SL1114-2021
«En esta perspectiva la Sala analizará objetivamente las pruebas que denuncia la recurrente como dejadas de valorar y erróneamente apreciadas, de cara a determinar si se presentó algún error evidente de hecho por parte del Tribunal, al colegir que no se probó la ocurrencia de la causal invocada en la carta de terminación del nexo contractual, consistente en que el demandante envío de su dispositivo móvil a un grupo de WhatsApp el siguiente mensaje: “Con el favor de Dios que es grande y poderoso ha caerse un helicóptero de esos con toda su infinita misericordia para ver si el Sr Ricardo Gaviria se entierra Junto con los que lo aman”, y de ser así si esa conducta constituye un despido justificado.
[…]
Así las cosas, analizado el interrogatorio de parte absuelto por el actor, se advierte que confesó: i) que rindió la diligencia de descargos; ii) que hacía parte del grupo de WhatsApp denominado GBFC, junto con otros 35 0 40 trabajadores de la empresa; iii) que tenía participación activa en el aludido grupo; iv) que los trabajadores Libardo Sierra y Bernardo García, conformaban dicho grupo, quienes en su diligencia de descargos rindieron también declaración; y v) que él conocía el reglamento interno de trabajo de la empresa. Aseveraciones que no fueron tenidas en cuenta por el sentenciador de alzada a la hora de valorar en conjunto las pruebas del proceso, lo que significa, que apreció con error la confesión que de esta diligencia se deriva.
- Acta de descargos de la versión rendida por el accionante (f.° 62 a 65).
Frente a este documento la recurrente afirma que el Tribunal lo apreció equivocadamente, porque del mismo dedujo que el promotor del proceso simplemente negó haber escrito el referido “mensaje” en la aplicación de mensajería instantánea; pero no advirtió que en esa diligencia el accionante fue enfático en manifestar que: “debe haber algo en mi teléfono, que fue manipulado … yo solicito a la empresa que me explique cómo obtuvieron ese chat de mi celular”, afirmación que para la sociedad recurrente acredita que el trabajador demandante jamás puso en tela de juicio que el “deplorable mensaje” sí salió de su celular, así haya negado su autoría, aspecto que se corrobora con las preguntas y respuestas 3 y 6 de la aludida acta de descargos.
Pues bien, revisado el contenido de la mencionada acta de descargos rendidos por el demandante, se tiene que las preguntas 3 y 6 a las que alude la empresa demandada, así como sus respuestas son del siguiente tenor literal:
[…]
Ciertamente de lo señalado en precedencia, es dable colegir que el Tribunal valoró con error el acta de descargos, pues aunque en este documento el demandante niega ser el autor del mensaje que se le enrostró como justa causa de despido, al revisar la Sala su contenido con detenimiento, encuentra que éste también aseveró: “Refiero que debe haber algo en mi teléfono, que fue manipulado” y que “Yo solicito a la empresa que me explique cómo obtuvieron ese chat de mi celular”; lo que significa que acepta que fue de su móvil que salió el aludido mensaje o chat, cuya existencia no niega, aspecto que no fue tenido en cuenta por el ad quem al concluir que de las pruebas practicadas en el proceso no era posible establecer con precisión el texto del mensaje enviado, el número de teléfono desde el cual se remitió, así como tampoco la fecha y hora ni la dirección IP de envío; pues las afirmaciones del accionante no dejan duda que fue desde su celular que salió el referido mensaje objeto de controversia, máxime que al absolver el interrogatorio de parte confesó y no desconoció haber rendido la diligencia de descargos en comento y que hacía parte del grupo de WhatsApp denominado GBFC, junto con otros 35 0 40 trabajadores de la empresa.
De ahí que, el fallador de alzada cometió el error de valoración del acta de descargos que la censura le atribuyó.
