y tienen derecho a gozar, en términos cuantitativos y cualitativos, de las mismas prerrogativas contempladas en dicho sistema”.
En otras palabras, que los beneficios que por especiales condiciones, como la excepción a la regla general de prohibición de reincorporación al servicio público de jubilados que por ese motivo han finalizado su gestión oficial, debe mirarse es en perspectiva del grupo que se encuentra en esas mismas circunstancias y no en relación con todas las otras hipótesis generales».
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