«[…] El problema jurídico propuesto a la Corte, de acuerdo con los planteamientos vertidos en el cargo, consiste en determinar si el sentenciador de segundo grado incurrió en el yerro fáctico de establecer que hubo culpa de Construcciones Eléctricas O&P Ltda. en el accidente de trabajo sufrido por el señor Moreno Cetina.
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Para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la “culpa suficientemente comprobada” del empleador; responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia de trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes u obligaciones de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor desempeñada, tendientes a evitar que aquel sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.
Particularmente, tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 57 del CST, según las cuales los empleadores deben “[…] Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores”, y procurarles “locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”.
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Lo visto en precedencia, muestra cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, todo ello en perspectiva a que “[…] la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario” (art. 81 Ley 9 de 1979).
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Aplicado lo expuesto al caso bajo examen, se tiene, que en relación con el accidente de trabajo sufrido por José Domingo Moreno Cetina, cuya causa inmediata fue la falta de inspección previa a la zona donde desarrollaría sus funciones, la cual previamente había sido dinamitada, no resulta en definitiva dable atribuir su responsabilidad a un tercero; Construcciones Eléctricas O&P Ltda. simplemente planeó y adelantó una actividad peligrosa que traía consigo desarrollar un trabajo en una zona que previamente había sido dinamitada, sin contar con un procedimiento idóneo para este tipo de trabajos, y ahí es donde reside su responsabilidad, exponiendo al trabajador a un riesgo extremo, no, en que aquella igualmente fuera la responsable ni ejecutora del manejo de explosivos.
Es que el hecho de que no fuera la responsable ni ejecutora del manejo de explosivos, no es óbice para desligarla de su responsabilidad, pues siendo conocedora de la utilización de aquellos para la voladura de piedra, en el lugar en que el trabajador desarrollaría su labor, le correspondía tomar las medidas pertinentes a fin de garantizar su seguridad, pero al respecto nada se acreditó, aspectos como el protocolo de seguridad establecido para el ingreso posterior del trabajador a la zona que había sido objeto de los mismos, cómo y con quién se coordinaba las verificaciones pertinentes y en qué consistían aquellas, máxime que ambas labores hacían parte del proyecto constructivo del Centro Penitenciario de Girón (Santander), se echan de menos en el proceso.
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