SL3255-2020
«En efecto, los reparos fácticos fundamentales presentados en el cargo están dirigidos a demostrar, de un lado, que el Tribunal desconoció la discusión esencial de esta contienda judicial y, de otro, si conforme a los medios de convicción y piezas procesales denunciadas, se encuentra acreditada la existencia de un verdadero contrato de trabajo realidad entre las partes, derivada de la subordinación laboral ejercida.
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Del tema a decidir por el Tribunal
Al revisar el escrito inaugural se advierte que los actores pidieron que se declarara que laboraron de forma continua e ininterrumpida para la entidad demandada, desde la fecha inicial del primer contrato de prestación de servicios suscrito por cada uno, indicando que tal relación fue de carácter laboral “por ministerio del artículo 53 de la Constitución Política”, y en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios causados durante el tiempo que se extendió la relación laboral, sanción por no consignación en fondos de cesantías, indexación, junto con las cotizaciones al sistema de pensiones y lo que resulte con base en las facultades ultra o extra petita.
Como sustento de sus pretensiones, adujeron que se desempeñaron como trompetistas de la banda sinfónica de la demandada, devengado como último sueldo $1.899.299, y que estaban sometidos a subordinación, pese a lo cual se les obligaba a suscribir contratos de prestación de servicios. Además, que se les impartía instrucciones y órdenes por el director de la banda; debían presentarse a ensayar en el horario fijado, a participar en los conciertos y presentaciones de la demandada y que todos los instrumentos musicales, las partituras y los uniformes era de propiedad de ésta. Wen ffj,cxDestacaron que la banda estaba integrada por 47 músicos, 24 vinculados laboralmente y 23 mediante contratos de prestación de servicios, distinción que carecía de fundamento, pues todos prestaban el mismo servicio personal y estaban sometidos a la misma subordinación (f.° 2 a 19).
Así, es claro que desde el inicio del presente proceso judicial se aludió a la existencia de un contrato realidad en aplicación del principio de la primacía de la realidad previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual no es la denominación ni el nombre que las partes le otorguen al convenio lo que determina su naturaleza, sino que son los hechos y la forma de su desarrollo lo que lleva a la certeza de estar frente a una relación de carácter laboral. De esa manera, se planteó la aplicación del principio de igualdad, al poner en consideración que a los otros músicos de la banda sinfónica les eran reconocidos los derechos de tipo laboral, pese que estaban sometidos a idénticas condiciones y subordinación.
Sin embargo, el juez plural pasando por alto la verdadera controversia planteada desde la demanda inaugural, en su lugar estimó que el estudio del nexo solo sería viable “hasta tanto legalicen la calidad de trabajadores oficiales”, es decir, hasta que se llevara a cabo la “solemnidad” consistente en la suscripción de un contrato de trabajo y, por ende, que “no se acreditó que los demandantes fueran trabajadores oficiales, [quienes] partieron de la base de que ya lo eran y no pretendieron que se les reconociera tal calidad para proceder a estudiar de fondo las pretensiones”; con lo que desconoció que, en verdad, los actores debatieron la existencia de un contrato realidad al punto que, precisamente antepusieron que su vinculación se hizo por contratos de prestación de servicios, por lo que solicitaron la aplicación del principio de primacía de la realidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política. Por ende, pese a las formalidades de tal vinculación – contrato de prestación de servicios –, alegaron la existencia de un vínculo subordinado.
De esa manera, al haberse declarado en primera instancia, la existencia de verdaderos contratos de trabajo entre las partes, le correspondía al ad quem haber dirimido en primer lugar los aspectos frente a los cuales las partes manifestaron inconformidad a través de los recursos de apelación, que, en esencia, giraron sobre la declaración de los contratos bajo el amparo de la primacía de la realidad.
Así, el Tribunal desatendió que, al debatirse principalmente en la segunda instancia la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades respecto de la vinculación de los actores, para resolver de fondo el asunto, no podía exigir que las partes hubieran cumplido la “solemnidad” de firmar un contrato de trabajo, cuando los promotores informaron haberse encontrado vinculados mediante contratos de prestación de servicios, y, precisamente por ello, reprocharon que la Universidad hubiera acudido a esa modalidad de contratación. En contraposición, el colegiado consideró que el estudio de tal nexo solo sería viable “hasta tanto legalicen la calidad de trabajadores oficiales”, es decir, hasta que se llevara a cabo la «solemnidad» que en su criterio se exigía, esto es, la firma de un contrato de trabajo.
