«[…] Conviene memorar que el juez plural asentó que la garantía de estabilidad por razones de salud se extiende a quienes “acrediten una discapacidad médicamente calificada por los órganos competentes como a las personas que se hallen en condición de debilidad manifiesta por una condición de salud”. Y de cara al porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado en el proceso, por el orden del 8.6%, lo consideró irrelevante, en cuanto lo determinante era que la trabajadora se encontraba “en un estado de debilidad manifiesta y en tratamiento médico”.
Ahora bien, tal como lo señala la recurrente, para determinar la relevancia de la discapacidad, la Corte ha acudido históricamente a los grados y porcentajes previstos en el artículo 7 del Decreto 2436 de 2001. De ahí su inconformidad, porque no se exigió prueba de que la pérdida de capacidad laboral de la accionante fue superior al 15%.
Sin embargo, cumple recordar que ese precepto fue derogado por el Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, de suerte que, dicho referente normativo no estaba vigente para el momento en que se produjo la terminación del vínculo (11 de julio de 2013). Por tanto, en estricto sentido, no es posible concluir que el Tribunal violara la ley, al dejar de lado el porcentaje acreditado en el expediente.
No obstante, la censura sí acierta al señalar que el Tribunal no podía soslayar el carácter relevante de la discapacidad, como condición para activar la garantía de estabilidad reclamada por la demandante. Como se explicó líneas atrás, el criterio de esta Corporación de cara a esta exigencia es consistente y se desprende del sentido y alcance asignado al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por manera que no pende de la vigencia del Decreto atrás mencionado.
Conforme a lo anterior, el Tribunal se equivocó al considerar, en forma por demás ambigua, que era suficiente la sola presencia de una debilidad manifiesta por motivos de salud para conceder la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo anterior, por cuanto en criterio de la Corte, una intelección de ese talante “rompe la justificación de tal medida excepcional, pues, con la ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó la acción afirmativa de la estabilidad laboral reforzada se afecta la proporcionalidad de la medida” (CSJ SL2841-2020).
A la luz de lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal incurrió en el desacierto endilgado por la empresa recurrente. Por tanto, casará la sentencia de segunda instancia, en cuanto concedió a la accionante la garantía de estabilidad laboral por razones de salud, con sustento en un estado de debilidad manifiesta. Y en razón a este resultado, se releva del estudio del segundo cargo propuesto».
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