SL1636-2021
«Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal equivocó su valoración de las pruebas singularizadas en el ataque, al deducir que no quedaron demostrados los motivos alegados por la trabajadora al momento de presentar su dimisión.
A folios 72 a 83 del expediente milita el mensaje enviado por Camilo Mendoza a Juan Pablo Jaimes y a Emilse Mendieta Mora mediante correo electrónico del 27 de junio de 2013. El asunto allí establecido dice: “Acta No. 239”, y en el cuerpo se lee: “Apreciado Juan Pablo te remito el Acta para tu revisión conforme a lo conversado en el día de hoy con MHGA”. El documento adjunto a ese recado se titula: “Acta Nro. 239”, y está fechado el 10 de mayo de 2013.
Luego, a folio 28 milita otro mensaje también enviado por correo electrónico el 18 de septiembre de 2013 por parte de Camilo Mendoza a la demandante, que en el asunto, indica: “RV ACTA”, y en el cuerpo del mensaje dice: “Adjunto correo de Juan Pablo Jaimes adjuntando el acta corregida en rojo”. Efectivamente, en el mismo folio se ve el mensaje enviado por Juan Pablo Jaimes el 10 de julio de 2013 cuyo asunto es: “ACTA” y el archivo adjunto corresponde a “ACTA 239 mayo”.
Al cotejar el contenido de ambos archivos adjuntos, los cuales corresponden al Acta n.º 239 del 10 de mayo de 2013, se observa que en su punto 4, se refiere a la presentación y análisis del contrato del canal de distribución fiduciario. La discusión en esa oportunidad se centró en el tema de la contratación del señor Ricardo Nates, quien manifestó que aún no había firmado contrato con la fiduciaria, y que tampoco le habían cancelado las facturas radicadas en la sociedad Tecfin S.A., desde enero hasta abril de 2013, lo cual les generó un perjuicio económico y reputacional, razón por la cual exigió ese pago más el valor variable acordado del año 2012.
En ambas actas consta que, frente a tal aseveración, la señora María Helena informó que la fiduciaria desconocía el valor variable al que aludía Nates, ante lo cual fue increpada por el asesor Hélber Otero, quien dijo que en la Asamblea de Accionistas del 27 de diciembre de 2012 sí se mencionó la deuda por tal concepto, y solicitó que se leyera el acta de esa reunión, a lo cual procedió el secretario Camilo Mendoza. Inmediatamente, se registró lo siguiente (se resaltan en negrilla las diferencias):
Versión 1 (acta adjunta al correo electrónico del 23 de junio de 2013, enviado por Camilo Mendoza a Juan Pablo Jaimes) | Versión 2 (acta adjunta al correo electrónico del 18 de septiembre de 2013, enviado por Juan Pablo Jaimes a Camilo Mendoza) |
La Dra. María Helena toma la palabra para mencionar que tal y como lo predican las Actas, en ningún momento se habló de pagar por parte de la sociedad fiduciaria un valor variable al señor Nates, de hecho la decisión de la Asamblea del 27 de Septiembre de 2012 de iniciar el contrato desde el 1 de Julio, fue por alguna razón modificada en la asamblea del 27 de Diciembre de 2012 para que fuera desde el 1 de Junio, por lo que le informa al señor Otero que en ningún momento desconoce los valores que la fiduciaria tiene o ha tenido que cancelar, pero en todo caso esta (sic) valor variable no esta (sic) previsto en ninguna parte y le recuerda que el negocio no fue así y de nuevo expuso el detalle del mismo, recordándole como (sic) se llegó a este negocio situación que es conocida por todos y consta en las distintas actas. Continúa la Dra. Giraldo diciendo que sabe claramente que la Asamblea no tiene jurídicamente el poder de contratar, pero que pretender decir que esto es lo que ella dispuso no es así, que si la Junta en su sabiduría quiere cambiar los lineamientos señalados por la asamblea es otra cosa.
