«[…] el Tribunal revocó la pensión de jubilación convencional que concedió el primer Juzgador al impugnante, tras considerar: i) que de conformidad con el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, que define la clasificación de los “servidores departamentales”, son trabajadores oficiales, quienes se dediquen a la “construcción y sostenimiento de obras públicas”; ii) que el recurrente, según las declaraciones testimoniales y las que vertió en el proceso, realizaba labores de “obra civil y eléctrica” en los bienes fiscales del municipio, como comisarías, inspecciones o en la alcaldía, no en los puentes, calles o parques, esto es, no en las obras públicas, por lo que no ostentaba la calidad de trabajador oficial, a pesar de que así lo hubiere catalogado la accionada […]
Ahora, en armonía con la regla en cita y con los cuestionamientos jurídicos del segundo cargo, debe la Corporación determinar, en perspectiva de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, si el Tribunal se equivocó al considerar que son trabajadores oficiales de los municipios, exclusivamente quienes se dedican a la construcción y sostenimiento de parques, calles o puentes y no quienes realicen aquellas labores en los bienes de naturaleza fiscal del ente territorial.
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Al respecto, precisa la Corporación que, en un principio, al discernir sobre el entendimiento del concepto “obra pública”, inserto en los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 674 del CC y 81 del Decreto 222 de 1983, concluyó, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 11 ag. 2004, rad. 21494 y CSJ SL, 31 en. 2006, rad. 25504, como lo indicó el segundo sentenciador, que “[…] los bienes fiscales y las obras públicas son conceptos diferentes”.
Sin embargo, como se explicó en la sentencia CSJ SL4440-2017, tal criterio ha sido morigerado tras una nueva mirada de aquella normativa, estableciendo que la jurisprudencia de la Corte, “[…] ha tenido una fuerte inclinación a definir la obra pública, no en función al tipo de bienes inmuebles públicos, sino a su finalidad, esto es, que se trata de obras de utilidad pública, interés social o directamente relacionadas con la prestación de un servicio público”.
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De ahí que, en la actualidad, la línea jurisprudencial al respecto, como se adujo en la sentencia CSJ SL4440-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL7783-2017 y CSJ SL3934-2018, sostiene que la actividad de los trabajadores oficiales, en torno al concepto de construcción y mantenimiento de “obra pública”, se refiere tanto a las actividades de fabricación, instalación, montaje o demolición de estructura, infraestructuras y edificaciones, como al “[…] conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento”, sin diferenciar entre bienes de uso público y bienes fiscales.
Luego, emerge en evidente, el yerro intelectivo en el que incurrió el Juez de la alzada, al asegurar que los bienes fiscales excluían el concepto de obra pública y, como consecuencia de ello, al dejar de concluir, que la actividad de transformación, reparación o mantenimiento que el impugnante realizaba en la alcaldía, las comisarías o las inspecciones de policía del municipio demandado, no podían catalogarse como propias de un trabajador oficial, sino de un empleado público.
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En lo que atañe con lo primero, son suficientes las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, para afirmar que es equívoco el entendimiento que propone el recurrente para diferenciar a los trabajadores oficiales de los empleados públicos, dependiendo del tipo de bien en el que realicen las actividades de construcción o mantenimiento, en tanto que, la exclusión del concepto de obra pública del de bienes fiscales, ha sido abandonada por la jurisprudencia, para identificar aquella, con las “[…] obras de utilidad pública, interés social o directamente relacionadas con la prestación de un servicio público”».
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