SL1287-2021
«[…] la controversia que corresponde dilucidar a la Corte se centra en revisar si la cláusula de exclusividad de servicios pactada entre las partes del contrato de trabajo, fue preterida por el demandante al ser parte en la constitución de la sociedad Blue Smart Inmobiliaria SAS, participación que cedió en el mes de febrero de 2015 y, por ende, si constituyó justa causa para la terminación del contrato laboral, tal y como lo concluyó el colegiado.
En lo que concerniente (sic), esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 39078, enseñó:
“[…] conforme al artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, la regla general es que una persona puede prestar servicios a varios patronos, a menos que se hubiera pactado expresamente lo contrario, caso en el cual, en consideración del principio de la buena fe contractual, consagrado en el artículo 55 del estatuto sustancial del trabajo, y por tratarse de un pacto que no contraría regla de derecho alguna, al trabajador le queda vedada la posibilidad de prestar servicios a otro empleador, de la misma especie de los que ejecuta a aquél con quien convino la exclusividad, y si los llegare a prestar, indudablemente, estaría incurriendo en un incumplimiento contractual, que si se encuentra catalogado como grave, faculta al patrono para dar por terminado, unilateralmente y con justa causa, el contrato de trabajo”.
Así que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, para que la violación de la cláusula de exclusividad pueda constituir justa causa de despido, deben concurrir al menos tres circunstancias de hecho: (i) que las partes la hubieren consagrado en el contrato, (ii) que pese al pacto, el trabajador hubiese prestados servicios “de la misma especie de los que ejecuta a aquél con quien convino la exclusividad” a otro empleador y (iii) que ese incumplimiento contractual se encuentre catalogado como grave.
En este asunto, como ya se dijo, no existe duda de que las partes pactaron ula (sic) cláusula de exclusividad que, mirada en su tenor literal, indica que estaba circunscrita o limitada a: “no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato”.
En ese orden, como el texto de la cláusula trascrita no fue objeto de discusión, para determinar si el trabajador violó el acuerdo era menester establecer, si prestó servicios laborales de manera directa o indirecta para Blue Smart Inmobiliaria SAS, o si trabajó por cuenta propia en el mismo oficio durante la vigencia de su contrato al servicio de RV Inmobiliaria SA.
[…]
Ahora, si bien la Sala ha sido reiterativa en señalar que los jueces en las instancias están revestidos con la potestad de libre apreciación de las pruebas, salvo que se trate de hechos que requieran prueba solemne, conforme a lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS, y que por tal razón la Corte, en principio, no procedería la casación la providencia de segunda instancia, también ha dicho que la sentencia del Tribunal se infirmará cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión del juez y el medio de instrucción calificado en el que basó su decisión, error en el que incurrió el Colegiado en el sub lite al basar su decisión en que como el accionante participó en la constitución de la empresa Blue Smart Inmobiliaria S.A.S. y recibió dividendos de la misma, incumplió con la cláusula contractual, lo anterior a pesar de que “no prestó servicios directamente para la empresa constituida”, pero entendió que si (sic) trabajo (sic) indirectamente por cuenta propia en el mismo oficio.
En otras palabras, lo que confirma esta Corte es que erró ostensiblemente el ad quem al deducir de las pruebas cuya valoración se censura, que como el demandante participó en la constitución de la sociedad Blue Smart Inmobiliaria SAS, incumplió la cláusula contractual de exclusividad, máxime que, a renglón seguido aceptó que no prestó servicios directamente para la empresa constituida para luego asumir, que por el hecho de constituir una sociedad con similar objeto social al de la demandada, sí trabajo indirectamente en el mismo oficio, además que recibió dividendos cuando no hay prueba dentro del proceso que acredite tal afirmación.
De lo que viene de analizarse, contrario a lo concluido por el Tribunal, no encuentra la Sala acreditado un incumplimiento grave de las obligaciones legales del trabajador, tampoco se acreditó un alcance o contenido distinto del acuerdo contractual pues, la obligación pactada se circunscribió a lo previsto en el artículo 26 del CST, bajo el entendimiento asignado por la jurisprudencia, esto es, a la prohibición al trabajador de prestar servicios del mismo género y variedad a los que ejecuta en favor del empleador con quien convino la exclusividad.
El supuesto dicho, debió acreditarse por el empleador demandado, sin embargo, los elementos de juicio y las mismas afirmaciones hechas por las partes, no dan cuenta de que el promotor del proceso si quiera hubiera ejecutado servicios, mucho menos similares o de la misma especie a los que contrato (sic) y prestó a la demandada, y no obstante que participó en la constitución de Blue Smart Inmobiliaria SAS y adquirió algunas acciones, que en 2015 cedió, fue en condición de accionista de dicha sociedad, como se desprende de su acto constitutivo (f. 118 a 132 y 154), que no como trabajador, contratista o en situación similar, por manera que mal podría afirmarse que se violó la prohibición.
Además de lo dicho, queda claro que la demandada no explicó y tampoco demostró, qué clase de servicios habría prestado el trabajador a Blue Smart Inmobiliaria SAS, en vigencia de la relación de trabajo, aunado a que no hay claridad de la forma como llegó a sus manos la documental en la que le informan acerca de la constitución de la empresa en el año 2016, esto fue, tiempo después de que el señor González Romero cediera sus acciones y dejara de ostentar la calidad de socio de la citada persona jurídica.
Ahora bien, tampoco encuentra esta Corte, que conforme a las exigencias del precedente jurisprudencial citado en con antelación, la empleadora hubiese previamente catalogado de grave el incumplimiento de la pluricitada cláusula contractual, omisión que termina por socavar la decisión del Colegiado.
Para terminar, advierte la Sala que el entendimiento sobre el cual edificó el Tribunal su decisión muestra un desconocimiento o por decir lo menos, una injustificada restricción a la libertad de empresa consagrada, además como derecho en el art. 333 de nuestra Carta Política, según el cual:
[…]
En consecuencia, el cargo prospera, exclusivamente en cuanto revocó la condena al pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexada, y se casará el fallo en este único punto».
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