El señor Otero le responde diciéndole que la Fiduciaria “es una bandida”, que como (sic) es posible que desconozca el valor a cancelarle al señor Ricardo Nates, que deje de ser “mentirosa”, que está cansado de que la Dra. María Helena haga lo que quiera en la sociedad fiduciaria, a lo cual ella le pide respeto para ella y los funcionarios de la institución y le exige no los trate de bandidos, pues eso no es así y, que el hecho de no estar de acuerdo con él, así Tecfin sea el accionista mayoritaria (sic) de la Fiduciaria no le dá (sic) pie al mal trato. El Dr. Luis Carlos Hurtado le dice al Dr. Otero que en ningún momento se habló de un valor variable, y que de ninguna manera puede decir que la sociedad fiduciaria, es decir sus funcionarios son “mentirosos y bandidos”, a lo que el Dr. Otero responde ratificándose en sus insultos y agregando que el Doctor Hurtado además de “mentiroso” es un “irrespetuoso” Y agrego (sic) que a el (sic) quiere que el Dr. Hurtado deje de trabajar en Fidupetrol, el Dr. Hurtado le dice que si es así lo bote. La Doctora María Helena señala que el Dr. Hurtado está diciendo la verdad y que fue nombrado por ella. Igualmente la Dra. María Helena le recalca al señor Otero que jamás en su larga trayectoria profesional ha obrado de manera indebida, y que en estos 19 años en cabeza de la sociedad fiduciaria nunca se ha extraviado un solo peso de la misma, y que mucho menos es una bandida y mentirosa como lo acaba de mencionar y que no permitirá que se le insulte de esa forma. El señor Otero continúa alegando en un tono más alto, que tanto el Dr. Luis Carlos Hurtado como la Dra. María Helena Giraldo son unos “irrespetuosos”, y nuevamente les menciona que son unos “mentirosos” y que no deberían estar en la sociedad fiduciaria. El señor Jorge Taborda junto con el señor Julio Lizarazo solicitan calma, o de lo contrario tendrán que dar por terminada la sesión, para lo cual los invita entonces a continuar con la sesión de Junta Directiva. Continúa el señor Taborda después de la acalorada, desagradable y desafortunada discusión, que en conclusión el señor Nates no suscribirá ningún contrato con la fiduciaria hasta que no se le cancele las facturas ya presentadas ante Tecfin S.A. de enero a abril de 2013, así como el valor variable del año 2012, por lo que se debe revisar a que (sic) corresponde ese valor variable, cancelarle dichos valores y seguir este año 2013 con Ricardo Nates, toda vez que es un buen comercial. La Dra. María Helena pide excusas y agrega dirigiéndose al Dr. Taborda que nunca la habían tildado de “bandida o mentirosa” y que de ninguna manera podría permitir que esto ocurriera […]
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La Dra. María Helena toma la palabra para mencionar que tal y como lo predican las Actas, en ningún momento se habló de pagar por parte de la sociedad fiduciaria un valor variable al señor Nates, de hecho la decisión de la Asamblea del 27 de Septiembre de 2012 de iniciar el contrato desde el 1 de Julio, fue por alguna razón modificada en la asamblea del 27 de Diciembre de 2012 para que fuera desde el 1 de Junio, por lo que le informa al señor Otero que en ningún momento desconoce los valores que la fiduciaria tiene o ha tenido que cancelar, pero en todo caso este valor variable no está previsto en ninguna parte y le recuerda que el negocio no fue así y de nuevo expuso el detalle del mismo, recordándole como (sic) se llegó a este negocio situación que es conocida por todos y consta en las distintas actas. Continúa la Dra. Giraldo diciendo que sabe claramente que la Asamblea no tiene jurídicamente el poder de contratar, pero que pretender decir que esto es lo que ella dispuso no es así, que si la Junta en su sabiduría quiere cambiar los lineamientos señalados por la asamblea es otra cosa.
El señor Otero le responde diciéndole que no está de acuerdo con el proceder de la Fiduciaria, que no considera posible que desconozca el valor a cancelarle al señor Ricardo Nates, y que se encuentra cansado de que la administración haga lo que quiera desatendiendo las recomendaciones de la Asamblea General de Accionistas y las instrucciones de la Junta Directiva, a lo cual ella pide respeto para ella y los funcionarios de la institución.
El Dr. Luis Carlos Hurtado le dice al Dr. Otero que en ningún momento se habló de un valor variable, y que de ninguna manera puede decir que la sociedad fiduciaria, es decir sus funcionarios son mentirosos, a lo que el Dr. Otero responde que insiste en que frente a este caso se ha actuado en forma indebida y que si alguien ha sido irrespetuoso ha sido él.