2.- Aspectos jurídicos
Puestas así las cosas, surge evidente que el Tribunal también incurrió en equívoco jurídico, toda vez que partiendo del hecho aceptado por el demandante respecto a que el mensaje que se le enrostra como justa causa, para dar por terminado el contrato de trabajo que lo unió con la empresa accionada, salió de su celular, no era a la demandada a la que le correspondía demostrar que no había sido el convocante al proceso quien lo escribió o envió, ya que esa carga probatoria debía asumirla el accionante, quien niega ser el autor de tal mensaje o chat y afirma que le manipularon su teléfono móvil.
En efecto, una vez establecido como lo está, que la manifestación o texto: “Con el favor de Dios que es grande y poderoso ha caerse un helicóptero de esos con toda su infinita misericordia para ver si el Sr Ricardo Gaviria se entierra Junto con los que lo aman”, salió del teléfono celular del actor, a éste le correspondía probar que efectivamente le manipularon su móvil para crearle ese mensaje y que lo remitieron sin su autorización al grupo WhatsApp de la empresa al que pertenecía, ello por ser el dueño del equipo y responsable del mismo; así que si se presentó alguna manipulación, como afirma en los descargos, estaba en el deber de demostrarla, lo que no hizo.
En este orden de ideas, el juez de alzada al imponerle tal carga probatoria a la demandada Cerro Matoso S.A., invirtió la carga de la prueba, ya que, se itera, una vez quedó demostrado por parte del accionante el hecho del despido con la carta de finalización del vínculo, a la empleadora le correspondía probar su justificación y en este orden acreditó que el mensaje que ocasionó la desvinculación laboral existió y que había salido o fue remitido del celular del demandante, lo que ante la aseveración del trabajador para exculparse de que le manipularon su teléfono, le correspondía a él comprobar que fue otra persona la que tuvo acceso a su equipo móvil para crear y enviar el mensaje, lo que no cumplió, máxime que esa labor le resulta imposible a la empresa, pues en los términos del artículo 167 del CGP, en este caso el citado trabajador está en mejor posición para probar “por tener en su poder el objeto de la prueba”.
[…]
De entrada, la Sala advierte que el juez de alzada le dio una hermenéutica equivocada al literal a) numerales 2, 3 y 6 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del CST, al considerar que el referido mensaje no constituye justa causa de despido en los términos de la citada norma, pues es innegable que desear que el helicóptero donde viaja el presidente de la compañía se caiga para que este muera con los que lo aman, constituye un maltrato o agravio del trabajador en contra de su empleador y su familia, previsto en la normativa antes señalada como justa causa para dar por finalizado el contrato de trabajo, que además está calificada como una conducta grave en el reglamento interno de trabajo.
Sobre el maltratamiento de palabra u obra como justa causa de despido en el cumplimiento de las labores o fuera del servicio por parte del trabajador contra el empleador o los miembros de su familia, la Corte en decisión CSJ SL, 27 nov. 2000, rad.14705, adoctrinó:
“[….] en el C.S.T se contemplan obligaciones para el empleador relativas a respetar y proteger la dignidad personal del trabajador (arts 57-5 y 59-9) y si no se incluyó una específica atinente al buen trato en general, sin duda ella se deriva con toda claridad del hecho de configurar justa causa para terminar el contrato de trabajo por parte del trabajador, el maltrato inferido por el patrono contra éste o los miembros de su familia dentro o fuera del servicio, o inferido dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del patrono con el consentimiento o la tolerancia de éste (Dcto 2351 de 1965, art 7-literal b., ordinal 2)
Ahora bien, no se remite a duda que el maltratamiento a que aluden las pruebas referidas debe entenderse en su sentido usual, valga decir, como acción y efecto de maltratar o maltratarse o sea tratar mal a uno de palabra u obra y es de advertir también que el maltrato inferido por el trabajador dentro del servicio, es decir, en las labores o en aspectos inherentes a las mismas y aquel en que incurra el patrono en cualquier circunstancia, no requiere del ingrediente de gravedad para que configure justa causa de despido, cosa que si exige la ley en el evento de que el maltrato ocurra fuera del servicio por parte del empleado.
