SL4873-2021
«[…] inicialmente constata la Sala que no se equivocó el segundo Juez, al concluir que el artículo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas, lo cual se deriva del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad, pues en tal sentido lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997; CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018.
De otro lado, tampoco erró el colegiado al señalar, que para imponer aquella garantía legal al dueño o beneficiario de la obra, debía verificarse, además de los objetos sociales de la contratista y la beneficiaria de la obra, la relación o conexión con la actividad encomendada al contratista independiente e incluso las características y causalidad de la actividad específica desarrollada por el trabajador, en razón a que, en ese sentido, lo ha orientado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en la CSJ SL14692-2017.
Sin embargo, si bien el Juez colectivo también se remitió al criterio de conexidad como uno de los aspectos que se debían verificar a efectos de determinar la responsabilidad solidaria de la beneficiaria en casos como el presente, la Sala advierte que se equivocó al limitar su alcance, por cuanto su verificación para el caso concreto, se redujo a contraponer las actividades contratadas y las desarrolladas por el trabajador frente a las realizadas por la primera, a fin de identificar si unas estaban incluidas en las otras.
Así emerge de sus afirmaciones en torno a que: i) no son iguales “la prestación del servicio de aseo a la implementación y/o realización de plataformas tecnológicas a través de software y bases de datos para los recorridos del servicio de Aseo”; ii) el servicio especializado contratado resultaba ajeno al giro ordinario de las actividades que desarrollaba la UAESP y, iii) que pese a las labores desempeñadas por el trabajador, estas se prestaron en virtud del contrato de prestación de aquellos, sin interés directo o indirecto de la beneficiaria.
En efecto, aunque esta Corporación también ha indicado que para que surja la responsabilidad solidaria del beneficiario no es suficiente con que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que aquella constituya “[…] una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social […]”, como lo acotó la Sala en la sentencia CSJ SL14692-2017 o que , en otras palabras, “[…] la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico”, como se dijo, en la CSJ SL4400-2014, ello no implica que las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la garantía en comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores.
En tal sentido lo explicó la Sala, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623, reiterada en las CSJ SL, 25 ag. 2012, rad. 39048; CSJ SL485-2013 y CSJ SL695-2013, al orientar, en la primera, que:
[…]
De lo que se sigue que solo se eximirá la responsabilidad solidaria al beneficiario o al dueño de la obra o servicio allí prevista, cuando la labor contratada sea ajena a las actividades normales de su empresa o negocio.
Por ende, si la tarea guarda relación con el objeto social del empresario, es conexa o complementaria, surgen las consecuencias previstas en el artículo 34 del CST.
Lo expuesto deja ver que la segunda instancia incurrió en el error jurídico increpado, al limitar el alcance de ese criterio de conexidad y complementariedad y considerar que este se circunscribía a verificar si la labor específica encomendada al contratista o al trabajador estaba incluida o no en el objeto social de la primera.
Como también, al tenor de lo visto, desatinó desde lo jurídico al considerar que la responsabilidad solidaria del artículo 34 del CST implicaba, de alguna forma, que el trabajador del contratista estuviera sometido a subordinación por parte del beneficiario o dueño de la obra, toda vez que de la lectura desprevenida de la norma no se extrae esta exigencia, como bien lo indica el recurrente, pues, por el contrario, el precepto es diáfano al señalar que uno de sus presupuestos esenciales es que el contratista independiente sea el verdadero empleador.
En tal sentido, se colige de lo razonado recientemente en la sentencia CSJ SL3774-2021, al memorar las decisiones CSJ SL7789-2016 y CSJ SL3718-2020 y considerar:
“No se trata de otorgarle [la] calidad [de] (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores. Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales […]”.
Ahora, esa equivocación intelectiva, acarreó que el Juez de la apelación también errara en el examen de los medios de convicción, por las razones que pasan a exponerse:
[…]De ahí que del mismo contrato se dedujera sin dificultad, que la contratación del sistema de información para el servicio de aseo en el Distrito Capital – SI MISIÓN SIISA-, no se trataba de una actividad ajena al giro ordinario de la UAESP o que simplemente pretendiera satisfacer una necesidad propia de la entidad, sino que se requería para dar estricta observancia a su propósito legal y constitucional de prestar el estratégico servicio público de aseo, de manera eficiente a toda la ciudad.