Es más, el desvío del juez de apelaciones frente a la temática que debió resolver se aprecia más patente, cuando consideró que la situación se reducía a determinar cuál criterio debía aplicar para establecer desde cuándo la jurisdicción ordinaria laboral adquiere competencia para conocer del asunto frente a los músicos que ostentaban la calidad de empleados públicos antes de la fecha en que entró a regir la referida Ley 1161 de 2007, es decir, el 26 de septiembre de ese año, sin tener en cuenta los presupuestos fácticos señalados en la demanda inicial y que motivaron la acción de los actores, esto es, que ellos no aducían haber tenido la calidad de empleados públicos sino que fueron contratados como contratistas independientes, pero que realmente estaban subordinados y les asistía el derecho a obtener las acreencias laborales. Siendo esa, precisamente, la causa de sus pretensiones.
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La errada apreciación de la demanda inaugural generó que el colegiado considerara equivocadamente que solo ante la existencia de demostración de un contrato de trabajo escrito y firmado por quienes se acogieran a la Ley 1161 de 2007, es decir, la formalidad o solemnidad, podría entrar a estudiar las pretensiones incoadas.
Tal equívoco es trascendente más aún cuando el a quo consideró que los demandantes sí estuvieron vinculados con la demandada a través de un verdadero contrato de trabajo y así lo declaró, y que la demandada no reclamó en su apelación que los actores tuvieran la calidad de empleados públicos, pues su inconformidad se dirigió a cuestionar que no se probó la subordinación jurídica, la interrupción del vínculo laboral, la no aplicación de la convención colectiva de trabajo y la prescripción.
En tal sentido, el yerro del Tribunal llevó a que, además, se abstuviera de realizar un estudio de fondo frente a las temáticas sometidas a su consideración en el recurso de apelación. En efecto, la Corte encuentra que también se equivocó en su consideración final al estimar que no podía “entrar a analizar lo relativo a los contratos suscritos después la entrada en vigencia de la Ley 1161 de 2007, porque sería fraccionar el petitum”, pues aun cuando en la demanda inaugural se hubiera solicitado la declaratoria de un solo vínculo laboral, de apreciar que los actores eran empleados públicos con anterioridad a la vigencia de la referida ley, bien podía analizar los convenios celebrados con posterioridad.
De ahí que le asista razón a la censura al sostener que, al menos, el colegiado debió resolver sobre los últimos contratos que unieron a las partes.
Se afirma lo anterior porque en el ejercicio de su labor, los jueces deben garantizar el acceso a la administración de justicia y realizar un esfuerzo para adoptar una decisión de fondo que resuelva definitivamente el conflicto surgido entre las partes, en aras de hacer prevalecer el derecho sustancial, propendiendo por su materialización y no emitir un pronunciamiento que no está acorde a la manera en que fueron planteadas las pretensiones (artículos 228 y 229 de la Constitución), lo que, en otros términos implica suministrar una respuesta de fondo frente a la reclamación de los derechos, para el caso, lo formulado en las apelaciones.
En cambio, el Tribunal, al exigirles a los demandantes la presentación de sus contratos de trabajo por escrito, inobservando que habían informado haber estado vinculados por supuestos contratos de prestación de servicios, les impidió materializar su legítima aspiración de que sus pretensiones fueran dirimidas de fondo por la justicia laboral, pues, como se repite, desde la demanda inaugural pusieron de presente que suscribieron unos contratos, pero de prestación de servicios. Por ende, echar de menos que no hubieran aportado los contratos de trabajo que ellos nunca afirmaron haber suscrito, los puso en un imposible jurídico, cercenándoles su derecho de que la contienda fuera dirimida frente al alcance precisado por ellos en la demanda inaugural y conforme a lo alegado en los recursos de alzada.
Por ello se ha precisado que “la garantía de acceder a la administración de justicia no está restringida a la facultad de acudir físicamente ante la Rama Judicial, sino que es necesario comprenderla desde un punto de vista material”, esto es, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de “poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna”. Desde esa perspectiva se ha propugnado porque el derecho a la administración de justicia no sea una garantía abstracta, sino que debe tener condiciones concretas en los procesos, entre otras, “el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas” (CC C-279 de 2013).
Por lo anterior, el Tribunal se equivocó al pasar por alto que lo verdaderamente planteado desde que se formuló la demanda inaugural era la existencia de un contrato realidad pese a las formalidades suscritas y considerar que no podía adentrarse a analizar ni siquiera los últimos contratos suscritos entre las partes, que se celebraron después de la entrada en vigencia de la Ley 1161 de 2007, al estimar que no era dable fraccionar el petitum, razón por la cual el cargo prospera y, en consecuencia, se casará la decisión recurrida».
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