«[…] 2.2. Reconocimiento de la construcción conjunta de la pensión en los casos del trabajo no remunerado de la mujer
Los datos antes registrados ejemplifican el mayor esfuerzo que deben realizar las mujeres para causar su propia pensión, por esto la gran mayoría de ellas accede a la prestación no como titular del derecho, sino como beneficiarias de su pareja[1]. De ahí que, cuando se presenta un divorcio, ellas sufren consecuencias negativas durante su vejez al no haber contribuido personalmente a un sistema de pensiones.
El tema se agrava dado que en los últimos treinta o cuarenta años, se ha incrementado la tasa de rupturas de vínculos de pareja y el ordenamiento jurídico colombiano no cuenta, como en otros países, con un régimen que regule las consecuencias de estas separaciones y divorcios de cara a la pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, esta Corte ha fijado un criterio jurisprudencial a través del cual se concede la prestación, demostrando 5 años de convivencia en cualquier tiempo aunque el cónyuge supérstite no cohabite con el causante al momento del fallecimiento (CSJ, 29 de noviembre de 2011, radicado 40055).
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Como puede observarse, la jurisprudencia reconoce la contribución de la mujer en la construción (sic) de la pensión a partir del trabajo no remunerado. Analizar el reconocimiento de una prestación sin tener en consideración esto, sería injusto, al perpetuar los arreglos institucionales actuales que para ellas hacen más esquivas las prestaciones dada “[…] la acumulación de los trabajos productivo y reproductivo, fenómeno que se ha conocido en la literatura de género como doble jornada”.
Con esta posición, la Corte le da una preponderancia al derecho a la seguridad social instituido en la Constitución Política privilegiando ese lazo jurídico considerando otros componentes como el hecho de que el causante haya mantenido asistencia económica a su cónyuge.
Ello supone un contrapeso al papel del derecho en la construcción del trabajo doméstico y de cuidado, en su reglamentación indirecta, como un deber de las mujeres, natural a sus condiciones de vida, construyendo la identidad femenina, mediante dispositivos que califican su existencia con patrones de debilidad y de dependencia, estandarizando y naturalizando que la mujer tenga un perfil específico ligado a las labores del hogar y atención de otros.
Este panorama, permite anticipar a la Sala una primera conclusión que se considera de enorme relevancia para la decisión que se presentará, esto es, las limitaciones de las leyes de seguridad social en Colombia al no incorporar una categoría para definir derechos bajo una óptica de género.
Pese a esto, el mandato constitucional para los jueces de administrar justicia aplicando una perspectiva transversal de género, evitará que se perpetúen los roles estereotipados y la discriminación que a menudo sufren las mujeres, en especial cuando el fallador advierta un posible caso de violencia.
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Lo antes dicho permite concluir que, en la separación o el divorcio, se contemplan dos situaciones: i) las consecuencias económicas con respecto al reparto de bienes; y ii) las consecuencias económicas relativas a la manutención después de que éste sucede.
En el presente caso interesan las consecuencias económicas relativas a la manutención con posterioridad a la separación o divorcio. Allí, uno de los aspectos que influye en que esta situación favorezca al hombre, son los roles familiares basados en el género.
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En estos eventos una aplicación restringida de los requisitos para conceder la pensión pueden (sic) terminar por revictimizar a quien es más vulnerable, pues precisamente por las particularidades que se derivan del maltrato, no siempre es posible cumplirlas, sobre todo si las mujeres interrumpen la convivencia o terminan el vínculo jurídico con su pareja para proteger su vida.
En relación con el fallo acusado, esta Corporación no observa un ejercicio que se aproxime a la debida diligencia que se espera de los jueces cuando se expongan casos de violencia contra la mujer. Por el contrario, el Tribunal omitió el maltrato que recibió la impugnante por más de 40 años, expuesto tanto en el proceso adelantado en la jurisdicción civil, como en el que aquí se resuelve.
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Las constantes referencias de violencia efectuadas por la recurrente y los testigos en los procesos señalados, no podían desecharse por no existir una denuncia formal allegada al expediente, desconociendo que en muchos casos las mujeres víctimas de violencia o no denuncian o se tardan en hacerlo.
