SL5011-2020
«Se duele el recurrente de la interpretación que le dio el fallador de segundo grado al artículo 44 de la Ley 599 de 2000 y al numeral 3° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, sin analizarlos de manera armónica con las normas que considera inaplicadas, para avalar el despido de que fue objeto con base en la pena accesoria que se le impuso.
Así las cosas, desde ya se advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros jurídicos denunciados por las siguientes razones:
Sobre la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas contenida el artículo 44 de la 599 de 1990, la Corte Constitucional en sentencia CC C- 329-03, expuso:
[…]
De donde resulta claro que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas está prevista como pena accesoria obligatoria para las personas sancionadas con pena de prisión, lo que trae como una de sus consecuencias, la privación del ejercicio de funciones públicas, siendo la función pública la ejercida por quienes ostentan la calidad de servidores públicos, es decir, los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado; así mismo, se advierte que la potestad disciplinaria se manifiesta sobre los servidores públicos, esto es, sobre aquellas personas naturales que prestan una función pública bajo la subordinación del Estado, incluida una relación derivada de un contrato de trabajo (sentencia CC C-037-2003)
Por tanto, el sujeto que es sancionado o condenado con pena de prisión, le sobreviene una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, privándolo del derecho de ser servidor público, o ser designado como tal, por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad.
En consecuencia, al ser el demandante un trabajador oficial, como quedó establecido en el plenario y no se discute, resulta claro que al haber sido condenado a una pena privativa de la libertad se encontraba incurso en una inhabilidad sobreviniente, que es aquella que aparece durante el ejercicio del cargo o en desarrollo de un contrato y, por ende, podía la administración proceder a separarlo del mismo.
Por consiguiente, desde el punto de vista de la interpretación normativa que plantea el impugnante, no se advierte una equivocación del Tribunal, máxime cuando según el censor de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 599 del 2000, las penas accesorias privativas de otros derechos las impondrá el juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, si bien la norma dispone lo anterior en su primer inciso hay que revisarla de manera íntegra, en particular para este caso, ya que en el inciso final establece: “En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51“; de donde se colige que para la imposición de este tipo de sanción accesoria en particular, no es necesario que tenga relación directa con la realización de la conducta punible, por tanto, tampoco se evidencia que exista un desconocimiento de esta norma que afecte la decisión adoptada.
Al respecto esta Sentencia CC C-393- 02 explicó:
[…]
Además, que exista una regulación distinta para la pena accesoria que aquí se discute y la de pérdida del empleo o cargo público tiene asidero, precisamente, en que son diferentes, en esta última la conducta punible está directamente relacionada con el desempeño del cargo, pero ello no quiere decir que, en determinado momento cuando se condena a una pena privativa de la libertad por un delito común, como en este caso, la consecuencia para quien se desempeña como servidor público no pueda ser la misma, por una inhabilidad sobreviniente respecto al ejercicio de funciones públicas, como ya se mencionó, por lo que no era trascedente al caso el análisis de los artículos 462 de la Ley 906 de 2004 y 45 de la Ley 599 de 2000.
Ahora bien, en cuanto a la interpretación del numeral 3° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 que dispone:
[…]
De lo anterior, es fácil concluir que el recurrente está haciendo una interpretación segmentada de la norma y que no es la correcta, pues de la revisión de su contenido de forma completa se advierte de su tenor literal que está regulando diferentes circunstancias y cuando el precepto se refiere a “cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma” está haciendo relación a la profesión respecto de la última inhabilidad señalada y no a la sanción penal, en este orden ideas no se vislumbra ninguno de los yerros jurídicos que se le enrostran al juzgador de segundo grado.
Al margen de lo antes expuesto, es preciso señalar que a folio 28 del expediente aparece Oficio n.° GS1616LFMN del 14 de septiembre de 2010, en el que el Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación indica que adjunta “los listados de sanciones disciplinarias debidamente ejecutoriadas que obran contra las personas relaciona en el archivo adjunto a su petición” dentro del mismo aparece el señor Hurtado Bedoya Hernán Darío en la casilla indicador de sanción dice “SI” en sanción se lee: “INHABILIDAD PARA EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLCAS MULTA EN SMMLV PRISIÓN” en la casilla Inhabilidad se observa: “INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO LEY 80 ARTÍCULO 8 LITERAL D”. Así mismo se evidencia a folio 32 del cuaderno principal una consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación de fecha 23 de septiembre de 2010, en la que se registra dentro de las sanciones penales: “INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS 25 MESES. Sanción accesoria”, y se señala como fecha de la providencia “03/12/2008 fecha efectos jurídicos 16/12/2008” y luego se advierte inhabilidad para contratar con el Estado Ley 80 art. 8 literal D, Fecha de inicio 16/12/2008 fecha fin 15/12/2013. Los anteriores documentos son los que sirvieron de soporte a la Resolución n.°00006807, por medio de la cual se da por terminado el contrato de trabajo.
En consecuencia, el cargo se desestima».
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