«[…] es claro que para negar el derecho, el ad quem recabó en la necesidad de acreditar la pérdida de capacidad laboral a la fecha del despido, dado que sin su demostración se torna imposible abrir paso al reintegro. En ese horizonte, examinó el expediente en búsqueda de un dictamen que la determinara y, en ese propósito, ninguna atención o consideración le mereció la cadena de incapacidades sucesivas sufridas por la accionante, cuyas certificaciones fueron adosadas a la demanda inicial y aducidas desde aquel hito procesal, como respaldo probatorio de la disminuida condición de salud alegada por la peticionaria.
La Sala observa que entre folios 19 y 36 de la demanda inicial, se adosaron 18 certificaciones de incapacidad médica, denotativas de continuos eventos de alteración de la salud de la actora, desde el 30 de octubre de 2013, que se extendieron hasta, por lo menos, el 27 de enero de 2014, cuando la EPS cesó servicios debido a la finalización del vínculo laboral, de suerte que, incluso, rebasaron la fecha del despido efectivo, el 21 de diciembre de 2013.
A juicio de la Sala y en elemental lógica, tales episodios dificultaron e impidieron el desempeño de las labores habituales de la trabajadora, en atención a la frecuencia con que la afectaron; así, en 2013: 30 y 31 de octubre; en noviembre del mismo año:1, 5 al 9, 12 y 13, 14 y 15, 18 a 21, 22 a 27, 27 a 29. Y en diciembre: del 2 al 5, 6 y 7, 9 al 13, 16 al 18, 19 al 20, 23 al 27, 30 de diciembre a 3 de enero de 2014; y desde esta fecha de 2014, en enero: 20 al 22, y 27.
La documental referida exhibe como verdad indiscutible que tales episodios correspondieron casi en el 100% a vértigos periféricos; bien se sabe, que dicha patología compromete el equilibrio corporal, con afectación del desplazamiento y accionar de la persona en sus actividades diarias, que desencadenaron las incapacidades temporales desechadas por el ad quem y generadoras del estado de debilidad manifiesta o disminución física previsto en las Leyes 361 de 1997, 1346 de 2009, aprobatoria de la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad, y la estatutaria 1618 de 2013, que introdujo acciones afirmativas para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, al igual que el Convenio 159 de la OIT, aprobado por la Ley 82 de 1988.
La precaria condición de salud de la actora, era de conocimiento de la empleadora, en tanto tal situación fue evidente e inocultable, al paso que los certificados de incapacidad dan cuenta de que la severidad de los padecimientos, impidió que prestara servicios en condiciones regulares.
Demostrado como quedó, con carácter evidente, el desacierto del juzgador de alzada, necesario se torna memorar, que el hecho de que la trabajadora no se hallara cubierta por un certificado de incapacidad en la fecha del desahucio, no implica que no fuera merecedora de la especial protección que su estado de salud ameritaba, según lo ha indicado esta Sala en sentencias como la CSJ SL11411-2017.
[…]
En ese orden, las manifiestas distorsiones probatorias del Tribunal repercutieron en la violación de los artículos 13 de la Constitución Política y 26 de la Ley 361 de 1997, en la medida en que la trabajadora despedida sí era destinataria de la protección prevista en dichas normas, dada su compleja situación de salud y el conocimiento que tenía la empleadora de dicha condición.
[…]
Procede memorar que la protección laboral reforzada no se halla supeditada al previo reconocimiento como persona en condiciones de discapacidad, o a previa inscripción en una entidad de seguridad social, v, gr., una EPS, o a que se esté provisto de un carné acreditativo de discapacidad, o a que exista una prueba como un dictamen de junta calificadora, conforme ha sido aclarado en diversos pronunciamientos de esta Sala.
[…]
Tampoco, es exigible al trabajador acreditar la razón real del despido, ni al empleador hacer nugatoria la protección especial, acudiendo al expediente de extinguir la relación laboral sin justa causa, con el pago de indemnización, sin previa intervención de la autoridad del trabajo. En sentencia CSJ SL6850-2016 se adoctrinó:
“[…]
En ese sentido, la postura de la censura también es contraria a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, en la que, al examinar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señaló que el despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, sin autorización de las autoridades de trabajo y con el simple pago de una indemnización, no atiende las finalidades constitucionales de la disposición, de lograr un trato especial para aquellas personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, por su condición física, sensorial o mental”.
Desde luego, no es posible dejar de lado la actual posición de la Sala en punto a la presunción de despido por la situación de disminución física del trabajador, y a la intervención de la autoridad administrativa del trabajo en estos casos, vertida en la sentencia CSJ SL1360-2018:
[…]
De lo que viene de considerarse, se revocará parcialmente el fallo absolutorio de primer grado, para declarar ineficaz el despido de la trabajadora, el 21 de diciembre de 2013; se condenará a Servicios Industriales Integrales S.A.S. a reintegrarla a su empleo, o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales, dejados de cancelar desde el 22 de diciembre de 2013, hasta cuando se produzca efectivamente la reinstalación, con base en $4.925.807 mensuales».
Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1439-2020