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- La pensión de sobrevivientes desde la perspectiva de género
Es especialmente importante para la Sala dejar establecido que en Colombia ciertas mujeres se encuentran en una situación de especial debilidad en el caso de muerte de sus parejas. Sin embargo, la razón no es que las mujeres como colectivo sean sujetos distintos y más necesitados. Más bien se debe a la concepción y organización social de los sistemas patriarcales que subsisten hasta hoy gracias a estereotipos, conceptos y funciones sociales, los cuales se encuentran fuertemente enraizados, en los que el varón se erige en sujeto universal de derechos, deberes y protagonista de la vida social.
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4.2. El requisito de la convivencia en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
La exigencia de la convivencia ha sido un elemento central y estructurador del derecho a la pensión sobrevivientes.
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El verdadero error que cometió el Tribunal radicó en no advertir que las condiciones particulares del caso implicaban un ejercicio hermenéutico muy distinto al realizado, cuyo análisis debió centrarse en el ánimo de convivencia de la recurrente con el causante, que nunca se rompió a pesar de no conservar el título de cónyuge y ser víctima de violencia de género.
Por esta razón, la Corte considera que el juzgador infringió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 al no tener como beneficiaria de la prestación a María del Carmen Infante de González.
Sin duda, el caso bajo estudio plantea una importante tensión para el derecho, esto es, la incidencia de la violencia de género en la determinación del régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes. Esta temática ha sido abordada por la Corte Constitucional y también por esta Sala, en dos supuestos. El primero de ellos, cuando el beneficiario de la prestación resulta ser el agresor, y conforme a derecho, desde una perspectiva preventiva y sancionadora se restringe su acceso a la pensión, pues no se podrían derivar beneficios económicos para éstos.
El caso es ilustrativo porque da cuenta de la excepción realizada por la jurisprudencia constitucional al aplicar la norma, cuando aún cumpliéndose los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, se pierde el derecho por ejercer violencia contra la pareja, en virtud de la tutela a bienes jurídicos elementales como son la vida o la integridad física.
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Este precedente es relevante, pues al igual que en el presente caso, de las pruebas era posible inferir que el rompimiento conyugal no se produjo por la voluntad de la recurrente, sino por culpa exclusiva del causante
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Recogiendo lo expuesto, no hay duda del error del Tribunal, al desconocer la realidad de una convivencia que se mantuvo sin solución de continuidad, sin importar la apariencia de separación construida a partir de la sentencia de divorcio, a pesar de que la realidad probada en el proceso demostró que la recurrente continuó prohijando atenciones y cuidados a quien fuera su esposo y agresor hasta la fecha de su muerte.
La persistencia en la convivencia es díficil de explicar a la luz de relaciones familiares y de pareja armónicas, así como de los supuestos de igualdad formal que suponen que todos los individuos son libres y autónomos para asumir la dirección de sus vidas incluso después de una ruptura matrimonial.
Pero en realidades de violencia machista la situación es otra. Existen relaciones de pareja donde las asimetrías de poder son tan violentas que anulan a uno de los cónyuges, hasta el punto que, la víctima no logra encontrar otro lugar en el mundo más que el sitio o situación donde es violentada y empobrecida material y espiritualmente.
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Conforme con todo lo expuesto, en este caso la Corte tiene por cumplido el requisito de la convivencia exigido legalmente, pues, además de que la demandante convivió con el causante desde la fecha del matrimonio, es decir 24 de diciembre de 1955, la interrupción en los períodos de cohabitación se originaron en los malos tratamientos que éste le dispensaba a su esposa.
Como consecuencia de lo dicho, para la Corte, el juez acertó al concebir que la demandante tenía la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pero por las razones aquí expuestas».
[1] HUERTAS BARTOLOMÉ, Tebelia (cord.); CABEZAS GONZÁLEZ, M. ALMUDENA; TORRENTS MARGALET, Jorge y FERNÁNDEZ ARRÚE, Eva (2016). La equidad de género en las legislaciones de Seguridad Social Iberoamericanas. OISS. Madrid, p.16.
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