La Dra. María Helena le recalca al señor Otero que jamás en su larga trayectoria profesional ha obrado de manera indebida, y que en estos 19 años en cabeza de la sociedad fiduciaria nunca se ha extraviado un solo peso de la misma, por lo que no se puede decir que actúa mal o que dice cosas no ciertas.
Los miembros de la junta directiva solicitan calma a los asistentes e invitan a que la sesión se desarrolle dentro de unos términos de cordialidad y respeto, pues, de lo contrario, tendrán que solicitar que se retiren de la sesión, a lo qua (sic) aquellos asintieron. Recapitulo (sic) el doctor Taborda señalando que, en conclusión, el señor Nates no suscribirá ningún contrato con la fiduciaria hasta que no se le cancele las facturas ya presentadas ante Tecfin S.A. de enero a abril de 2013, así como el valor variable del año 2012, por lo que se debe revisar a que (sic) corresponde ese valor variable, cancelarle dichos valores y seguir este año 2013 con Ricardo Nates, toda vez que es un buen comercial, y los resultados de su gestión han sido evidentes La Dra. María Helena pide excusas y agrega que respecto del valor variable […] |
Teniendo en cuenta el cuadro anterior, cuyo contenido se extrajo de los documentos adjuntos a los correos electrónicos aludidos, no queda ninguna duda de que después de la sesión de Junta Directiva del 10 de mayo de 2013, el acta redactada por el secretario fue alterada, o sometida a correcciones. Solo así se explica que aparezcan dos versiones de una misma acta, y que, casualmente, la diferencia consista en que la que se ve a folios 29 a 39 no contiene las expresiones desobligantes que sí fueron consignadas originalmente.
En otras palabras, lo que prueban los correos electrónicos es que el secretario le remitió a Juan Pablo Jaimes la versión inicial del acta n.º 239, levantada con ocasión de lo ocurrido el 10 de mayo de 2013, y este le devolvió otra corregida, con modificaciones precisas en torno a la discusión que, al parecer, se presentó entre la demandante, el señor Luis Carlos Hurtado, y el señor Hélber Otero.
Por lo tanto, al Tribunal no le bastaba con revisar únicamente el acta visible a folios 29 a 39 para formar su convencimiento sobre el asunto debatido, sin hacer ninguna valoración sobre los correos electrónicos a los que ya se hizo alusión, pues desde el mismo escrito inaugural del proceso la actora advirtió que hubo una supuesta alteración del acta n.º 239 de la junta del 10 de mayo de 2013, hecho que fue negado por la pasiva, por manera que las reglas de la sana crítica le imponían inexorablemente analizar aquella documental, en conjunto con las demás pruebas recopiladas.
[…]El único pronunciamiento que hizo el fallador plural sobre los correos electrónicos y el acta original consistió en afirmar que fueron desconocidos por la demandada. Es decir, no hizo ninguna valoración de los documentos, pues le pareció suficiente que la pasiva los desconociera, para no poner atención alguna a su contenido, siendo que el mérito probatorio de las evidencias recaudadas en el juicio no queda condicionado a las manifestaciones que las partes hagan sobre aquellas.
[…]Tal proceder del ad quem, le hizo incurrir en los errores fácticos enumerados en el cargo, pues, se itera, los correos electrónicos acreditan que el acta que finalmente se aprobó por la junta no fue la que inicialmente se redactó, y que originalmente daba cuenta de los vejámenes sufridos por la trabajadora en la sesión del 10 de mayo de 2013.
Evidenciado de esta manera el error en la valoración de la documental por parte del fallador de la alzada, se abre la posibilidad de examinar la prueba no calificada en casación, concretamente, el testimonio de Camilo Mendoza, quien en su declaración manifestó que la demandante fue su jefa entre los años 2011 y 2013, y que se desempeñaba como gerente jurídico – secretario general de la compañía, y en la junta directiva ejercía las funciones de secretario.