[…]”.
Y es que realmente el mensaje en todo su contexto es ultrajante, ofensivo y maltratador, toda vez que no es dable que quien hace parte de la empresa por ser uno de sus trabajadores esté anhelando que la cabeza de la misma tenga un accidente y muera junto con su familia, pues ese tipo deseos expresados a través de una manifestación digital a sus compañeros de trabajo, reflejan la total falta de consideración, respeto y lealtad para con sus superiores, elementos fundamentales en el desempeño de las relaciones laborales.
Igualmente, frente a la justa causa enrostrada al trabajador demandante para despedirlo, la Sala en providencia CSJ SL, 1° jul. 2009, rad.34935, señaló:
[…]
En este asunto no hay duda que el accionante incurrió en una conducta indecorosa, reprochable y de malos tratamientos contra el presidente de la compañía y su familia, que lesiona su dignidad, al enviar el mensaje de datos o chat: “Con el favor de Dios que es grande y poderoso ha caerse un helicóptero de esos con toda su infinita misericordia para ver si el señor Ricardo Gaviria se entierra junto con los que lo aman”, por lo que el elemento subjetivo exculpatorio de que habla la jurisprudencia no se presenta en el sub judice.
En consecuencia, ante la existencia objetiva del hecho que configura la falta grave, el empleador podía proceder al despido, que es justo; por manera que el Tribunal se equivocó al considerar que el texto o mensaje enviado por el trabajador demandante al grupo de “WhatsApp GBFC” de la empresa del que hacía parte junto con 35 o 40 trabajadores más, por medio de su teléfono celular, no tenía la trascendencia para dar por terminado el vínculo laboral; pues no advirtió que, se trata de una conducta de malos tratamientos contra el empleador y su familia, prevista en la ley como justa causa para finiquitar el nexo de trabajo, y que en este asunto también se contempló como tal en el reglamento interno de trabajo de la compañía, en el numeral 1° artículo 106, documento que el actor confesó conocer, sin embargo, incurrió en esa conducta.
[…]
Pues bien, para resolver hay que decir que tal como se dijo en la esfera casacional, el demandante no desconoce que el texto: “Con el favor de Dios que es grande y poderoso ha caerse un helicóptero de esos, con toda su infinita misericordia, para ver si el señor Ricardo Gaviria se entierra junto con los que lo aman” salió de su teléfono móvil, pues así lo aceptó en la diligencia de descargos como quedó ampliamente explicado; pero además revisado el haz probatorio allegado al plenario se observa que tales aseveraciones se corroboran con el contenido del escrito de reclamo o reconsideración del despido elevado por el actor (f.°68 a 71).
[…]
Como se vio las declaraciones recibidas coinciden en indicar que fue el actor quien envió de su teléfono celular el mensaje “Con el favor de Dios que es grande y poderoso ha caerse un helicóptero de esos, con toda su infinita misericordia, para ver si el señor Ricardo Gaviria se entierra junto con los que lo aman”, porque el historial de las conversaciones de quienes hacían parte del mismo grupo así lo indicaban, ello sumado a que el accionante aceptó ser parte activa del grupo de WhatsApp conformado por 35 o 40 trabajadores de la empresa y que el mensaje se emitió de su móvil, para la Sala no deja asomo de duda la efectiva ocurrencia de la conducta que se le endilgó al accionante como justa causa de despido en la carta que puso fin al nexo laboral.