Tanto es así, que la cláusula primera del contrato en estudio, al consagrar el objeto contractual, fue diáfano al indicar que el sistema de información que refería permitía la consecución de esa eficiencia del servicio, en especial, en lo atinente a la planeación, coordinación supervisión y control del mismo, al disponer:
[…]Composición de cosas que lleva a recordar que la Carta Política de 1991 concibió en su artículo 365, la prestación eficiente de los servicios públicos, no solo como un fin del Estado Social de Derecho, sino como un deber correlativo dirigido a todos los integrantes del territorio nacional, dada su inherente relación con la satisfacción de otros derechos fundamentales de las personas como la vida, la salud y el medio ambiente sano.
En tanto la Ley 142 de 1994, en su artículo 2º, estableció la eficiencia como un parámetro esencial que debe encaminar la ejecución de los servicios públicos, entre estos, el de aseo, pues así también se previó en el artículo 14 numeral 1º de ese mismo precepto, modificado por el artículo 1º de la Ley 689 de 2001.
A lo que se suma que para la época en que se ejecutó la contratación analizada, también se encontraba en curso el Documento del Consejo Nacional de Política Económica y Social del Departamento Nacional de Planeación- CONPES-3530, del 23 de junio de 2008, sobre lineamientos y estrategias para fortalecer el servicio público de aseo en el marco de la gestión integral de residuos sólidos, que previó un marco institucional para el desarrollo empresarial del servicio público de aseo, con el fin de asegurar su prestación eficiente, bajo la responsabilidad de los municipios y distritos.
Bajo esos parámetros, para la Corporación surge indudable que la prestación eficiente del servicio de aseo, es el objeto primordial de la UAESP, por lo que, contrario a lo concluido por la segunda instancia, el diseño implementación, mantenimiento y operación de un sistema de información de tal envergadura, como lo era – SI MISION SIISA-, encargado al empleador del recurrente, guardaba una conexión estrecha con esa unidad técnica y tecnológica del servicio público esencial de aseo, que permitía la realización de esos mandatos constitucionales y legales que le fueron encomendados a la UAESP .
Ahora no se trata, como lo alega la opositora, de que cualquier obra tecnológica o de sistemas que contrate, deba necesariamente considerarse como una actividad propia o conexa al giro ordinario de sus actividades, pues en este caso, tal como se aclaró, la implementación y operación del sistema integral de información convenido con Distromel Andina Ltda., es asunto de gran envergadura para su misión institucional, en la medida que permeaba importantes etapas de la prestación del servicio de aseo, que hace innegable su conexidad con el cabal cumplimiento de su objeto principal, en especial en lo atinente a supervisar, controlar y coordinar la operación misma, como lo devela el Contrato n.° 165 E de 2011.
[…]De suerte que no existe duda que el actor prestó servicios en el subsistema de información geográfica (SIG), componente del sistema integral de información – SI MISIÓN SIISA-, contratado a través de la preforma n.° 165 E de 2011, de allí que las actividades desarrolladas por aquél, tampoco puedan considerarse extrañas al objeto de la beneficiaria de la obra, en tanto se encaminaban precisamente a la dirección, coordinación y supervisión de esta componente de su actividad, la cual, en últimas, contribuía a esa adecuada y eficiente prestación del servicio de aseo en Bogotá.
De ahí que resulta notorio el equivocó (sic) del Juez de segundo grado, al excluir de la indiscutida relación contractual entre Distromel Andina Ltda. y la UAESP, la responsabilidad solidaria de esta última, respecto de las acreencias e indemnizaciones laborales que la primera, en su condición de empleadora, adeuda al trabajador acudiente al recurso no ordinario, pues, conforme lo indicado, se dan los presupuestos legales para que bajo el marco del artículo 34 del CST opere esa protección legal».
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