Dijo que le constaba que la señora Giraldo Aristizábal fue víctima de maltratos verbales como agravios o insultos por parte de miembros, pues hubo una sesión de junta en la que estos, especialmente el señor Hélber Otero, la trataron de pícara, ladrona y bandida, por diferencias que había entre ellos. Seguidamente, explicó:
“Testigo (T): Yo como secretario transcribía de manera fidedigna lo que sucedía en las actas, pero muchas veces, y recuerdo una oportunidad que hubo una, precisamente esa, donde fueron esos agravios, que dicha acta fue modificada por el asesor de la junta directiva, por el abogado asesor de la junta, se modificó el acta, la cual inicialmente originalmente yo había redactado
Juez (J): ¿Dejó usted constancia de esa circunstancia?
T: Sí
J: ¿En dónde la dejó?
T: Yo mandé un correo electrónico con esa acta, y hay un correo electrónico del abogado en la cual me lo remite a mí con las modificaciones que él sugiere
J: ¿Qué modificaciones sugirió el abogado?
T: Eliminó los adjetivos que había puesto yo en esa acta
[…]
J: ¿Lo que usted manifiesta de pícara, ladrona, bandida fue en el año 2012?
T: 2013”.
El testimonio confirma las flaquezas del análisis probatorio realizado por el ad quem, pues corrobora lo que ya se había advertido a partir de los correos electrónicos cruzados entre Camilo Mendoza y Juan Pablo Jaimes y las actas adjuntas a cada uno de ellos, y clarifica cómo fue que finalmente en la aprobada, no apareciera la mención a los agravios perpetrados contra la trabajadora.
Las razones por las que el Tribunal le restó credibilidad a este medio de convicción, resultan baladíes, pues si bien es cierto que el testigo inicialmente respondió que aquello ocurrió en el año 2012, también lo es que más adelante precisó que había sido en 2013. De cualquier manera, esa imprecisión es circunstancial, pues al analizar íntegramente el testimonio, no se deduce que toda su declaración hubiera sido dubitativa, imprecisa o inexacta, sino todo lo contrario, ya que relató con claridad lo ocurrido en la junta del 10 de mayo de 2013. Por si fuera poco, hay suficientes razones para darle credibilidad a lo dicho por Camilo Mendoza, especialmente porque percibió directamente los hechos relatados, en la medida en que estuvo presente en la susodicha reunión, y fue quien redactó el acta de lo que allí aconteció.
[…]Puestas así las cosas, encuentra la Sala que las pruebas recaudadas en el sub lite, muestran claramente el agravio recibido por la accionante en su lugar de trabajo por parte de uno de los asesores de la empresa que, además, era el representante legal de una firma que tenía la calidad de socia accionista de esta, hecho que ocurrió en plena reunión de la Junta Directiva de la demandada y con la tolerancia de sus miembros, configurando así la justa causa consagrada en el numeral 2 del literal B) del artículo 62 CST.
En rigor, el empleador permitió que, en su propio sitio de labores, la trabajadora recibiera malos tratamientos por parte de uno de sus asesores, pues no otra cosa puede representar el hecho de ser tildada de bandida y mentirosa en una reunión de junta directiva que normalmente se caracteriza por su formalidad. En tales condiciones, la gravedad de lo ocurrido no viene dada simplemente por el incuestionable contenido negativo ínsito en esas dos palabras, sino también por el contexto en el que se produjo la agresión.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que los jueces de la República tienen el deber de juzgar con perspectiva de género, en procura de contrarrestar la violencia contra la mujer en cualquier escenario, incluido con mayor razón el laboral, en el que la sujeción de una persona a otra es la principal característica de este tipo de relaciones jurídicas. Al respecto, en la sentencia CSJ SL1727-2020 explicó la Corte:
[…]Y no se crea que por el hecho de que la demandante ejercía un cargo de alto mando al interior de la empresa, entonces deba descartarse cualquier acto de discriminación, pues si bien es cierto que la mujer ha logrado acceder progresivamente a espacios que tradicionalmente han estado reservados al varón, también lo es que frecuentemente sigue encontrando resistencia y tratamientos desiguales por parte de sus compañeros de trabajo o incluso, de sus subordinados. Dicho en otros términos, también en los escenarios de poder es factible advertir la discriminación contra la mujer trabajadora, evidenciada en la violencia que, unas veces subrepticia, y otras en forma manifiesta, se escala por medio del uso de un lenguaje que históricamente las ha marginado.