[…]
Ahora, como se señaló en sede de casación a quien le competía demostrar que no fue el autor del mensaje era al propio demandante, por ello, que critique que se le tenga como creador del mensaje sin que se practicara siquiera una prueba técnica, no resulta de recibo, porque ante la evidencia irrefutable de ser su teléfono móvil el generador de dicho mensaje, por la inversión de la carga de la prueba, en este caso, era al accionante a quien le correspondía probar con cualquier medio idóneo, que no fue su creador ni que envió el comentario, situación que no ocurrió, pues simplemente en su defensa se limitó a aseverar que le manipularon su celular, pero sin respaldo probatorio alguno.
[…]
En lo que atañe a la gravedad de la conducta enrostrada al citado trabajador conforme a la ley y al reglamento interno de trabajo, tal y como quedó establecido en la esfera casacional, el proceder en que incurrió el trabajador demandante, además de ser reprochable, ofensivo y censurable, se constituye en una justa causa de despido al enmarcarse como un maltratamiento o agravio grave contra su empleador y su familia, que atenta contra la armonía, el respeto, la lealtad y buena fe que deben regir las relaciones laborales, además que, en este caso en particular, vulnera la dignidad en la persona del presidente de la empresa.
Dicha conducta se encaja en lo previsto en los numerales 2 y 3 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del CST, en armonía con el numeral 6 ibídem y los artículos 55 y 56 del mismo estatuto laboral, así como el literal a) numeral 1° del artículo 106 del reglamento interno de trabajo.
No sobra señalar que la aparición de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación han provocado a nivel global cambios importantes en las formas de ser y de actuar de las personas, tanto a nivel individual como social. La era digital ha variado y evolucionado rápida y significativamente, de manera tal que hoy en día las personas se comunican, interactúan, construyen relaciones, enseñan, aprenden, estudian, trabajan y desarrollan su vida utilizando estos medios electrónicos. De hecho, los avances tecnológicos están presentes en todos los ámbitos, campos o áreas de la vida, por ejemplo: el social, ciencia, política, económica, laboral, cultural, educativa, entre otros.
Por lo anterior, el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación o mundo virtual, se convierte en una necesidad fundamental. Buen ejemplo de ello, es la reciente pandemia por el Covid – 19 que padecen todos los países, pues es precisamente el acceso a esa tecnología, aplicaciones o plataformas digitales, lo que ha permitido que la vida cotidiana continúe su rumbo con relativa normalidad.
Ahora, si bien en el ámbito laboral la tecnología permite un mayor desarrollo y una comunicación más ágil, ello también exige más precaución, cautela y responsabilidad en su utilización o manejo, en la medida que cualquier mensaje de datos, chat o manifestación verbal o escrita que se transmita o envíe en contra de una persona, sin razones válidas, ya sea trabajador o empleador, puede afectar gravemente su buen nombre, dignidad, credibilidad, reputación, sus relaciones, tranquilidad e incluso su condición psicológica o de salud, toda vez que ante la capacidad de reproducción, divulgación y publicación de esos medios digitales, fácilmente se puede generar una situación adversa que difícilmente logre revertirse.
Es por esto que el envío y reproducción de un texto digital, incluso por redes, debe tener la certeza y finalidad de informar, comunicar, expresar, participar, anunciar, notificar, advertir, construir e incluso elogiar o promocionar, con respeto, pero no es dable hacer uso del mismo para deshonrar, ultrajar, denigrar, ofender, difamar, agraviar, insultar, maltratar, injuriar, desearle lo malo o agredir a los trabajadores o empleadores ni a sus respectivas familias, con manifestaciones inapropiadas contenidas en un mensaje, chat, archivo digital o impreso, así como en una captura de pantalla de un celular o computador o equipo electrónico, que aludan a un texto; conducta última que en estas circunstancias resulta realmente reprochable y grave, máxime que la masificación de esos mensajes trasciende en la mayoría de los casos la esfera laboral y atenta contra la dignidad de la persona al igual transgrede la lealtad, buena fe, cortesía y fidelidad con que se deben ejecutar los contratos de trabajo (artículos 55 y 56 del CST).
Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia absolutoria de primera instancia».
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