«[…] los dos ataques en esencia, están encaminados a demostrar que el Tribunal erró al considerar que el accidente de trabajo que sufrió el señor Rafael Enrique Jaramillo Viloria el 13 de agosto de 2005, en las instalaciones de Carulla Vivero S.A. calle 77, tuvo ocurrencia por culpa atribuible exclusivamente al empleador
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De esta documental podría colegirse a primera vista, lo que estableció el Tribunal en relación con la descripción del accidente que se produjo el día 13 de agosto de 2005, encontrándose el citado trabajador en las instalaciones de Carulla Vivero S.A. cumpliendo labores de aseo y pintura, así mismo que para realizar dicha actividad de pintura el fallecido sin autorización usó un montacargas eléctrico para subirse sin advertir los riesgos de su conducta.
Pero sucede, que si se aprecia el referido elemento demostrativo con más detenimiento, se observa que el ad quem lo analizó fraccionadamente, pues se limitó a señalar las causas básicas referidas al trabajador fallecido, o sea su conducta imprudente al utilizar, sin autorización, el montacargas para la actividad de pintura, dejando de lado que ese documento también deja en evidencia que la jornada de aseo y pintura conllevaba una actividad peligrosa en altura, así se desprende de la descripción que se hace del montacargas en la citada acta de inspección, al señalar “presenta en la parte izquierda del mástil un golpe y raspadura, ocasionado al voltearse al ser llevado a un sitio para realizar una actividad en altura, el cual no cumpla con las especificaciones técnicas para ese tipo de trabajo” (subraya la Sala).
Tal aspecto, que no fue advertido por el juez de alzada, en este asunto resulta de gran relevancia, toda vez que en la realización de esta clase de trabajos en alturas, que por orden de Carulla Vivero S.A. ejecutó el señor Rafael Enrique Jaramillo Viloria, se constituye en factor de responsabilidad la necesidad del control efectivo del empleador y la adopción de medidas preventivas para evitar la caída del operario, cuya prueba de la puesta en marcha para el día en que sucedieron los hechos, brilla por su ausencia en este caso en particular. Al respecto la Sala, en sentencia CSJ SL17216-2014, adoctrinó:
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En este orden de ideas surge evidente el error de valoración del Tribunal frente a la citada documental, pues si bien es cierto su contenido deja ver un actuar imprudente del trabajador Rafael Enrique Jaramillo Viloria al pretender adelantar una labor de pintura en altura, utilizando sin autorización de su empleador un montacarga que en modo alguno cumple las especificaciones técnicas para esta clase de actividad, también lo es que, la empresa demandada incumplió su obligación de que para poder desarrollar ese trabajo de pintura en su bodega, que como quedó visto comprendía trabajo en altura, tuviera un control efectivo por parte de quien la organizó, frente a los métodos a utilizar para la misma y que se usaran las herramientas y dotación adecuada brindadas por el empleador, aspecto que de haberse acatado hubiera impedido el actuar imprudente del trabajador fallecido y evitado su caída al vacío.
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En otras palabras, Carulla Vivero S.A. no acreditó haber tomado las medidas de previsión necesarias para evitar el accidente que sufrió el causante, simplemente planeó y adelantó una actividad peligrosa que traía consigo un trabajo en altura como fue la labor de pintura de toda la bodega, sin contar con un procedimiento idóneo para este tipo de trabajos, tampoco demostró haber capacitado al trabajador fallecido en lo que corresponda, no le suministró los andamios en tiempo y menos ejerció un control efectivo, aspecto último que por sí solo, como ya se indicó constituye «factor de responsabilidad.
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Actualmente rige la Resolución n.° 1409 de 2012 (modificada en aspectos puntuales en materias de capacitación, formación, entrenamiento y certificación, y coordinación de trabajo en alturas mediante las Resoluciones n.° 1903 de 2013 y 3368 de 2014) «por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas», que derogó los anteriores reglamentos en lo que le era contrario, empero, en esencia, conservó una estructura sustancialmente similar al que lo precedió, con algunos ajustes y modificaciones, tales como la ampliación de las obligaciones del empleador; la inclusión de obligaciones especiales para las administradoras de riesgos laborales; el fortalecimiento de los programas de capacitación; la necesidad de contar con un trabajador capaz de identificar los peligros en el sitio donde se realizan labores en alturas y autorizado «para aplicar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros»; el deber de contar con elementos y equipos certificados, y personal con formación especializada. Resolución que, en los numerales 28, 29, 30 y 31 del artículo 2º, definió cuatro clases de líneas de vida, a saber:
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Precisado lo anterior y volviendo al caso de autos, al estar demostrada desde la órbita de la fáctico, la ocurrencia de la muerte del trabajador cuando se encontraba desarrollando una actividad de pintura a cuatro metros de altura, e igualmente evidenciado el incumplimiento de la convocada al proceso en materia de protección y seguridad, principalmente al no haber ejercido un control efectivo sobre esa actividad riesgosa, que hubieran impedido la utilización de herramientas o elementos no adecuados e inseguros para su ejecución, lo cual se traduce en la falta de diseños e implementación de procedimientos para trabajos en altura basados en las normas de construcción OSHA que figuran el Código de Regulaciones Federales, conforme se advirtió en el informe de investigación del accidente de trabajo ya analizado; para la Corte, como quedó visto en la anterior reseña jurisprudencial, es el empleador demandado quien debe responder por el daño causado, con independencia de la culpa que existió por parte del operario fallecido por su conducta imprudente, como bien lo pone de presente el censor.
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Por todo lo expuesto es dable colegir que Carulla Vivero S.A., en este asunto no acató las obligaciones generales de protección y seguridad para con sus subordinados, máxime si se tiene en cuenta que Rafael Enrique Viloria Jaramillo, fue enviado por la Cooperativa Coocadecar para adelantar labores de cotero en las instalaciones de la usuaria y que al cambiarle las tareas inicialmente asignadas que convirtieron a la citada empresa en empleador, aquella no desplegó un control efectivo para evitar el accidente que le causó la muerte a dicho trabajador, vigilancia que se imponía dado el trabajo en altura que debía realizar el finado».
Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1565-2020