En tales condiciones, es menester tener en cuenta que la agresión fue dirigida concretamente contra la trabajadora, y que si bien es cierto que el agresor también cargó contra el señor Luis Carlos Hurtado, no deja de ser llamativo que solo se refiriera a él como un mentiroso, mientras que a María Helena Giraldo le agregó el calificativo de bandida, palabra que envuelve en sí misma un evidente contenido discriminatorio, pues usualmente no se emplea con la misma carga emotiva contra una mujer que contra un hombre. Dicho en términos más gráficos, en nuestro medio no es lo mismo decir que un hombre es un bandido a que una mujer sea una bandida.
Por otra parte, también es oportuno resaltar que en la sesión de junta directiva del 10 de mayo de 2013 participaron 11 personas. Fuera de la demandante y del agresor, Hélber Otero, había 7 hombres y 2 mujeres, estas últimas en calidad de invitadas. Salvo el secretario Camilo Mendoza, quien registró con detalle lo ocurrido, ninguno de los miembros de la junta directiva y demás asistentes rechazó la agresión contra María Helena Giraldo, a pesar de la inaceptable forma en la que fue lastimada en su dignidad.
[…]La importancia de esos derechos, radica, primordialmente, en que la trabajadora no deja de ser titular de ellos por el hecho de celebrar un contrato de trabajo, o de ingresar a una organización empresarial. Son los llamados derechos de ciudadanía en la empresa “[…] que el trabajador no pierde al trasponer el umbral de la puerta del establecimiento, que reconocidos en el derecho positivo se los denominan Derechos Fundamentales”[1].
Por ende, como tales, tienen su sustento en la dignidad humana que, de acuerdo con el citado tratadista, es el punto de contacto más preciso entre los objetivos del derecho del trabajo y los derechos humanos.
De hecho, al tiempo que el literal b) del artículo 23 CST consagra la subordinación como el elemento determinante de la relación laboral, también demarca claramente sus límites, los cuales ubica en “el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador”. En desarrollo de ese principio, el numeral 5 del artículo 57 ibidem estipula como obligación especial de todo empleador, la de guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, y el numeral 2 del literal B) del 62 prevé, como justa causa para que el trabajador dé por terminado el vínculo laboral, todo acto de “[…] violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el empleador contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del empleador con el consentimiento o la tolerancia de éste”.
Por manera que el ejercicio del poder subordinante del empleador no lo legitima para menoscabar los derechos fundamentales del trabajador, pues la Constitución, la ley y los principios determinantes del derecho del trabajo, se lo impiden. El profesor Mauricio César Arese lo explica en estos términos[2]:
[…]En esos términos lo ha entendido esta Corporación, como en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2007 rad. 29410, en la que recordó que la subordinación “[…] no implica malos tratamientos ni falta de respeto, pues las relaciones con los trabajadores deben estar gobernadas por el absoluto respeto al trabajador y a su dignidad personal, lo que se constituye en una obligación patronal (art. 57 numeral 4° C.S.T.)”.
Para la Corte es claro que, en el presente asunto, el empleador traspasó el límite del poder subordinante, pues lastimó la dignidad de la trabajadora, lo que de suyo configuró la ya aludida causal del numeral 2 del literal b) del artículo 62 CST.
[…] De otro lado, no es de recibo el argumento de la defensa concerniente a que la trabajadora cometió irregularidades en el ejercicio de su gestión como Presidenta, pues lo cierto es que el contrato de trabajo no terminó por despido justificado, sino por la decisión unilateral de la demandante de finalizarlo debido a la justa causa configurada.En tales condiciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, y en su lugar, condenar a la demandada a pagarle a la actora la indemnización por despido indirecto, en los términos del artículo 64 CST.
[…]».[1] Duarte, David, “Temas claves del trabajo y el derecho del trabajo”, publicado en Trabajo y Derechos, Editorial Librería Editora Platense, 2014, p. 561-679
[2] Arese, Mauricio César, “Protección de la Vida Personal del Trabajador” en Revista de la Facultad, Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, vol. 2, núm. 2 (2011) p. 97-110.
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